Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

199º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 186.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D. y N.C.R.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 27.120 y 122.869.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogado, carrera 2 N° 3 – 63, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D.V.D.R. Y M.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.021.882, 3.196.355, 11.493.215 y 18.719.436, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS ALBITO M.C.U. y M.E.C.P.: Abogados A.E.D.V., G.S. de RAMÍREZ y M.K.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.251, 6.129 y 58.913, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: M.K.D.R.: Abogados A.E.D.V. y G.S. de RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.251 y 6.129, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, carrera 3, Centro Colonial “Dr. Toto González”, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA M.C.A.M.: Abogados E.M.O.D. y S.T.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.057.035, y V-9.209.436, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.925 y 79.108 en su orden, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 6, Edificio S.C., piso 2, Oficina 204, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8714 / 2009. OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

II

Visto el escrito interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2009, por los Abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., la primera actuando por sus propios derechos y además, junto con el segundo con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.719.436, parte co-demandada del presente juicio, mediante el cual señalan “estando dentro de la oportunidad legal en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento de conformidad con el artículo 261 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formulan “Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en contra de bienes propiedad de nuestros representados”, el Tribunal previamente a la decisión observa:

- Los co-demandados opositores, con ocasión de otorgarle poder Apud Acta al Abogado A.E.D.V., se dieron por citados el día 16 de septiembre de 2009, a través de diligencias: M.E.C.P., según diario Nº 92, folio 218, y la Ciudadana M.K.D.R., según diario Nº 95, folio 221.

- La oposición que señalaron como “oportuna” la hacen el día 21 de Septiembre de 2009, tal como se puede observar a los folios 19 al 29 del Cuaderno de Medidas.

- Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer a través de la Secretaría un previo cómputo a los fines de determinar si la oposición referida, se hizo o no dentro del lapso procesal.

A tales efectos, revisada como fue la Tablilla de Despacho de este Juzgado, se observa que los días de despacho subsiguientes al 16 de septiembre de 2009 exclusive, fueron: el día 17, 18 y 21 de septiembre de 2009.

Ahora bien, ambos artículos: el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, y en el que se fundamenta legalmente los co-demandados, para oponerse a la Medida Preventiva dictada por este Juzgado, así como el aplicable al presente Juicio Agrario que es el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Dentro del tercer día ( o dentro de los tres días siguientes –LTDA-) siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día si (o dentro de los tres días siguientes –LTDA-) siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta (de pleno derecho) una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(…).

A los efectos de aplicar el supuesto de hecho pertinente, el Tribunal se atiene a que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a que alude la Oposición, fue decretada por decisión de fecha 27 de Julio de 2009. Obsérvese que la citación de los co-demandados opositores se produce el 16 de septiembre, esto es, para el momento en que se decretó la Medida, no se encontraban citados. O dicho de otra forma, dos meses aproximadamente antes de la citación se produjo la Medida Cautelar.

Pues bien, en estricta aplicación de tal disposición adjetiva, el Tribunal puede determinar que el día tercero de despacho siguiente a la citación fue el día 21 de septiembre de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por manera que habiendo sido interpuesta la Oposición a la Medida en fecha 21 de septiembre de 2009, esta se hizo en tiempo útil. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, haya habido o no oposición, se abrió una articulación de ocho días de despacho, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

La articulación probatoria transcurrió desde el 21-09-2009, exclusive, hasta el 05 de Octubre de 2009.

Las pruebas también fueron promovidas dentro del lapso.

DE LA MEDIDA SOBRE LA CUAL RECAE LA OPOSICIÓN:

Este Tribunal por decisión de fecha 27.07.2009, acordó:

“Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.E.M.S., debidamente asistida por la abogada M.C.M.D., por medio del cual la mencionada ciudadana demanda a los ciudadanos ALBITO M.C.U., M.K.D. VALLE Y M.E.C.P. y la ciudadana Registrador de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.O.J., por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, señalando para solicitud de la medidas cautelares, lo siguiente:

Ciudadano Juez en conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, fundamento la solicitud de las medidas cautelares de la siguiente manera:

1.- El fumus b.i. o existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

El derecho de propiedad que se reclama esta plenamente demostrado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas, actualmente Registro publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, tomo IV, protocolo primero, según del cual consta mi derecho de propiedad…

Es prueba fundamental la nota marginal colocada al instrumento que dice:

SE ANULA LO QUE CONSTA EN EL PRESENTE TITULO POR ENCONTRARSE FUNDAMENTADO EN UN INSRUMENTO QUE FUE DECLARADO JURIDICAMENTE NULO (19-06-2008).

TARIBA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, N° 17, TOMO 41, SE ANULA LO QUE CONSTA EN EL PRESENTE TITULO POR ENCONTRARSE FUNDAMENTAO EN UN INSTRUMENTO QUE FUE DECLARADO JURIDICAMENTE NULO

.

