Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3152–11 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.E.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.055.699.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.O., W.E.D.G. y J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.414.725, V-9.094.557 y V-8.225.329, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. N°10.596, 40.521 y 51.146, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; reformada parcialmente sus Estatutos Asociativos, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 1994, registrada ante el referido Registro en fecha 13 de mayo de 1994, anotada bajo el N° 07, tomo 12, Protocolo Primero Segundo Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.A.C.V., L.B.R., B.I.S. y L.C.B., titular de la cedula de identidad N° V-4.629.646, 968.392, 6.052.015 Y 16.659.032, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.774, 056, 72.068 y 124.451, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano A.E.R.N., contra la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto admitió la demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción de la causa. Por acta de fecha 30 de junio de 2011, la Dra. J.M.G., Jueza del precitado Juzgado Quinto, procedió a inhibirse del caso, por cuanto conoció la misma en fase de sustanciación y mediación, por haber emitido opinión de fondo al respecto, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considera estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5° del artículo 31 eiusdem. Remitidas al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las copias certificadas del expediente N° 2523-09, el referido Juzgado Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2011, declaro con lugar dicha Inhibición y ordeno al referido Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abstenerse del conocimiento de la causa la cual será conocida y decidida por un Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante acta de fecha 1º de agosto de 2011, el Juez Coordinador del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dejo sin efecto la designación de Juez suplente y ordena la inmediata remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques que resulte seleccionado de la distribución que se ordena realizar a la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede para que conozca de la presente causa. Una vez efectuada la distribución señalada correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se aboco al conocimiento de dicha causa y ordeno su prosecución. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 30 de septiembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.E.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 4.055.699. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.G.M. y L.E.M.S., titulares de la cedula de identidad Nros. 16.368.134 y 1.130.999, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado P.A.C.V., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.774. En dicha audiencia, tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de enero de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 23 de febrero, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (23-02-2012), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 02 de abril de 2021, a las 02:00 p.m. En la señalada fecha (02-04-2012) se llevo a efecto la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.R.N., titular de la cedula de identidad Nº 4.055.699, asistido de sus apoderados judiciales abogados J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos D.M.C.P., L.A.V.P. y J.L.G.M., titulares de las cedula de identidad Nros. 8.101.301, 14.675.060 y 16.368.134, respectivamente, asistidos de sus apoderados judiciales abogados P.A.C.V. y B.J.I.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.774 y 72.068. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, y por cuanto no consta las resultas de la prueba de informes solicitada a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y del Departamento de Filiación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se que prolongo la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2012, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 21 de mayo de 2012 a las 02:00 p.m., fecha en la que se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose la resultas de la de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; por cuanto no consta las resultas de la prueba de informes solicitada a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se prolongo dicha audiencia para el día 11 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., fecha esta en que se dio continuación a la audiencia y una vez efectuada la declaración de partes de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluido el debate probatorio y se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano A.E.R.N., por cobro de prestaciones sociales y otros concepto se carácter laboral contra la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”.-

En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.R.N., señala que en fecha 15 de febrero de 2000, su representado mediante contrato de trabajo celebrado en forma oral comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación, continuamente y con exclusividad, desempeñando el cargo de Chofer, para la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”; alega que su representado durante su vinculo laboral siempre ejecuto una jornada de trabajo comprendido de lunes a domingo en un horario de trabajo de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., aproximadamente, por lo que no tenia descanso semanal obligatorio; aduce que cuando comenzó la relación laboral devengaba un salario normal diario de Bs. 33,33 y B. 1.000,00 mensuales.

Por lo que es pertinente mostrar detalladamente los respectivos salarios diarios y salario mensuales respectivo, devengados por su representado desde el mes de febrero de 2000, cuando inicio su vinculo laboral y los años subsiguientes que mantuvo con la demandada desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha esta del despido:

Año 2000:

Febrero: Salario diario Bs. 33,33 y mensual Bs. 1.000,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 33,33 y mensual Bs. 1.000,00.-

Año 2001:

Enero: Salario diario Bs. 36,66 y mensual Bs. 1.100,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 36,66 y mensual Bs. 1.100,00.-

Año 2002:

Enero: Salario diario Bs. 40,00 y mensual Bs. 1.200,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 40,00 y mensual Bs. 1.200,00.-

Año 2003:

Enero: Salario diario Bs. 43,33 y mensual Bs. 1.300,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 43,33 y mensual Bs. 1.300,00.-

Año 2004:

Enero: Salario diario Bs. 46,66 y mensual Bs. 1.400,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 46,66 y mensual Bs. 1.400,00.-

Año 2005:

Enero: Salario diario Bs. 50,00 y mensual Bs. 1.500,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 50,00 y mensual Bs. 1.500,00.-

Año 2007:

Enero: Salario diario Bs. 56,66 y mensual Bs. 1.700,00 y Diciembre: Salario diario Bs. 56,66 y mensual Bs. 1.700,00.-

