Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-O-2011-000040

QUERELLANTE: J.G.E., titular de la cédula de identidad N° 14.608.335.

ABOGADO ASIST: D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580.

QUERELLADO: Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su Presidenta doctora M.M.G. y de la Coordinadora ciudadana R.O..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria.

Consta en autos que el día 19 de mayo de 2011, el ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad N° 14.608.335, asistido del abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, intentó acción de a.c. prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su Presidenta doctora M.M.G. y de la Coordinadora ciudadana R.O., como consecuencia de la supuesta negativa de determinar el grado de incapacidad sufrida por el ciudadano J.G.E., conforme a lo ordenado por este tribunal de juicio en el expediente número UP11-L-2005-000345 en fecha 12-7-2007, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al debido proceso, garantía de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y la garantía a la justicia social, consagrados en los artículos 49, 21.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El peticionario de tutela constitucional alegó:

1.1 Que en fecha 12-6-2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de determinar el grado de incapacidad sufrido por él, en un proceso contenido en el expediente N° UP11-L-2005-000345, a cuyos efectos libró el día 13-6-2007 oficio N° 0095-2007.

1.2 Que los días 20-10-2008, 2-10-2009, 30-11-2009, 12-2-2010 y 2-3-2011, a instancia de parte interesada y vista la falta de respuesta de la institución querellada, el tribunal ratificó la solicitud primigenia.

1.3 Que el 12-4-2011 se recibió en la URDD de este Circuito Laboral, documento suscrito por la Coordinadora del Departamento de Incapacidad e Invalidez de la Comisión Evaluadora, donde manifiesta que a ese departamento no ha llegado el expediente, sin ofrecer alguna información accesoria que permita conocer pasos alternativos a los efectos de obtener la información requerida.

1.4 Que la negativa injustificada de la querellada comisión para determinar el grado o porcentaje de incapacidad que él padece, es un desacato y una flagrante violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha causado una paralización del proceso y por ende un perjuicio, dada la imposibilidad de acceder a la justicia para ejercer los recursos a que hubiere lugar, imposibilidad de aplicación del proceso debido, toda vez que la causa se cauda se encuentra estancada, violación del principio de igualdad ante la ley, en razón de la dañosa empleadora demandada continúe en la práctica de su libre empresa sin soportar ningún efecto jurídico por la responsabilidad por el hecho ilícito que le han causado.

2 Denunció la violación del derecho al debido proceso, garantía de igualdad ante la ley, el principio de tutela judicial efectiva y la garantía a la justicia social, previstos en los artículos 49, 21.1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda que la que la agraviante con su contumaz y omisiva conducta y su inequívoco estado de desacato, infringe el principio de sometimiento del Poder Público al Ordenamiento Jurídico contemplado en los imperativos de los artículos 131 y 137 Constitucional, obstruyendo de esta forma toda posibilidad para que él acceda, disfrute y ejecute de los mencionados derechos.

3 Pidió a este tribunal declare con lugar la acción de amparo. Del mismo modo, solicitó medida cautelar innominada, consistente en que se ordene a la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “se constituya en la sede de este tribunal a fin de que con los recaudos que consten en el expediente UP11-L-2005-000345, dicte el informe determinativo del grado de incapacidad que padece [el querellante] como consecuencia del accidente de trabajo, debida y oportunamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que el juzgado de instancia pueda emitir su fallo; utilizando el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario para la conducción de los integrantes de la mentada comisión ante la sede de este tribunal”.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a la determinación de la admisibilidad de la acción propuesta, este tribunal pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

La presente acción de a.c. se ejerce contra la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, en la persona de su Presidenta doctora M.M.G. y de la Coordinadora ciudadana R.O., por la presunta infracción del derecho al debido proceso, garantía de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y la garantía a la justicia social, consagrados en los artículos 49, 21.1 y 26 de la Constitución, como consecuencia de la supuesta negativa de determinar el grado de incapacidad sufrida por el ciudadano J.G.E. conforme a lo ordenado por el tribunal de juicio de este Circuito Laboral en fecha 12-7-2007.