Tal como se observa del documento la nota estampada no indica el origen de su procedencia, ya que fue colocada sin haber sido yo nunca demandada, sin mediar juicio en mi contra y sin haberlo ordenado Tribunal alguno.

El riesgo de que quede ilusoria la ejecución de este fallo se patentiza en el hecho de los actos de disposición y traspaso de la propiedad en la forma como lo han venido haciendo los demandados.

  1. - El Periculum in Mora:

    Existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que los demandados de manera inmediata han efectuado traspasos de la propiedad tal es el caso que una vez colocada la nota de nulidad sobre el documento de fecha 20 de enero de 1997, registrado bajo el N° 15, tomo IV, protocolo primero, es decir, una vez consumado el fraude, el ciudadano Albito M.C., ha realizado los siguientes actos de disposición sobre los bienes que vulneran, lesionan o pretenden despojarme de mi derecho de propiedad por una vía aparentemente legal, pero desde todo punto de vista inconstitucional y fraudulenta.

    Tales ventas son las siguientes:

    a.- Según documento de 09 de enero de 2009, por documento N° 2009 – 53, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.9, libro de folio real del año 2009, Albito M.C., da en pago a su abogada M.K.d.V.D.R., parte del bien N° 4 y las mejoras de su adjudicación.

    b.- El mismo día 09 de enero de 2009, por documento N° 2009 – 54, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.10, libro de folio real del año 2009,Albito M.C. da en pago a M.E.C.P., todo el inmueble N° 3 de su adjudicación.

    Como se puede observar ciudadano Juez, en una cadena sucesiva de actos el ciudadano Albito M.C., dispuso de todos los bienes de mi propiedad, lo cual materializa el fin ultimo que es el provecho percibido de estas daciones en pago, fueron hechas a la co – apoderada y familiares del vendedor, el riesgo es grave ya que estos bienes se encuentran disponibles de acuerdo con estos fraudulentos documentos y puede ser vendidos, traspasados, hipotecados, o dispuestos de cualquier manera haciendo mas difícil la restauración de al situación jurídica infringida.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

    En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

    Este riesgo es inminente ya que soy una anciana de 87 años cuyo único sustento procede de los cultivos que tengo en mis terrenos y ya han llegado personas que dice ser constructoras a trazar planos y me han fijado un plazo para tumbar el gallinero para pasar a una máquina y trazar una carretera….

    El fumus b.i., supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que , respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

    Ciudadano Juez, constan en los autos los documentos que demuestran las daciones en pago que a terceros que en complicidad con los demandados me han despojado de mi derecho de propiedad, mas sin embargo aún no ha podido despojarme de la posesión sobre los bienes, pero solo las medidas cautelares solicitadas pueden parar este atropello hasta que el órgano judicial a través del juicio de cognición pueda resolver de manera definitiva este conflicto.

    Al efecto se observa que dada la Naturaleza de este Juicio, en el que se cuestiona la privación del derecho de propiedad, mientras se cumple todo su trámite y se llegue a la decisión definitiva del juicio interpuesto, la libre disposición de los demandados sobre los bienes, cuyo derecho de propiedad se discute, daría lugar a graves perjuicios de difícil reparación, para la verdadera propietaria de los terrenos e inclusive a terceros de buena fe que confiados puedan comprar engañados por alguna oferta atractiva. En tal razón, resulta procedente la solicitud de protección cautelar, que piso con todo respeto que este Tribunal acuerde.

    En virtud del riesgo inminente solicito:

    MEDIDA NOMINADAS: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles siguientes:

PRIMERO

Sobre el inmueble que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009 – 53, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.9, libro del folio real del año 2009,según el cual Albito M.C. da en pago a su abogada M.K.d.V.D.R., parte del bien N° 4 y las mejoras de su adjudicación.

SEGUNDO

Sobre el inmueble que consta según documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de Enero de 2009, por documento N° 2009 – 47, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.8 libro de folio real del año 2009, según el cual Albito M.C., vende al B.F.M., e resto del bien N° 4 de su adjudicación.

TERCERO

Sobre el inmueble que consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009 – 54, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.10 libro de folio real del año 2009, según el cual Albito M.C., da en pago a M.E.C.P., todo el inmueble N° 3 de su adjudicación.

…omissis…

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa, la parte demandante presenta:

  1. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana M.C.A.M., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.E.M.S., los siguientes lotes de terreno:

    - Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit con instalación de agua, luz y demás anexidades, con árboles frutales, maga para ganado, ubicado en la Aldea el Junco, de jurisdicción antes del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Casilde de la C.M.S., mide 50 metros, SUR: Propiedad de A.C. mide 50 metros, ESTE: Carretera privada, mide 30 metros y OESTE: E.R. en igual medida.

    - Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Junco, Jurisdicción de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de E.R., en 67 metros, SUR: Terrenos de M.A. en 59 metros, ESTE; Terreno propiedad de A.P. en 211 metros y OESTE: Terrenos de E.R. en 200 metros.

    - El resto de un lote de terreno propio ubicado en el Junco Jurisdicción del Municipios Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: ESTE: Callejuela privada, mide 65 metros, OESTE: M.A., mide 51 metros, NORTE: Terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros, y SUR: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 metros.

    Documento este en el cual se observa que señala textualmente: “Todo esto lo adquirí de conformidad con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre de 1988, anotado bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 2 cuarto trimestre y quedo registrado también bajo el N° 1, folios 1 al 4, de esa misma fecha…”, y registrado bajo el N° 15, folios 80 al 82, protocolo 1, tomo 4, primer trimestre de fecha 20 de enero de 1997 y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada del documento de partición celebrado entre los ciudadanos Albito M.C.U. y M.C.A.M., del cual se desprende:

    Que a la ciudadana M.C.A.M., se le adjudica:

    - Bien N° 1: Mejoras agropecuarias ubicadas en La Manchita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional.

    - Bien N° 2: La totalidad de un bien, terreno propio con mejoras sobre el construidas ubicado en la Aldea El Junco, parcela s / n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificado en el documento de partición y adjudicación como bien N° 2.

    - Parte de mayor extensión del terreno del Bien N° 3, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre el: un galpón – vaquera, cochineras, cultivos varios, ubicado en la Aldea el Junco parcela s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, este lote de terreno adjudicado posee una superficie de 1771,96 metros 2. y alinderado así: NORTE: Con terrenos adjudicados al Señor Albito M Castillo en una medida de 56,69 metros aproximadamente, SUR: con terrenos adjudicados a la Señora M.A. en una medida de 51,20 metros aproximadamente, ESTE: Con terrenos adjudicados a Albito Castillo en una medida de 30,40 metros aproximadamente y OESTE: Vía en proyecto en un ancho de 9,00 metros en una medida de 38,87.

    - Bien 5: Camioneta Ford F – 100 año 1976.

    Y al ciudadano Albito M.C. se le adjudica:

    - Bien N° 3: un lote de terreno propio con cultivos varios, parte de los queda incluye todas las mejoras que se encuentran sobre el ubicado en la Aldea el Junco, este bien posee una superficie de 10.602,22 metros 2, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 70,31 metros, SUR: Con terrenos adjudicados a la Señora M.A. en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros (9 metros), ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez, mide 166,06 metros aproximadamente y con terrenos adjudicados al Señor Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente, OESTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 161,65 metros .

    - Bien N° 4: Lote de terreno propio y mejoras la totalidad de este, ubicadas en la Aldea El Junco, lote s/n, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Documento registrado bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo 1, tercer trimestre de fecha 16 de Septiembre de 2008 y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Albito M.C.U., declara que da en pago puro y simple perfecto e irrevocable a la abogada M.K.D.S., parte de un lote de mayor de extensión de terreno propio el cual se encuentra ubicado en la Aldea el Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que dicho inmueble forma parte del Bien N° 4 signado en el documento de partición de fecha 16 de Septiembre de 2008, documento que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° bajo el N° 2009.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.3.9 del año 2009, en fecha 02 de Abril de 2009, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Albito M.C.U., declara que da en pago puro y simple perfecto e irrevocable a la ciudadana M.E.C.P., un lote de terreno propio con cultivos varios parte de los queda incluye todas las mejoras que se encuentren sobre este, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, documento en el cual se observa que señala textualmente: “el referido lote de terreno, es todo el lote signado en el documento de tradición como el bien N° 3, lo adquirí por adjudicación realizada por partición de bienes de fecha 16 de Septiembre de 2008”, que dicho inmueble forma parte del Bien N° 4 signado en el documento de partición de fecha 16 de Septiembre de 2008, documento que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° bajo el N° 2009.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.3.9 del año 2009, en fecha 02 de Abril de 2009, y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado nuestro)

  5. - Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Marzo de 2001, en la cual se declaró la falta de cualidad activa del demandante ciudadano Albito M.C., por no tener el carácter de comunero respecto de los bienes objeto de ese proceso, ya que por mutuo consentimiento entre este y su cónyuge la ciudadana M.C.A.M., los bienes señalados en el libelo de demanda, le fueron adjudicados en propiedad exclusiva a la última nombrada ( es decir a la ciudadana M.C.A.M.), sentencias a la cuales este Juzgado les otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Así mismo presenta la parte demandante copia certificada de la partición amistosa celebrada en fecha 07 de Octubre de 1988, entre los ciudadanos Albito M.C. y M.C.A.M., la cual quedo registrada bajo el N° 17, folio 37 al 40, protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre de los libros llevados por el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al buen derecho, observa el Tribunal que la parte demandante presenta copia certificada documento por medio del cual la M.C.A.M., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.E.M.S., los siguientes lotes de terreno:

    - Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit con instalación de agua, luz y demás anexidades, con árboles frutales, maga para ganado, ubicado en la Aldea el Junco, de jurisdicción antes del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Casilde de la C.M.S., mide 50 metros, SUR: Propiedad de A.C. mide 50 metros, ESTE: Carretera privada, mide 30 metros y OESTE: E.R. en igual medida.

    - Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Junco, Jurisdicción de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de E.R., en 67 metros, SUR: Terrenos de M.A. en 59 metros, ESTE; Terreno propiedad de A.P. en 211 metros y OESTE: Terrenos de E.R. en 200 metros.

    El resto de un lote de terreno propio ubicado en el Junco Jurisdicción del Municipios Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: ESTE: Callejuela privada, mide 65 metros, OESTE: M.A., mide 51 metros, NORTE: Terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros, y SUR: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 metros.

    De dicho documento se puede presumir el buen derecho que reclama la demandante ya que hasta la presente etapa procesal no consta en autos que dicho documento haya sido anulado, y por lo tanto se puede presumir (presunción iuris tantum) que la demandante es la propietaria de dichos inmuebles. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al periculum in mora, de los documentos anteriormente analizados se puede presumir este requisito ya que de los mismos se desprende que el ciudadano Albito M.C. ha vendido dichos lotes de terreno a las ciudadana M.K.D. y M.E.C., apareciendo actualmente a su nombre los terrenos mencionados, pueden en cualquier momento en base a su ejercicio del derecho a la propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extraer dichos inmuebles de su patrimonio, generándose de esta manera una cadena interminable de propietarios, aunado al hecho de que pudiese quedar en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la pretensión es anular los actuales asientos registrales. Y ASI SE DECIDE.-

    DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICTADA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL CIUDADANO B.F.M.:

    Observa el tribunal, que la parte demandante solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano B.F.M., y de la lectura del libelo se observa que dicho ciudadano no es demandado en la presente causa, ya que la parte demandante cuando identifica a los demandados no lo menciona, aunado al hecho que en autos no consta el documento por medio del cual el ciudadano Albito M.C. le vendió al ciudadano B.F.M., algún inmueble. En consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos ene la artículo 599” Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana M.E.M.S..

SEGUNDO

En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

  1. Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 27/100 METROS CUADRADOS (4.272.27, mts2) aproximadamente, alindera así: NORTE: Terrenos de Albito M.R. mide 62.01 metros en línea quebrada, SUR: Carrera 4 mide 9 metros de ancho y en parte terrenos que son o fueron de albito M.R. mide 57,46 en línea quebrada, ESTE: Terrenos que son o fueron de J.E.R. y Albito Castillo en parte, mide 78,75 metros aproximadamente, en línea quebrada, y OESTE: Con propiedades de M.A. y Albito Castillo en parte en una medida de 70,16 metros, el cual le pertenece a la demandada ciudadana M.K.d.V.D.R., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009 – 53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

  2. Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOSMETROS CUADRADOS CON 22/100 (10.602,22 metros cuadrados) aproximadamente, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 70,31 metros, SUR: con terrenos adjudicados a Maura C Araque en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros aproximadamente en línea recta con vía en proyectos, ESTE: Terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez mide 166, 06 metros aproximadamente, y con terreno adjudicados a Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente, OESTE: Terrenos que son o fueron de E.R., mide 161, 55 metros, el cual le pertenece a la demandada ciudadana M.E.C.P., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009 – 54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

DE LA OPOSICIÓN:

Alega la parte opositora que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, les afecta –entre otras- por las razones siguientes:

I

TRADICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE M.K.D.R. Y M.E.C.P. SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

  1. M.K.D.R., adquiere legítimamente la propiedad sobre el inmueble referido según enajenación a través de Dación en Pago por el Ciudadano ALBITO M.C.U., conforme a documentos debidamente protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.9, correspondiente al libro de folio real del año 2009, Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

  2. Por su parte M.E.C.P. adquiere legítimamente la propiedad sobre el inmueble referido según enajenación efectuada a través de Dación de Pago por el Ciudadano ALBITO M.C.U., conforme a documento protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.10, correspondiente al libro de folio real del año 2009, Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

  3. El vendedor de sendos inmuebles ALBITO M.C.U., adquirió, según adjudicación realizada en el documento de partición Judicial de Bienes debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes mencionado –señalan-, el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el nº 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Procede la parte co-demandada que se opone a la Medida cautelar, a transcribir parcialmente dicho documento de partición, destacando que los bienes 01, 02 y 05, pertenecen a M.C.A., y que los bienes 03 y 04 pertenecen a ALBITO M.C..

