Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS. 196º y 147º.

Vistas las resultas del Comisionado que cursan a los folios 18 al 33 del expediente, relativas a la evacuación de los testigos producidos por el querellante como prueba preconstituida ordenada en auto de fecha 3/7/2006 inserto al folio 13 ejusdem; y por cuanto se desprende que los mismos no fueron presentados por el accionante a los fines de su declaración; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la querella interdictal restitutoria posesoria de servidumbre de paso incoada por el ciudadano C.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.892.046, con domicilio en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistido por el Abogado Corrado Magri Moreno, inscrito en el Inpreabogado N° 90980; contra el ciudadano T.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.721.628, de igual domicilio.- En consecuencia, revisado como ha sido el escrito libelar junto con la documentación aportada, se evidencia que el paso de servidumbre objeto de la restitución que se pretende, atraviesa en su recorrido un lote de terreno de propiedad municipal sobre el cual están prohibidas dictar cualquier medida judicial, en virtud de los privilegios de inejecutabilidad consagrados en protección de estos entes públicos y en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 782 del Código Civil Venezolano y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente establecen:

Artículo 782 CCV: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Artículo 158 LOPPM: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio, o a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas, tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.”

En razón de ello y conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil Venezolano y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA. Así se decide.-

El Juez,

Abog. O.R.A..

La Secretaria,

Abog. Taulí T. Salas Rendón.

Expediente Nro. 26493

ORA/TTSR/ncb.

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