Decisión nº 172 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 10.152-13.-

SOLICITANTES: E.T.B.F., C.M.M.F., y J.D.V.F.R..

BENEFICIARIO: Omissis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha quince (15) de Enero de 2.013, la ciudadana E.T.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.484.679, domiciliada en Copacabana, Sector la salina, cerca del comedor popular, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Concejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez estado Sucre, quien solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de su nieto el n.O..-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), se exhorto a la solicitante a que compareciera por ante este despacho, y se ordenó la elaboración de Informes social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Febrero de 2.013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 16).-

Riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), Informe Social practicado, la cual fue agregado a los autos.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.T.B.F., se levanto acta, en la cual la misma expuso: “En relación a la solicitud de Medida De Protección Colocación En Familia De Origen, que intente en beneficio de mi nieto materno: Omissis, participo a este tribunal que no puedo hacerme cargo de mi nieto, ya que soy una persona mayor y además, me la paso trabajando en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por orden del Concejo Municipal, y propongo que mi hija C.M.M., se haga cargo del niño, ya que se que ella lo va a tratar bien, mientras su mama se mejore, ya que se encuentra recluida en un psiquiátrico en la ciudad de Maturín, estado Monagas…”. (fin de la cita). Dicha acta corre inserta al folio 30.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: C.M.M.F., tía materna del n.O., se levanto acta, en la cual la misma expuso: “En relación a la solicitud de Medida De Protección Colocación En Familia De Origen, que intento mi mama en beneficio de su nieto Omissis, participo a este tribunal que en vista que mi madre no puede hacerse cargo del niño, estoy dispuesta junto con mi esposo Ciudadano: J.D.V.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.219.313, encargarme del niño, quien es mi sobrino, para brindarle todos los cuidados que necesite, para que se crié en un hogar, en un ambiente mejor, en un hogar unido, donde se le brinde cariño y amor, ya que su madre se encuentra recluida en un psiquiátrico en la ciudad de Maturín, y no esta en condiciones de hacerse cargo de él…” (Fin de la cita) dicha acta riela al folio 31 del presente expediente.

Riela a los folios 39 al 41, evaluación psicológica practicada a los ciudadanos: C.M.M.F. y J.D.V.F., la cual fue agregado a los autos.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante Concejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez estado Sucre, y por la solicitante abuela materna del niño. Acompañada dicha solicitud con acta de entrevista de fecha 29 de noviembre del 2012, realizada a la ciudadana M.M. (madre del niño), Medida De Protección De Emergencia, de fecha 30 de noviembre del 2012, a favor del n.O., oficio dirigido a la Directora de la casa “Doña Menca de Leoni”, Acta de entrevista de fecha 30 de noviembre del 2012, rendida por la ciudadana E.T.B.F. (abuela Materna del niño), igualmente de un Acta De Entrega, de fecha 30 de noviembre del 2012, del n.O., a su abuela materna ciudadana: E.T.B.F., Oficio de fecha 12 de Diciembre del 2012, dirigido al ambulatorio Dr. J.O.R., y Oficio de fecha 03 de Diciembre del 2012, dirigido al Coordinador Del Poder Popular Alcaldía Socialista Del Municipio Bermúdez, (Folios 1 - 9). –

Del Informe Social presentado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado (folios 21-27), se observa en sus conclusiones y recomendaciones:

• “El niño actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su tía Materna C.M.M..

• La Abuela materna la señora E.B., indica que ella prefiere que su nieto este bajo la responsabilidad de su tía, debido a que ella trabaja todo el día.

• La tía materna cuenta con la disponibilidad y lo necesario para satisfacer las necesidades de su grupo familiar, y la de su pequeño sobrino.

• La tía esta preocupada por la situación de riesgo del niño.

• El niño no tiene su documentación (partida de nacimiento) debido a que la madre la quemara.

• Las señoras indican que la madre del niño actualmente se encuentra en la calle que presenta problemas mentales y es consumidora de estupefacientes.

• La señora tiene otros hijos los cuales están bajo la responsabilidad de sus progenitores.

• El niño se encuentra integrado a su grupo familiar de origen.

Se recomienda que el n.O., sea dejado bajo la responsabilidad de su tía materna la señora C.M.M.F., quien quiere ser la responsable legal de su sobrino, debido al riesgo que ha corrido al lado de su progenitora por el desajuste mental que esta presenta”. (Fin de la Cita).

El Tribunal le da pleno valor probatorio al Informe anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Acta de nacimiento del n.O., a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Público (folio 32).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Del Informe psicológico, presentado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado (folios 39-41), se observa en sus conclusiones:

Se trata de un caso familiar, donde el n.O., es colocado en el hogar de su tía materna, la ciudadana C.M., toda vez que su madre biológica, Ciudadana M.M., sufre de trastorno Esquizofrénico y esta internada en un centro psiquiátrico, en la ciudad de Maturín. La misma ejercía la c.d.n., pero atentaba contra su integridad a someterlo a riesgos frecuentes y a maltratos físicos y psicológicos.

Se recomienda otorgar la medida de protección solicitada para el niño en el grupo familiar de su tía, ya que ella le ha proporcionado hasta la fecha los cuidados, protección y un tipo de crianza mas saludable para su desarrollo integral

. (Fin de la Cita).

El Tribunal le da pleno valor probatorio al Informe anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien en el caso de marras se evidencia, que aun cuando la presente solicitud en primer término la introdujo la Abuela materna del niño, y visto lo manifestado por la misma en el acta levantada en fecha nueve (09) de abril del 2013, de la cual se hizo mención up supra, es por lo que este Tribunal en aras de garantizarle al n.O., su derecho a desarrollarse en el seno de su familia de origen, establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley supra señalada y en la Convención Internacional de Derechos del Niño, es por lo que pasa a decidir la presente solicitud a favor del n.O., observando y dejando constancia del cambio de los solicitantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de manera temporal, solicitada por los ciudadanos C.M.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.404 y de su esposo ciudadano: J.D.V.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.219.313, en beneficio del n.O.. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.C. (2014).-

ABG. M.A.D.S.,

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 10.152-13.

MADS/drm/

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