    Luego agregan que esta Partición es producto de una Sentencia Definitivamente Firme, pasada por autoridad de cosa juzgada que dividió los bienes que pertenecían para ese entonces a la comunidad conyugal referida. Sentencia esta que –señalan-, dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26.11.2004, en la cual declara que no hay lugar a la reposición pedida por la demandada, “DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN”, efectuada por el único partidor designado y juramentado en la presente causa, incluyendo el Informe del Partidor. Agregan que “esta sentencia ha adquirido su carácter de cosa juzgada y por lo tanto ejecutoriada debido a que la apelación contra esta decisión incoada por la demandada M.C.A.M. fue declarada sin lugar según Sentencia del 12/08/2005 del Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial la cual declara: SIN LUGAR la apelación incoada por la demandada CONFIRMA la decisión por el a quo el 26/11/2004 la cual declara concluida la partición (…). De allí que visto que también fue declarado SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de apelación en segunda Instancia, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000973/2006, Exp. 2006-000192, del 12/12/2006 en la cual se declara PERECIDO el recurso de Casación incoado por la demandada. ” Y que luego, fue solicitada la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que concluye la partición, lo cual fue realizado según auto de fecha 07/03/2007 del juzgado Segundo Civil en el cual se ordena el EJECUTESE de la sentencia definitiva de la causa.

    Y que por ello, proceden a protocolizar la sentencia y el Informe del Partidor. Así también, las sentencias que le dan su firmeza, y el ejecútese-como la sentencia de apelación que la declara sin lugar y la de Casación que agota la última Instancia de impugnación -, se procede –dicen-, a protocolizar ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Que por razón de lo anteriormente narrado es que el Ciudadano ALBITO M.C.U., enajena a través de sendas daciones en pago a M.K.D.R. y M.E.C.P. los bienes 03 y lo que resta del 04, respectivamente.

    II

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRADICIÓN ADQUISITIVA DE LA DEMANDANTE, INFORMACIONES FALSAS Y OMISAS EN LA DEMANDA

    Señala en este capítulo la parte co-demandada que “el documento de tradición por el cual adquiere la demandante los inmuebles objeto de la medida fue declarado judicialmente nulo, de NULIDAD ABSOLUTA”. De allí que exponga lo siguiente:

    1. En primer lugar la NULIDAD ABSOLUTA referida está contenida en sentencia definitivamente firme y debidamente protocolizada ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 17, tomo 41, folios 92 al 121, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, (…) instrumento éste que consta en el ASIENTO REGISTRAL dándole su legitimidad y validez jurídica, cuya nulidad pide la DEMANDANTE M.E.M. en el juicio principal, PERO QUIEN TEMERARIAMENTE NO DESCRIBE, EXPLICA NI APORTA AL PROCESO siendo un INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, trayendo como consecuencia tan GRAVE OMISIÓN de que la demandante carezca de legitimación activa para fungir como actora, además de violentar efectos procesales de la cosa juzgada, y por ende dejar sin argumentación ni prueba los requisitos exigidos para las medidas cautelares que aquí se impugnan.

    2. En este sentido, -siguen narrando-, el asiento registral referido (…) es (…) la protocolización de (…) las siguientes sentencias contenidas en el mismo expediente de la Partición 16.222, conforme a la primera fase del juicio, en el cual se concluye que SI HAY LUGAR A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL DE ALBITO CASTILLO Y M.C.A., generándose por ende una serie de consecuencias jurídicas (…). Estas sentencias son:

    a) Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia del 22 de Junio de 2001, Expediente Nº2000-000843, la cual declara CON LUGAR el recurso de CASACIÓN CON REENVÍO por encontrar violación al orden público (vicio de NULIDAD ABSOLUTA) en el contenido del Escrito del 18 de enero de 1988 en el cual se solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada con base en el art. 185-A del Código Civil entre Albito Castillo y M.A., y se establecen cuáles son los bienes comunes y cómo debían ser partidos, antes de haberse ejecutoriado la sentencia de Divorcio. (…). Esta situación trae como inmediata consecuencia la procedencia de la Partición de Bienes de la comunidad conyugal entre Albito Castillo y M.A. (Exp. 16.222 del II CIVIL), lo cual culminó con la sentencia que declara Concluida la Partición el 26 de Noviembre de 2004. (…).

    b) Sentencia de Reenvío, del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, del Estado Táchira, del 31 de enero de 2002, Expediente 3792, la cual en funciones de Reenvío decide CONTINUAR EL JUICIO DE PARTICIÓN, ordena al a quo emplazar a las partes para el nombramiento de Partidor; y ORDENA OFICIAR AL REGISTRADOR RESPECTIVO PARTICIPÁNDOLE LA NULIDAD DE LOS INTSRUMENTOS PÚBLICOS DEL CASO.

