Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: PP01-K-2014-000001

DEMANDANTE: E.N.O.E., E.D.M.O. y Identificación Omitida por Disposición de la Ley

APODERADOS: ABG. J.J.H.G. Y ABG. E.R.

DEMANDADA: AGROPECUARIA APAMATICO C.A.

TERCERIA: AGROPECUARIA PASUCA C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de febrero del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, el Abogado en ejercicio ciudadano J.J.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 19.528.016 y de este domicilio, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 154.149, actuando en su condición de Coapoderado judicial de la ciudadana E.N.O.E. quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.154 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, quien era adolescente para el momento de la interposición de la demanda y adquirió la mayoridad durante el proceso, titular de la cédula de identidad Nº 25.710.759 y de este domicilio, la ciudadana E.D.M.O. quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V18.892.650 y de este domicilio, quienes en su condición de herederos demandaron por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al causante W.A.M.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.400.624, quien falleció en fecha 14 de marzo de 2013, contra la empresa AGROPECUARIA APAMATICO C.A., creada el primero de junio de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Registro Mercantil Nº 1061-A, folios 235 vto al 249 vto, Tomo X-A, representada para el momento de la interposición de la demanda por el Presidente de dicha empresa, ciudadano D.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, suficientemente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.684 y de este domicilio, quien falleció durante el proceso en fecha 31 de diciembre de 2014. Por solicitud de la parte demandada la cual es admitida se hace llamamiento a tercero de las empresas AGROPECUARIA PASUCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº8.810, folios 54 vto al 66 fte, Tomo 73, de fecha 6 de junio de 1994 y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, Tomo 73, de fecha 6 de junio de 1994.

Alega la parte actora que el De Cujus W.A.M.V., comenzó a prestarle servicios como trabajador al ciudadano D.P.M., en el año 1992, es decir, para esa fecha AGROPECUARIA APAMATICO C.A., no había sido creada, lo cual quiere decir, que su relación laboral data de un tiempo en donde en la referida finca del demandado no se había protocolizado o formalizado ningún tipo de instrumento que le diera personalidad jurídica propia. En el año 1994, los socios D.P.M., ya identificado, A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.795.552; M.S.S., titular de la cédula de identidad Nº10.795.948; la sociedad “AGROPALMITAL C.A.” representada por el ciudadano J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.745.389 y la sociedad “AGROPECUARIA GUIA C.A.” representada por el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.183.613, decidieron crear cuatro empresas simultaneas como consecuencia de que el Ejecutivo Nacional había creado la Ley del Pago del cesta ticket para empresa que tuviesen para esa época más de dieciséis (16) trabajadores. Que distribuyeron a los trabajadores que realizaban sus labores en la Finca que almacena a todas estas empresas y por consiguiente crearon las siguientes compañías anónimas, consignadas a efectod videndis y demostrativos de la acción emprendida por los socios que conforman las mismas, ellas son:

1) AGROPECUARIA APAMATICO C.A. (ya identificada, fecha de creación 1 de junio de 1994).

2) AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., (ya identificada, fecha de creación 6 de junio de 1994).

3) AGROPECUARIA PASUCA C.A., (ya identificada, fecha de creación 6 de junio de 1994).

4) AGROPECUARIA EL TREBOL C.A., (ya identificada, fecha de creación 6 de junio de 1994).

