Decisión nº WP01-P-2007-004864 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

º

ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004864

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL SEGUNDO: DR. J.R.M.

IMPUTADO: E.M.O.V.

DEFENSORA PÙBLICA: DRA. E.S.

SECRETARIA: ABG. J.C.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: E.M.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.741, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-01-1972, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de C.O. (v) y de F.V. (v), residenciado en: las tunitas, calle s.a., casa N°9, en la primera loma, bajando por la panadería; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. E.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público, DR. J.R.M., quien manifestó: : “Presento en este acto al ciudadano E.M.O.V., por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en las presentaciones periódicas y la prohibición de manejar vehículos de ese tipo (moto), por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.M.O.V., quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. E.S., quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no fue impuesto de sus derechos al momento de su detención, tal como lo establece el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito su libertad plena, solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos E.M.O.V., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.N.. 3 de Vargas, en fecha lunes 19 de Noviembre del 2007, aproximadamente a las 03:135 am horas de la tarde cuando encontrándose de servicio, se produjo un accidente de transito con lesionado, a la altura la Avenida C.S. prolongación 10 de Marzo, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, así mismo se presume que el hoy imputado efectuó maniobras indebidas de adelantamiento contraviniendo con el flechado, dándose a la fuga y posteriormente se dirigió a resguardarse con unos oficiales de la policía del estado Vargas tal como lo señala el funcionario actuante en las actas que rielan en la presente causa, así mismo se verifico en actas que el ciudadano E.M.O.V., era la persona que para el momento del accidente conducía el vehículo: PLACAS: MBZ-973, MARCA: QUINGQI, MODELO: QM-150-7, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, Serial de Carrocería LAEMGZ4096B650982, luego informaron que había ingresado al Hospital Dr. R.M.J., de C.L.M., como lesionado de dicho accidente de transito a la ciudadana: M.A.P.S., identificada en las actas que rielan en la presente causa, presentando como diagnostico médico TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y HEMATOMAS EN EL ABDOMEN, y un niño de seis años de edad de nombre L.R.B.P., así mismo el funcionario de transito terrestre que levantó dicho accidente deja constancia en su informe de las presuntas violaciones a las disposiciones legales que rige la materia de transito, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano E.M.O.V., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y la suspensión de la licencia para conducir motos por el lapso de seis (06) meses, en virtud de todo lo antes narrado este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para obtener la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL SEGUNDO: DR. J.R.M.

IMPUTADO: E.M.O.V.

DEFENSORA PÙBLICA: DRA. E.S.

SECRETARIA: ABG. J.C.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: E.M.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.741, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-01-1972, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de C.O. (v) y de F.V. (v), residenciado en: las tunitas, calle s.a., casa N°9, en la primera loma, bajando por la panadería; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. E.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público, DR. J.R.M., quien manifestó: : “Presento en este acto al ciudadano E.M.O.V., por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en las presentaciones periódicas y la prohibición de manejar vehículos de ese tipo (moto), por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.M.O.V., quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. E.S., quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no fue impuesto de sus derechos al momento de su detención, tal como lo establece el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito su libertad plena, solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos E.M.O.V., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.N.. 3 de Vargas, en fecha lunes 19 de Noviembre del 2007, aproximadamente a las 03:135 am horas de la tarde cuando encontrándose de servicio, se produjo un accidente de transito con lesionado, a la altura la Avenida C.S. prolongación 10 de Marzo, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, así mismo se presume que el hoy imputado efectuó maniobras indebidas de adelantamiento contraviniendo con el flechado, dándose a la fuga y posteriormente se dirigió a resguardarse con unos oficiales de la policía del estado Vargas tal como lo señala el funcionario actuante en las actas que rielan en la presente causa, así mismo se verifico en actas que el ciudadano E.M.O.V., era la persona que para el momento del accidente conducía el vehículo: PLACAS: MBZ-973, MARCA: QUINGQI, MODELO: QM-150-7, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, Serial de Carrocería LAEMGZ4096B650982, luego informaron que había ingresado al Hospital Dr. R.M.J., de C.L.M., como lesionado de dicho accidente de transito a la ciudadana: M.A.P.S., identificada en las actas que rielan en la presente causa, presentando como diagnostico médico TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y HEMATOMAS EN EL ABDOMEN, y un niño de seis años de edad de nombre L.R.B.P., así mismo el funcionario de transito terrestre que levantó dicho accidente deja constancia en su informe de las presuntas violaciones a las disposiciones legales que rige la materia de transito, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano E.M.O.V., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y la suspensión de la licencia para conducir motos por el lapso de seis (06) meses, en virtud de todo lo antes narrado este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para obtener la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.M.O.V., por el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y la suspensión de la licencia para conducir motos por el lapso de seis (06) meses. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la defensa, toda vez que los errores de los órganos policiales no se pueden transferir a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la sentencia Nª 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