Afirma que los referidos salarios diario y mensuales fueron los realmente devengados por su representado durante los señalados años de servicios los cuales deben servir de base de calculo para todos los conceptos laborales no pagados durante la relación laboral ni a la fecha que se antiguo el vinculo laboral por despido injustificado. Asevera dicha representación, que la demandada no le pago las cotizaciones a su representado desde la fecha de ingreso 15 de febrero de 2000, hasta la fecha en que ocurrió el despido injustificado 20 de septiembre de 2007, ante la Oficina Administrativa - Agencia los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que solicitó se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante; en otro orden de ideas, señaló que la demandada nunca llevo el libro de registro de vacaciones sellado por la Inspectoría del Trabajo de los Teques, donde se deben registrar las vacaciones anuales disfrutadas por cada trabajador incluyendo las vacaciones que debió disfrutar efectivamente su apoderado, con lo cual surge la duda de que si el referido ex patrono pagó efectivamente todos los conceptos laborales que integran las vacaciones anuales correspondientes.

En otro orden de ideas, destacó dicha representación, que en fecha 20 de septiembre de 2007, su mandante fue despedido injustificadamente por la demandada por lo que interpone procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sustanciado bajo el expediente administrativo N° 039-2007-01-00893 y declarado con lugar mediante P.A. N° 260-2007 que dicto la ciudadana S.C.M.L., en su carácter de Inspector del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2007; Por lo que en consideración a lo señalado procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 35.541,28 por 597 días de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); 2) La suma de Bs. 20.660,50 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 10.482,49 por concepto de vacaciones vencidas; 4) La suma de Bs. 1.869,78 por concepto 44,00 días de vacaciones anuales fraccionadas; 5) La cantidad de Bs. 416,63 por concepto de 12,50 días de Bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2000; 6) La suma de Bs. 4.828,78 por concepto de bonificación de fin año vencidos de toda la relación laboral; 7) La cantidad de Bs. 779,08 por concepto 13,75 días de bonificación de fin año fraccionado correspondiente al año 2007; 8) La suma de Bs. 8.449,00 por concepto de 150 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9) La cantidad de Bs. 3.399,60 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10) La cantidad de Bs. 27.328,31 por concepto de días feriados no pagados; 11) La cantidad de Bs. 76.491,00 por concepto de pago de salarios caídos; La cantidad de Bs. 129.204,35 por concepto de pago de intereses de mora, cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 335.811,55. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte el abogado P.A.C.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, como punto previo opuso la inexistencia entre la demandada y el actor de la relación jurídica laboral que los haya vinculado como una fuente de existencia jurídica laboral o de existencia de algún contrato individual de trabajo. Y por último niegan y rechazan de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A”, copias simple de la Pieza Nº II del expediente Nº 2523-09, expedidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el actor ciudadano A.E.R.N. contra la Asociación Civil Línea de Taxi Nuestra Señora del Carmen, ante el referido Juzgado, (Folios 01 al 174 cuaderno de recaudos N° I), la cual fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, no obstante, las misma se aprecian por ser un hecho notorio judicial por cuanto la misma fue constatada por este Tribunal y se observa la interposición de dicha causa por ante el referido Tribunal que trata de un caso similar al presente, en el cual el actor en la presente causa desistió del procedimiento en dicho juicio, siendo debidamente homologado por el mencionado Juzgado evidenciándose que la misma no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “A1”, documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 175 del cuaderno de recaudos N° I),no obstante, de ser desconocida en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la empresa NOVEDADES METALICAS C.A., en su Condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de egreso, esto es, 16/05/1975 y primera afiliación y su estatus de CESANTE. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no constando a los autos sus resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes al Departamento de Filiación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 27 y 28 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano A.E.R.N., se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa Novedades Metálicas C.A., N° patronal D1-26-0233-7, con fecha de egreso 16/05/1975, con estatus de asegurado CESANTE, no reflejándose total de semanas cotizadas, que de existir deben ser expuestas con cualquier documento probatorio que demuestre la vinculación laboral del trabajador con las empresas donde laboró”. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos mensuales a nombre del actor desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre del año 2007; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada, correspondiente a los años 2001 al 2007; en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó: “En primer lugar, no puede exhibir dichos documentales, porque el actor nunca fue trabajador de la asociación y en segundo lugar, porque se trata de una asociación civil sin fines de lucro, que se mantiene con el aporte mensual que hacen sus socios, para su manutención de gastos administrativos, allí no hay personal, no hay secretaria, no hay fiscal, no hay nomina, para poder prestar un servicio público, deben ser socios, no es contumacia, no es rebeldía, no puede exhibirse lo que no se tiene”; a pesar de no ser exhibidos, no se les puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las pruebas in comento, en virtud de que la Ley no obliga a las asociaciones civiles sin fines de lucro, a llevar los citados recibos y libro cuya exhibición se solicita, por no tratarse de una sociedad mercantil. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.V.C.D.R., T.E.T.D. y J.G.V.O.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos J.M.V.C.D.R., T.E.T.D., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.G.V.O., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, además de incurrir en contradicciones, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que él era vecino del actor desde hace 20 años, que el actor le hacia carreras en los años 2001 y 2002, que le hizo 4 o 5 carreras, que no tiene conocimiento si el actor era socio o no, que le constaba que el actor prestaba servicio para la asociación civil, porque le hizo varias carreras. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A”, copias simple de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 11 de febrero de 2009, donde se reformo parcialmente los estatutos sociales de la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN” en la cual fueron designados los representantes legales y el Presidente de dicha Asociación (Folios 01 al 14 cuaderno de recaudos N° II), la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la designación de sus autoridades. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, copias simple del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales de la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN” (Folios 16 al 35 cuaderno de recaudos N° II), la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada tiene por objeto prestar servicio al público usuario con vehículos por puestos entre otros; también se evidencia que los aspirantes a ingresar a la mencionada asociación deberán ser mayores de edad, conductores profesionales y propietarios de un vehículo de por puesto. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, copias simple del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales de la demandada Asociación Cooperativa “TAMANACO PLAZA” (Folios 36 al 52 cuaderno de recaudos N° II), la cual fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatoria por cuanto las mismas no guardan relación con la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano Albero E.R.N., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Asociación Civil Línea de Taxi Nuestra Señora del Carmen, en el año 2002, el día 2 de febrero. Que percibió remuneración laborando con un vehículo de la línea. Que le rendía cuenta al Presidente de la Línea de su actividad, que él trabajaba y entregaba la plata y luego le pagaban. Que la Línea tenía sede frente a la plaza Miranda. Que lo botaron de la Línea en el año 2007, porque le quitaron el vehículo. Que el dueño del vehículo ya se fue de la asociación. Que el vehículo ya no esta en la Línea. Que interpuso un relamo por ante la Inspectoría del Trabajo contra la Línea. Que no lo reengancharon. Que trabajaba de 8:00 am., a 12:00 m, y de 3:00pm, a 9pm. Que si hacía en sus labores Bs. 200,00 le daban Bs. 50,00.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano F.R.N.F., en su carácter de miembro de la Junta Directiva.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que conocía al actor de vista, porque él se la pasa en otra Línea pirata. Que no tuvo conocimiento de la solicitud que interpuso el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Que en la asociación no se presentó nadie a reenganchar al actor.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el punto controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora ciudadano A.E.R.N., y negada y rechazada por la demandada Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN”, en su escrito de contestación a la demanda, invocando que nunca existió ni existe alguna relación jurídica laboral que lo haya vinculado, cuestión que efectuó del mismo modo en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandada negó y rechazó en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, invocando la inexistencia del vínculo laboral alegado por el demandante, por tanto, al verificarse que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.-