La coincidencia de todas esas empresas es que su domicilio es en la ciudad de Guanarito del estado Portuguesa, y que es la misma Finca para todas estas compañías anónimas. La parte patronal fraudulentamente inscribió en el año 2007 al De Cujus o causante de sus representados en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), pretendiendo cercenarle todos los otros años de servicio que mantuvo en primer término con el ciudadano D.P.M. y en segundo término con la AGROPECUARIA APAMATICO C.A., que fue por donde inscribieron- fraudulentamente- al De Cujus y por donde recibía su pago, violando el derecho que tenía el trabajador a ser inscrito desde el primer momento en que nace la empresa Apamatico, vale decir, desde 1994, esta actitud viola el principio constitucional del artículo 92. El De Cujus W.A.M.V., cumplía la labor de operador de maquinas para las labores de rastreo y preparación de tierras para la siembra de maíz y sorgo. También fungía de mecánico de las distintas maquinas o tractores que existían para ese momento, específicamente para las labores que trae consigo esa actividad, el horario rural comenzaba a las cuatro (4) de la mañana cuando había que realizar el rastreo de tierras que se iban a sembrar, producto del rubro del momento a cosechar, esas labores finalizada hasta las siete (7) p.m. con lo cual se entiende todo lo que aportó el De Cujus en aras del desarrollo de la finca anclada en la población de Guanarito. Ya ha transcurrido suficiente tiempo y ha sido imposible que se llame a los herederos, motivo por el cual se ve en la necesidad de demandar el pago de las prestaciones sociales, con base a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo especial énfasis en que la empresa demandada durante toda su relación laboral jamás le otorgó: Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, nunca le canceló los sábados y domingos de conformidad con la Ley; y mucho menos le pagó los días feriados laborados por él, jamás le pagó el cesta ticket, ni tampoco anticipo por concepto de prestaciones sociales.

La parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

La tercería no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en Titulo II sobre Derechos, Garantías y Deberes, en el capítulo I el artículo 10 que reconoce a los adolescentes como sujetos de derecho y en el artículo 11 se les hace acreedores de los derechos y garantías inherentes a la persona humana, asimismo en el capítulo II sobre Derechos, Garantías y Deberes, que garantiza el derecho a un nivel de vida adecuado, en el articulo 38 prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajos forzoso, en el 58 que se estimulará la vinculación entre estudio y trabajo, de igual manera en el articulo 59 el Estado debe garantizar programas de educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores, que contempla los fundamentos de la Doctrina de la Protección Integral, que dio lugar a la Convención de los Derechos del Niño y dio lugar a la Ley en comento, con el propósito esencial de contribuir a la formación y desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes hacia su plenitud como verdaderos ciudadanos.

En el Capítulo III Derecho a la Protección en Materia de Trabajo, el legislador patrio reguló específicamente esta materia, de manera expresa sobre los aspectos relativos a los derechos, garantías, prohibiciones destinadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes desde el articulo 94 hasta el articulo 116 tales como edad mínima (art. 96), derecho a ser amparados con medidas de protección especial (art. 97), registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, credencial de trabajadora y trabajadora (art. 99), capacidad laboral (art. 100), derecho a sindicalización (art. 101), jornada de trabajo (art. 102), derecho a huelga (art. 103), derecho de vacaciones (art. 104), examen médico anual (art. 105), presunción relación laboral (art. 106), seguridad social (art. 110), inscripción en el Sistema de Seguridad Social (art. 111), trabajo rural (art. 112), trabajo doméstico (art. 113), prescripción judicial de las acciones (art. 114), competencia judicial de los tribunales de Protección en esta materia relacionadas con la actuación activa y pasiva de los niños, niñas y adolescentes (art. 115) y aplicación preferente de la ley especial, en concordancia con el artículo 177 en el Parágrafo Cuarto que establece la competencia del Tribunal de Protección para conocer los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.

El tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En la presente causa, la parte demandada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual, en principio debería resultar procedente la consecuencia jurídica de la confesión ficta, a la luz de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la circunstancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé esta figura, sino la prueba indiciaria por conducta procesal prevista en el artículo 482 de la referida ley, sin embargo por mandato del articulo 452 ejusdem, que prevé el orden de la aplicación supletoria de normas en el presente proceso ordinario, se ordena que en caso de no haber regulación específica en esta Ley especial, se aplican las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo no previsto en esta debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, no obstante, es menester resaltar, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., mediante Sentencia No. 599, de fecha 06 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que ha ratificado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo siguiente:

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

”…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.

Este sentenciador, en acoge el criterio inmediatamente citado y acatando su contenido procederá en primer lugar a valorar los medios probatorio promovidos por las partes, a los fines de verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, y que la parte demandada haya o no probado algún hecho que le favorezca, en lugar de decretar la Confesión Ficta de manera inmediata. Es oportuno señalar que la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, que se concreta con la no comparecencia de la parte demandada, por si o por medio de apoderado a la audiencia de juicio, a la parte demandada tuvo la oportunidad de alegar bien sea la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar algo en su favor, quien no promovió medio probatorio alguno para enervar los alegatos expuestos en la demanda, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, con el objeto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento de convicción que desvirtúe la presunción antes señalada.