EL JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL SEGUNDO: DR. J.R.M.

IMPUTADO: E.M.O.V.

DEFENSORA PÙBLICA: DRA. E.S.

SECRETARIA: ABG. J.C.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: E.M.O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.223.741, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-01-1972, de 76 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de C.O. (v) y de F.V. (v), residenciado en: las tunitas, calle s.a., casa N°9, en la primera loma, bajando por la panadería; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. E.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Representante del Ministerio Público, DR. J.R.M., quien manifestó: : “Presento en este acto al ciudadano E.M.O.V., por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en las presentaciones periódicas y la prohibición de manejar vehículos de ese tipo (moto), por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado E.M.O.V., quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. E.S., quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no fue impuesto de sus derechos al momento de su detención, tal como lo establece el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito su libertad plena, solicito copias, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos E.M.O.V., quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.N.. 3 de Vargas, en fecha lunes 19 de Noviembre del 2007, aproximadamente a las 03:135 am horas de la tarde cuando encontrándose de servicio, se produjo un accidente de transito con lesionado, a la altura la Avenida C.S. prolongación 10 de Marzo, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, así mismo se presume que el hoy imputado efectuó maniobras indebidas de adelantamiento contraviniendo con el flechado, dándose a la fuga y posteriormente se dirigió a resguardarse con unos oficiales de la policía del estado Vargas tal como lo señala el funcionario actuante en las actas que rielan en la presente causa, así mismo se verifico en actas que el ciudadano E.M.O.V., era la persona que para el momento del accidente conducía el vehículo: PLACAS: MBZ-973, MARCA: QUINGQI, MODELO: QM-150-7, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, Serial de Carrocería LAEMGZ4096B650982, luego informaron que había ingresado al Hospital Dr. R.M.J., de C.L.M., como lesionado de dicho accidente de transito a la ciudadana: M.A.P.S., identificada en las actas que rielan en la presente causa, presentando como diagnostico médico TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y HEMATOMAS EN EL ABDOMEN, y un niño de seis años de edad de nombre L.R.B.P., así mismo el funcionario de transito terrestre que levantó dicho accidente deja constancia en su informe de las presuntas violaciones a las disposiciones legales que rige la materia de transito, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Juzgador considera que el conjunto de hechos descritos anteriormente por si solo constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hace presumir, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 422 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, que las resultas del proceso de marras se pueden satisfacer decretando en contra del ciudadano E.M.O.V., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y la suspensión de la licencia para conducir motos por el lapso de seis (06) meses, en virtud de todo lo antes narrado este Juzgador considera que vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigaciones pertinentes, ya que se hace necesario la practica de nuevas diligencias para obtener la verdad de los hechos y de esta forma culminar con la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 9ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.M.O.V., por el delito precalificado como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el art. 420 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y la suspensión de la licencia para conducir motos por el lapso de seis (06) meses. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la defensa, toda vez que los errores de los órganos policiales no se pueden transferir a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la sentencia Nª 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. J.C..

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