    C) Sentencia Nº 65 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de Julio de 2002, Expediente 2002-000269, la cual declara SIN LUGAR el recurso de Hecho incoado por la demandada M.A. contra la sentencia de Reenvío del Juzgado Superior Segundo, quedando ésta definitivamente firme y con el valor de cosa juzgada.

    3. La demandante M.E.M.S., aduce en el libelo que su supuesto –señalan-, derecho de propiedad sobre el inmueble de esta caso, deviene de la venta efectuada por su hija M.C.A.M., según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el Nº 15, Protocolo I, Tomo IV, del 20 de enero de 1997.

    4. Luego prosiguen: “Según el anterior documento la entonces vendedora M.C.A. adquirió el inmueble en referencia según instrumento anotado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el Nº 17, folios 37 al 40, Protocolo I, Tomo II de fecha 7 de octubre de 1988, (…) (en dicho escrito del año 1988 se adjudican los bienes propios de herencia de su padre a Albito Castillo –que no eran bienes comunes-, y se adjudican todos los bienes de la comunidad conyugal a M.A., en forma ilegal, injusta y desequilibrada). Dicho documento esta referido a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común (Art. 185-A del Código Civil), el que fue declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA, según se refirió supra.”

    Siguen aduciendo: 5. En virtud de que el anterior instrumento (el de la solicitud de Divorcio por Ruptura, protocolizado como Partición) constituía una violación a normas de orden público por contravenir el artículo 173 y 186 del Código Civil, al plasmarse una disolución patrimonial matrimonial anticipada –antes el Divorcio- prohibida por la ley, el Ciudadano ALBITO M.C.U. demandó a M.C.A.M. por PARTICIÓN DE BIENES provenientes de la comunidad conyugal, proceso el cual presentó dos fases: la primera, en la cual se acreditó la existencia de la comunidad de bienes y la segunda fase en la cual se nombró al partidor quien efectuó las respectivas y proporcionales adjudicaciones.

    Que “dicho juicio consta en el expediente 16.222 del Juzgado Segundo Civil”, dentro del cual ocurre esta Sentencia de la Sala de Casación Civil con Reenvío, antes mencionada pues consideró nula la partición que antes de divorciarse propiamente habían hechos aquella vez los comuneros: ALBITO CASTILLO Y M.A.. Y es por ello que narran que el Juez Superior Segundo Civil (Alzada) le ordena al a quo (Juez Segundo Civil) que prosiga con la Partición.

    Pero al mismo tiempo narra la parte co-demandada que el Juez Superior Segundo también ordenó oficiar al Registrador respectivo participándole la nulidad de los instrumentos públicos del caso.

    Por ello es que el documento inserto ante el Registro del Municipio Cárdenas y otros bajo el Nº 17, folios 37 al 40, protocolo I, Tomo II de fecha 7 de octubre de 1988, -señalan-, quedó NULO. Y las sentencias que lo declararon fueron debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 17, Tomo 41, folios 92 al 121, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Y es así como –observa el Tribunal-, que bajo el Nº 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, ese mismo día /16.09.2008/, que según la parte opositora “es el documento de tradición de la hoy venta restringida con la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal”, protocoliza la parte co-demandada;

     La sentencia del Juzgado Segundo Civil que declara concluida la partición y el Informe del Partidor.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA DE LEY:

    Por escrito de fecha 01 de Octubre de 2009, la parte opositora promueve:

    - El mérito favorable de las actas del proceso, en especial las siguientes pruebas documentales de instrumentos públicos, las (…) se encuentran relacionadas en el Escrito de Oposición de Medida Nominada y TODAS se encuentran ya evacuadas adjuntas en copias certificadas al libelo, a su reforma y al Escrito de Contestación de la demanda en el Juicio Principal

    - -cuaderno principal de este expediente 8714-, entendiéndose por ende y en aras a la economía y celeridad procesal, reproducidas o evacuadas en esta incidencia de Medidas la cual consta en el Cuaderno Separado de este mismo Expediente”.

  4. C.d.Z. en el cual se señala que el terreno propiedad para ese entonces de Albito M.C.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.021.882, ubicado en la calle 1, con vía en proyecto entre carreras 3 y 4 Nº 1-61, EL Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira ´se encuentra demarcado dentro del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.S.C., Táriba, Palmira, Cordero, como ND-6 Constancia catastral Nº 20-05-12-84-02, número el cual consta de los documentos de propiedad anexos al libelo o demanda y la constancia anexa en original en el cuaderno de medidas de este expediente, consignada junto al Escrito de Oposición a la medida cautelar. (…).

