Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

Exp. 23.064

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: E.S.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS E.R.V. y W.G.G..

DEMANDADO: J.G.S.R..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.662.889, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.713, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 9 de mayo del 2011, que obra al vuelto del folio 3.----------------------Al folio 15, obra auto de fecha 11 de abril del 2011, el Tribunal le dio entrada fue admitida, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano J.G.S.R. y proceder a la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar reconocimiento médico legal al indiciado, por dos facultativos para que lo examinen y emitan el juicio respectivo, igualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, directamente por el Juez, que se llevo acabo el dia 06 de julio de 2011, tal como consta al folio 30. De igual manera, se ordenó también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación nacional (EL NACIONAL), el cual fue publicado en fecha 21 de mayo del 2.011 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2011 (folio 26), se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, hecho que se verificó en fecha 16 de mayo del 2011, como consta de la diligencia de la alguacil inserta al folio 22.---------------------------------------------------------

En fecha 26 de julio del 2.011, se llevó a efecto el Acto de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los Dr. J.A.D. y A.M.E., a los fines de practicarle un reconocimiento médico, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, consignando Informe Médico en fechas dos (2) de mayo del 2.012 y dieciséis (16) de mayo de 2.012, tal y como consta a los folios 70 al 72 y 74 al 76 del presente expediente.-------------------------------------------------------------- Los parientes o amigos del presunto entredicho J.G.S.R., declararon por ante este Juzgado en fechas 16 de octubre de 2012, tal y como consta en actas que obran a los folios 92 al 96 del presente expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos A.C.S.R., R.E.S.R., J.H.S.R. y M.E.S.R..---------------------------------------------------------------------------A los folios 98 al 99, obra decisión de fecha 22 de octubre del 2.012, mediante la cual el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho, ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.323.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, designándosele Tutor Interino en la persona del ciudadano J.M.S.R., la cual aceptó dicho cargo en fecha siete (07) de noviembre de 2012, como consta al folio 103 del presente expediente.-----------------------------------------------------Al folio 110, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado E.R.V., en fecha 20 de noviembre de 2012, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 11 de enero de 2013 (folio 114).-------

A los folios 113 y 114, obra la respectiva publicación en el Diario Nuevo País, y Acta N° 06, del registro Civil Tabay, Municipio S.M.d.E.M. respectivamente.----------------------------------------------------------

A los folios 132 al 133, obra escrito de informes, consignado por el abogado E.R.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 05 de abril del 2013 (folio 134).----------------------------

Al folio 134, por auto de fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal dejó transcurrir el lapso para las observaciones a los informes previsto en los artículos 513 al 514 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

Al folio 135, por nota de secretaría de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que las partes (demandante-demandada) no consignaron escrito de observación a los informes en la presente causa.----------------------------

Al folio 137, por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------

MOTIVA

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.662.889, asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.713, actuando con el carácter de hermano del ciudadano J.G.S.R., en los siguientes términos:

• Que el ciudadano J.G.S.R., desde su nacimiento ha padecido de la enfermedad conocida con el nombre de Síndrome de Down, lo que les da, a quienes lo portan, unos rasgos físicos particulares de aspecto fácilmente reconocible, caracterizado por la presencia de un grado variable de retraso mental que incapacita a la persona para realizar cualquier acto de administración de sus bienes.

• Desde el día de su nacimiento ha permanecido bajo el cuidado y protección de la ciudadana M.M.R. de Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 994.138.

• Que es el caso que la ciudadana M.M.R. de Santiago que para el próximo 22 de julio cumplirá 89 años de edad y ha venido padeciendo de una enfermedad cerebro vascular, lo cual la imposibilita física y mentalmente para continuar el ciudadano J.G..

• Solicita primero que se ordene la practica de una experticia medica del ciudadano J.G.S.R. y a la ciudadana M.M.R. de Santiago.

• Segundo: En esa misma oportunidad se les practique a ambos una entrevista a los fines de constatar su estado y desenvolvimiento mental.

• Tercero: Se interrogue a parientes y amigos que oportunamente presentaré en al hora y fecha que fije el tribunal.

• Cuarto: Se declare la interdicción provisional al ciudadano J.G.S.R..

• Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 393 al 397, del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 733 al 735 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS

II

La parte demandante, abogada M.B.D.C., siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

  1. Promueve el Informe Médico de la Dra. I.H., especialista-Medicina Interna que corre agregado al folio 13 del expediente.

    Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico especialista-Medicina interna, en fecha 29 de marzo del 2011. Vista y analizada la presente prueba se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que el ciudadano S.J.G.d. 42 años de edad, presentó como diagnóstico: 1.-Síndrome de dawn, 2.- condramalasis rotuliana bilateral.3) agenesis gonadal izquierdo y 4) Miopía mas automatismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Promueve publicación en prensa del edicto emitido por el tribunal.

    Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que son actuaciones propias del tribunal para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Y así se declara.

  3. Promueve Acto de declaración del imputado del ciudadano J.G.S.R..

    Este Juzgador observa que el mencionado interrogatorio se llevó a efecto en fecha 06 de julio de 2011, constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano responde que una de sus hermanas le ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, no sale solo a la calle. Razón por la cual se tiene como prueba que el ciudadano J.G.S.R., no puede proveerse por si mismo a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. Promueve las resultas de la experticia psiquiatrita practicada al ciudadano J.G.S.R. por los doctores J.A.D. y A.M.E..

    Este Juzgador observa que el mencionado informe médico obra agregado a los folio 70 al 72 y 74 al 76 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que el ciudadano S.R.J.G., padece de “RETRASO MENTAL MODERADO. SIN TRASTORNO DE CONDUCTA, CON DEPENDENCIA TOTAL DE FAMILIARES PARA SU DESEMPEÑO DIARIO”, quedando constancia de parte de los expertos que el paciente se encuentra con retardo mental moderado, dependiente total de familiares. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Interrogatorio de los parientes que obra a los folios 92 al 96.

