Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2.014

AÑOS: 203º Y 154º

COMPETENCIA MERCANTIL.

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 11 de noviembre del año 2014, por el Abogado W.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.040, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.733-14.-

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamente en un (1) cheque identificado de la siguiente manera Nº 50191409, contra la Cuenta Corriente Nº 0128 0005 32-0502250103 del Banco CARONI, perteneciente a la ciudadana: C.B.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-2.793.238, por la cantidad de: SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 708.000,00), tal efecto tenemos que en relación a dicho cheque el Código de Comercio establece:

Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.

De las normas relativas a la letra de cambio aplicables al cheque tenemos:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    En relación a la admisibilidad en esta materia cuando se ha escogido el procedimiento especial de intimación los articulo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  5. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  6. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  7. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La parte actora reclama en su petitorio que se le cancele lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de: SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 708.000,00) por concepto del pago del cheque signado con el Nº 50191409.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.248,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera: monto 708.000,oo de Bolívares que es la suma del cheque distinguido con el Nº 50191409, por 12% anual=84.960/360 días=236,00 Bolívares, interés diario de: 236,00 Bolívares multiplicado por 143 días continuos, período transcurrido entre el 14 de Junio de 2014 al 06 de Noviembre del 2014, lo que da como resultado la cantidad de 33.248 Bolívares, asimismo los intereses que se generen hasta la cancelación de la presente deuda.

TERCERO

La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 11.328,00) concepto de comisión de 1/6 del cheque signado con el Nº 50191409.

CUARTO

Los costos y costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.

QUINTO

Ordenar la Indexación o corrección monetaria, conforme a los criterios jurisprudenciales imperantes actualmente.

Así mismo el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:

…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..

Observa este Tribunal que el actor en el numeral segundo de su escrito solicita el pago de intereses vencidos de la referida causal los cuales establece en un 12% anual, los cuales resultan contrarios a lo establecido por la ley en relación a este tipo de instrumentos (art.456.2 CPC), que no puede ser superior al 5% anual, en el caso especifico del instrumento presentado como fundamental de la acción CHEQUE, no es aplicable este tipo de interés, ya que para que sea procedente el cobro de intereses al 12% anual (establecidos en el articulo 108 del Código de Comercio), DEBE HABER UN ACUERDO EXPRESO para ello, conforme al articulo 414 ejusdem,

Sobre este punto, indica la autora M.A.P.R., “(…) Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (art. 414) la categoría de intereses llamados convencionales o compensatorios, que se causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil, y que se contraponen los intereses moratorios regulados en el art. 456, ord. 2°, los cuales –contrariamente- proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio. La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a x término a la vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados resultaría factible calcular, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar (…)”.

Pero, en relación a loa intereses moratorios en letras con vencimiento fijo (en que la ley prohíbe la estipulación de intereses entre emisión y vencimiento) (…)”.

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestro m.T.d.J. “(…) salvo el error de la suposición falsa, es idéntica a la segunda por infracción de ley, la cual fue declarada procedente por haber condenado la recurrida al demandado al pago de intereses al 12% anual y no al 5% anual, como estipula el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio (…)”.

Normas y criterios estos aplicables al cheque como ya se ha establecido.

Ahora bien, siendo que de una revisión exhaustiva del cheque signados con el Nro. 50191409 bajo estudio, se observa que la misma es cheque con la fecha de emisión: 14 / 06 / 2014, razón por la cual, los intereses moratorios debieron ser calculados por la parte actora a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de cada una de éstos, tal como está estipulado en el artículo 456 ord. 2° ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (…);

En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) como es el caso que nos ocupa, se pueden exigir, y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, debido al tipo de título valor en cuestión –letra de cambio a fecha cierta.-

Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, así con el criterio jurisprudencial emanado de nuestro m.T.d.J., el cual comparte este Juzgador, quedando evidenciado que el petitorio del pago de intereses al 12% viola de manera flagrante la disposición expresa de la ley (art.456.2 del Código de Procedimiento Civil), hecho este que es una causal mas de inadmisión de esta demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ORDINALES 1º Y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos y 78 EJUSDEM, Y el articulo 456 ordinal 2do del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano: E.D.J.A.S., en contra de la ciudadana: C.B.M.G., todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

EXP. Nº 43.733

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