    Sobre esta Constancia al ser promovida para los efectos de la Competencia por la Materia, se desecha a los solos efectos de la presente decisión por ser impertinente. Y así se decide.

  5. Instrumento público protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, anexo al Escrito de Contestación a la demanda, el cual contiene las siguientes sentencias:

    1. Sentencia Definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (Tribunal de la causa) del 26/11/2004, en la cual se declara que no hay lugar a la reposición pedida por la demandada, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN efectuada por el único partidor designado y juramentado en la presente causa, incluyendo el Informe del Partidor.

    2. Sentencia del 12/08/2005 del Juzgado Superior Segundo la cual declara: SIN LUGAR la apelación incoada por la demandada, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del 26.11.2004 la cual declara CONCLUIDA la partición (…).

    3. Auto del 07/03/2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil f. 1092 de ejecútese de la sentencia definitiva de la causa.

  6. Instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 17, Tomo 41, folios 92 al 121, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, anexo al Escrito de Contestación a la demanda: el cual contiene las siguientes sentencias:

    1. Del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación civil del 22/06/2001, la cual declara con lugar el recurso de Casación Con reenvío.

    2. Del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, (…) del Estado Táchira del 31/01/2002, la cual en funciones de reenvío decide continuar el juicio de partición, ordena al a quo emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y ordena oficiar al Registrador respectivo participándole la nulidad de los instrumentos públicos del caso.

    3. Del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 23/07/2002, la cual declara sin lugar el recurso hecho incoado por la demandada M.A. contra la sentencia de reenvío del Juzgado Superior Segundo.

  7. Del expediente 16.222 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los siguientes documentos los cuales se encuentran anexos al escrito de Contestación a la demanda (…):

    1. Demanda de Partición y auto de admisión y medida cautelar (Pieza I, folios 2,3,17,18);

    2. Oficios del Tribunal y del registrador respecto [a la] medida (Pieza I, folios 20,21,22,24,25,29,30) ;

    3. Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil (…) del Estado Táchira, en esa Instancia Expediente 3792, del 31 de Enero de 2002, la cual decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes objeto de la Partición, que se encontraban a nombre de M.E.M.S., pero cuya tradición adquisitiva había sido declarada nula –de nulidad absoluta-, por el tribunal Supremo de Justicia.

    4. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil (…) en esa Instancia expediente 3792, del 30 de Julio de 2002; en la cual se declara sin lugar la oposición a la medida de la Tercero M.E.M.S., en el juicio de Partición; y se confirma en consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la Partición, bienes que se encontraban a su nombre pero cuya tradición adquisitiva había sido declarada nula –de nulidad absoluta-, por el tribunal Supremo de Justicia; Nulidad la cual [se declaró] luego de concluido el juicio de Partición.

    5. Sentencia Nº 02-750 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de septiembre de 2003, la cual declara sin lugar el recurso de Casación contra la sentencia referida anteriormente, en consecuencia se confirma la medida de prohibición sobre los referidos inmuebles, los cuales en parte hoy son objeto de la medida que aquí es opuesta.

    6. Sentencia Nº 000973/2006, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, exp. 2006-000192, del 12 de Diciembre de 2006, la cual declara sin lugar el recurso de Casación interpuesto por M.C.A.M. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declara a su vez sin lugar la apelación de la sentencia que declara concluída la partición de bienes-comunidad conyugal- Albito M.C. y M.A., quedando definitivamente firme y con el valor de cosa juzgada las adjudicaciones realizadas en tal virtud; Partición que luego fue debidamente protocolizada tal y como se refirió supra.

  8. Documento de Propiedad de M.K.D.V.D.R. sobre uno de los bienes objeto de la medida decretada, protocolizado el 09 de enero de 2009, bajo el Nº 2009, 53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.9 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. (folios 100 al 107 del expediente 8714).

  9. Documento de propiedad de M.E.C.P. sobre uno de los bienes objeto de la medida decretada, protocolizado el 09 de enero de 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. (folios 108 al 127 del expediente 8714).

  10. Documento de propiedad de ALBITO M.C.U., como instrumento de tradición adquisitiva de los bienes objeto de las medidas aquí opuestas, adjudicación causada por Partición Judicial de bienes debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, instrumento el cual se encuentra anexo en copia certificada al expediente 8714, relacionado en el escrito libelar. (Folios 39 al 64 del expediente 8714).

    Todas estas documentales mencionadas, se valoran a los solos efectos de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.

    Es importante destacar que la parte actora NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA que operó de Derecho.