    Este Juzgador observa que las declaraciones respectivas obran a los folios 92 al 96 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano J.G.S.R., se encuentra en estado que no se puede desenvolverse tiene que estar otra persona, desde que era pequeño, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto d.f. acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano J.G.S.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Documentos que acompaño al libelo de la demanda.

    A los folios 4 al 6 obra copia de la cédula de identidad de los ciudadanos S.R.E., S.R.J.G. y M.d.S.M.M.. Vista y analizada este Juzgador el otorga valor probatorio donde se evidencia la identificación de las partes en el presente juicio. Y así se declara.

    A los folios 7 al 9 obra partidas de nacimiento de los ciudadanos Eugenio, J.G. y M.M., este tribunal les asigna valor probatorio donde se evidencia la identificación de las partes. Y así se declara.

    Al folio 10 obra constancia expedida por la Dra. X.B. de Castillo. Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el médico neurólogo, en fecha 18 de febrero del 2011, el cual se observa que está suscrito por una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    TESTIFICALES:

    Promueve los testimonios de los ciudadanos M.B.R., O.G.P., G.T.Á.R., J.M.Á. y M.A.T.D., titulares de las cédulas de identidad Números V.-1.639.604, V- 9.249.257, V-11.391.523, V-17.370.325, V-21.184.745 de este domicilio, mayores de edad y hábiles.

    De la cual fueron evacuados los ciudadanos M.B.R., O.G.P., G.T.Á.R., J.M.Á.. Este Juzgador observa que los testigos promovidos, rindieron sus declaraciones por este Tribunal tal como se evidencia a los folios 125 al 127 y 131 del presente expediente, los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano J.G.S.R., desde su nacimiento sufre de Síndrome de Down, situación que lo imposibilita para proveerse por sí mismo de sus necesidades, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto d.f. acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano J.G.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la demanda de interdicción en el ciudadano E.S.R., solicitó la Interdicción Civil del ciudadano J.G.S.R., manifestando que el mencionado ciudadano desde su nacimiento ha padecido de la enfermedad conocida con el nombre de Síndrome de Down, que incapacita a la persona para realizar cualquier acto de administración acto administración de sus bienes, siendo esta enfermedad una de las causas mas frecuentes de discapacidad psíquica congénita, y conforme a los informes médicos que consignó a la solicitud, por lo que con fundamento en el articulo 393, 395, 396 y 398 del Código Civil Vigente, y en consecuencia, el nombramiento de Tutora Legal en la persona de su hermano, el ciudadano J.M.S.R., conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la Interdicción Civil, el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:

    Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

    …Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz

    .

    Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

    Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose que la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 16 de mayo de 2011 (folio 22), igualmente se realizó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2011, como consta al folio 26 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131 ordinal 1º y 132 del Código de Procedimiento Civil y 43 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que este tipo de procedimiento se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

    De igual manera, al folio 30, obra la declaración del ciudadano J.G.S.R., la cual constatando el Tribunal que el mencionado ciudadano responde que una de sus hermanas le ayuda para hacer sus actividades diarias, es decir vestirse, no sale solo a la calle. La cual fue valorada en su oportunidad procesal con pleno valor probatorio, observándose que se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, en la cual, se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos y familiares y amigos del entredicho y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional (folios 98 al 99), b) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil (folio 113), c) la declaración de los familiares y amigos del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem y desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento, sólo queda, al Juez investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican que el ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.323.022, se encuentra con síndrome de Down, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 70 al 72 y 74 al 76, emitido por parte de los facultativos Drs. J.A.D. y A.M.E., en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinado por ellos, concluyeron que padece de RETARDO MENTAL MODERADO ASOCIADO A SINDROME DE DOWN CON DEPENDENCIAS TOTAL DE FAMILIARES PARA SU DESEMPEÑO DIARIO”, a tal informe el suscrito Juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia.

    Asimismo, consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompañó: copias de las cedulas, partidas de nacimiento e informe medico suscrito por el medico interno Dra. I.H., adscrita al IPAS ESTADAL; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios a.t. entrevista y experticia de los médicos, que para este Juzgador son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad del ciudadano J.G.S.R., para que el mismo sea declarado como entredicho, debiendo inexorablemente declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

    Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

    También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

    Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

    Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

    Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

    Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores

    .

    Ahora bien, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 22 de octubre de 2012, y en su dispositivo segundo señaló: “se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley el tutor designado” y en el tercer numeral de la dispositiva ordenó: “Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa”.

    En el presente caso, este Tribunal ordenó al demandante de autos, ciudadano E.S.R., el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue debidamente cumplida, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada cumplió con registrar ante la oficina de Registro Civil “TABAY”, Municipio S.M.d.E.M., así como la publicación de dicho registro en el Diario El Nuevo País dicho decreto, tal como consta al folios 113 del presente expediente. De igual manera, deberá la parte interesada cumplir con el requisito de registrar la presente decisión y una vez cumplido, se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.662.889, asistido por el Abogado E.R.V., contra el ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.323.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida de conformidad a lo establecido 393 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCION del ciudadano J.G.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.323.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, por padecer de RETARDO MENTAL MODERADO ASOCIADO A SINDROME DE DOWN CON DEPENDENCIAS TOTAL DE FAMILIARES PARA SU DESEMPEÑO DIARIO, estando totalmente incapacitado de la esfera cognitiva que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano J.G.S.R., deberá registrarse y publicarse el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme, a Rectoría Civil de este Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) de julio de 2013. Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA

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