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, establece lo siguiente:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Igualmente el informe de artículo 65 de dicha ley orgánica señala:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

Por ultimo el artículo 67 del mismo texto normativo dispone lo siguiente:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Las transcritas disposiciones legales han de constituir el soporte y las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, es decir, aquellos que impretermitiblemente deben estar presentes para que un vínculo pueda calificarse como de carácter laboral y así contar con la protección de la legislación laboral. Por tanto, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración. Del mismo modo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, que estableció lo siguiente:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores principios y construcciones legales y jurisprudencial aplicado al caso sub-examine, se observa que en el debate probatorio la actora no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa demandada de autos, elementos estos determinantes de la relación laboral.-

En efecto, de las probanzas traídas al proceso, la parte actora no aporto elementos de convicción que demuestre que indiscutiblemente existió una relación laboral, observando este sentenciador como única probanzas aportadas por el actor una reclamación efectuada por reenganche y pago de salarios caídos en la que se dicto la p.a. Nº 260-2007 de fecha 30 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el actor contra la Sociedad Mercantil “ASOCIACION LINEA EL CARMEN, C.A.” evidenciándose de la misma que dicha reclamación no guarda relación alguna con la presente causa, toda vez, que los accionados son totalmente distintos, puesto que la demandada en el caso en cuestión se denomina Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN”, y la otra se trata de una sociedad mercantil siendo desechada por no guardar relación con los hechos aquí planteado evidenciándose con ello que nada aporta a la solución de la presente controvertidos. Así se deja establecido.-

Tampoco se evidenció indicios de laboralidad cuando a la actora se le efectuó la declaración de parte, por tanto visto que la parte actora no logró demostrar la relación laboral por no aportar elementos de convicción es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar de la presente demanda. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano A.E.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.055.699, contra la Asociación Civil “LINEA DE TAXIS NUESTRO SEÑORA DEL CARMEN”, plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3152-11

RF/wd/mecs.-

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