    Conviene señalar, que el Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:

    Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.

    Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

    1. Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:

    1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante

      la pendencia del proceso correspondiente.

    2. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Tampoco ni el actor, ni las condiciones jurídicas presentadas en juicio, hacen ello posible.

      Además de lo anterior, es necesario:

      1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria.

      2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

      3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

      Como complemento de lo anterior, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

      La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...

      (p.290).

      En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

      Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

      Acerca de este particular, P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:

      … se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…

      (1988, 17) . Con fundamento a lo que, según se dijo, y con base a las aludidas instrumentales, queda puesto de manifiesto el carácter presuntivo de la cualidad con la que procede el demandante.

      Ahora bien, al valorar tales documentales y compararlas con las que este Juzgado utilizó para formarse un criterio del aparente buen derecho que pudiera tener la parte actora, así como el Fumus B.I., y poder decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal concluye:

      - Que en apariencia efectivamente existe una sentencia supuestamente ejecutoriada que decidió la Partición de bienes conyugales entre ALBITO M.C.U. Y M.A..

      - Que aparentemente existe una NULIDAD ABSOLUTA que recae del documento de tradición adquisitiva de los bienes inmuebles objeto de las medidas cautelares presuntamente que estaban en propiedad de la demandante. Nulidad que fue declarada por el tribunal Supremo de Justicia a través de una sentencia que al menos de lo que aparece en autos, se encuentra definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, motivada por razones de estricto orden público.

      Así las cosas, en todo caso si este Tribunal se pronunciara sobre los efectos jurídicos que ello acarrea, estaría profiriéndose opinión al fondo. Y así se establece.

      Ello pudiera haber sido el fundamento entonces que pudiera haber utilizado la registradora Pública del Municipio cárdenas y Otros, para hacer el asiento registral que hoy se ataca. Y así se establece.

      También hay apariencia de una partición Judicial de Bienes entre los entonces comuneros ALBITO M.C.U. Y M.C.A.M., hoy observándose definitivamente firme, y en apariencia también legalmente protocolizada, lo que enerva al propio tiempo la apariencia de buen derecho que posee la demandante para haber solicitado y ser favorecida por la Medida Cautelar aquí decretada. Y así se decide.

      Siendo entonces que dada esa apariencia de legalidad y de la nulidad a la que tanto se ha hecho referencia, el co-demandado ALBITO M.C. le vende a los otros co-demandados M.K.D.R. Y M.E.C.P., también por documentos protocolizados y oponibles a terceros, el inmueble sobre el cual recae la Medida Nominada. Y así se establece.

      De tal forma que habiéndose enervado el buen derecho que pudiera tener la demandante, se enerva así mismo el fumus b.i., bajo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, y de la valoración que a los solos efectos de la presente decisión ha hecho esta Juzgadora. Y así se decide.

      De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe decidir declarar Con Lugar la petición realizada. Y ASI SE DECLARA.

      Y por cuanto la parte actora con sus medios probatorios, logró desvirtuar la legitimidad y la motivación del decreto de medida preventiva atacado, en consecuencia, debe declararse con Lugar la Oposición, y levantar la medida Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009. Y ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición interpuesta por los Abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., la primera actuando por sus propios derechos y además, junto con el segundo con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.719.436, parte co-demandada del presente juicio.

SEGUNDO

En consecuencia se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre:

  1. Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 27/100 METROS CUADRADOS (4.272.27, mts2) aproximadamente, alindera así: NORTE: Terrenos de Albito M.R. mide 62.01 metros en línea quebrada, SUR: Carrera 4 mide 9 metros de ancho y en parte terrenos que son o fueron de albito M.R. mide 57,46 en línea quebrada, ESTE: Terrenos que son o fueron de J.E.R. y Albito Castillo en parte, mide 78,75 metros aproximadamente, en línea quebrada, y OESTE: Con propiedades de M.A. y Albito Castillo en parte en una medida de 70,16 metros, el cual le pertenece a la demandada ciudadana M.K.d.V.D.R., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009 – 53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

  2. Un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee una superficie según cédula catastral de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOSMETROS CUADRADOS CON 22/100 (10.602,22 metros cuadrados) aproximadamente, alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 70,31 metros, SUR: con terrenos adjudicados a Maura C Araque en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros aproximadamente en línea recta con vía en proyectos, ESTE: Terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez mide 166, 06 metros aproximadamente, y con terreno adjudicados a Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente, OESTE: Terrenos que son o fueron de E.R., mide 161, 55 metros, el cual le pertenece a la demandada ciudadana M.E.C.P., de conformidad con documento registrado bajo el N° 2009 – 54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal, una vez se encuentre la presente decisión, definitivamente firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en la presente incidencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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