Por lo tanto, es necesario examinar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la competencia por la materia de este Tribunal, la cual es un presupuesto procesal de estricto orden público, que debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable, supletoriamente, y en todo cuanto no sea incompatible, a los procedimientos de a.c..

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reseñado en la sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.).

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, así:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 58 del 5-3-2010, dictada en el expediente número 09-1337, caso: Jobina de J.P.d.C. y otros, ratificó el criterio atributivo de competencia en materia de a.c., para los casos en que se identifique como agraviante una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, como el caso de autos en el que se denuncia como presunto agraviante, a la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…La acción se ejerce contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, por presunta infracción de los artículos 80 y 86 de la Constitución, como consecuencia de la supuesta omisión en que incurre el mencionado instituto autónomo, al no homologar la pensión de viudedad al salario mínimo urbano.

…omisiss…

En el presente caso, la entidad a la que se imputa la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es un instituto autónomo, esto es, una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, por lo que, no corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo incoada, sino a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, a quienes compete conocer de todas las acciones de a.c. ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, se observa que las infracción denunciada están referida a la falta de actuación específica de un ente público, cuyos efectos se concretan en el domicilio de los accionantes, el cual es la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según se desprende de los folios 4, 7, 13 y 17 del expediente.

Ello así, se advierte que en sentencia nº 1555/08.12.2000, esta Sala estableció el criterio en materia de distribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo propuesta de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, precisó los siguiente:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia

(subrayado de este fallo).

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declina la competencia para conocer de la acción de a.c. incoada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por ser éste el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa con competencia territorial en la localidad en la cual se concretan los efectos lesivos de la presunta infracción denunciada, por lo que se ordena a la Secretaría de la Sala remitir de inmediato el presente expediente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la accionante mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del amparo solicitado. Así se decide…”. (Resaltado añadido).

De lo anterior se colige que, en el caso de autos, habiendo la parte accionante denunciado como presunto agraviante a la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público) pretendiendo además, con el ejercicio de ésta acción, se ordene a dicha Comisión “se constituya en la sede de este tribunal a fin de que con los recaudos que consten en el expediente UP11-L-2005-000345, dicte el informe determinativo del grado de incapacidad que padece [el querellante] como consecuencia del accidente de trabajo, debida y oportunamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que el juzgado de instancia pueda emitir su fallo”, a juicio de quien decide, la competencia por la materia para el conocimiento de la presente acción de a.c., en primera instancia, de la demanda de amparo, corresponde a la denominada jurisdicción contencioso-administrativo.

En cuanto a la competencia ratione loci, y siguiendo el criterio contenido en el referido fallo, según el cual la competencia territorial de los Tribunales que conforman la denominada jurisdicción Contencioso Administrativo, se determina de acuerdo con el lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio, y por cuanto que, en el caso de autos, la acción de amparo está dirigida contra la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, conforme a los criterios ut supra expuestos y dada la naturaleza contencioso administrativa de la presente acción, dado el carácter de ente público del cual emerge la supuesta violación constitucional denunciada por el accionante y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el estado Lara, concluye este sentenciador que el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de a.c., ejercida por el ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad N° 14.608.335, asistido del abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.580, contra la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona de su Presidenta doctora M.M.G. y de la Coordinadora ciudadana R.O., como consecuencia de la supuesta negativa de determinar el grado de incapacidad sufrida por el ciudadano J.G.E. conforme a lo ordenado por el tribunal de juicio de este Circuito Laboral en fecha 12-7-2007, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al debido proceso, garantía de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y la garantía a la justicia social, consagrados en los artículos 49, 21.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, para conocer de la presente acción.

Remítase inmediatamente el presente asunto al referido tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

El Juez;

L.R.M.G.

La Secretaria;

G.K.V.

En la misma fecha siendo la 11:00 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

G.K.V.

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