Prueba Testimonial:

Los ciudadanos: L.A. VELOZ ARANGUREN Y A.G.Q.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.605.028 y V-10.726.166, respectivamente, quienes previo juramento, depusieron contestes sobre el conocimiento que ellos tenían, por ser vecinos desde hace años del causante W.A.M.V., que él trabajaba en la finca del ciudadano D.P.M., también fallecido,

Corresponde a este juzgador determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia procesal, la carga u obligación de probar viene determinada sobre la base de las defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda o deriva de la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia antes referida, relativa a la presunción de carácter relativo de los hechos libelados. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la parte demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las pretensiones de la parte actora no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas.

Ahora bien, este Juzgador observa que en la tramitación fundamental del presente juicio, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, por lo que este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo: que establece en el primer caso que si el demandado no diera contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca y en la segunda norma ordena que el demandado o quien ejerza su representación deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por lo que como consecuencia de su omisión procesal, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por tales razones se deduce que la parte demandada deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte.

Conviene acotar que del análisis de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil, “AGROPECUARIA APAMATICO C.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria fijada para el día trece (13) de octubre de 2016; por lo que le fue declara su confesión conforme lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, tanto el artículo 131 como el 151, del texto adjetivo laboral, son claros al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares del proceso, como lo es la audiencia de juicio; y en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio jurisprudencial respecto tal supuesto, que se ha acogido en el presente fallo.

En virtud de los razonamientos expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo, en primer término, que admite prueba en contrario (juris tantum), y de una confesión, sólo resta determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logró probar algo que le favoreciere.

Al respecto, cabe destacar, que para que opere la confesión ficta es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.

2) Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

3) Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, que se citan fragmentos de las sentencias que a continuación se citan:

1º Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000:

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante

.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, deben considerarse como ciertos, en cuanto al carácter de trabajador del De Cujus W.A.M.V., habiendo operado en contra de la parte demandada AGROPECUARIA APAMATICO C.A., AGROPECUARIA PASUCA C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., suficientemente identificadas en autos, representada por los herederos del De Cujus D.P.M.. Como se ha dicho la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo 362 del CPC, para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.

Examinado el petitum de la parte accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho, ya que provienen de una relación de trabajo y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo en análisis. Así se decide.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, la demandada no promovió prueba alguna, es evidente que el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple para que opere en su contra la confesión ficta. Así se decide.

En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas analizadas por este despacho, se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, a saber:

  1. La fecha de ingreso: 15 de octubre de 1994

  2. La fecha de egreso: 14 de marzo de 2013

  3. El cargo: operador de maquinas para labores de rastreo y preparación de tierras.

  4. El salario mensual: Bs. 15.790,18.

  5. El salario diario: Bs 526,34

  6. El salario integral: Bs.614,06

  7. Causa del cese de la relación laboral: fallecimiento.

  8. Tiempo trabajado: 18 años y 5 meses.

Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.

Se observa que en la presente causa que la demanda esta ajustada a derecho, que los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por la demandante, que han quedado admitidos por la parte demandada, una clara relación de carácter laboral con la misma.

Con respecto a los elementos probatorios cursantes en autos, tal como fuere referido con anterioridad, los valora plenamente según el conocimiento de los testigos quienes fueron contestes en afirmar que ellos por ser vecinos del causante, sabían que él trabajaba en la Finca del difunto D.P.M.. Por ende, se concluye que la parte demandada tampoco logró materializar el segundo de los supuestos necesarios para desvirtuar la presunción de la admisión de los hechos, como lo era la carga de demostrar algo que le favoreciera y de ese modo desvirtuar los hechos explanados en la demanda y por tanto deviene la obligación inexorable de declarar la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para la procedencia de la confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada

De allí que este sentenciador, luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas, pertinentes, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

1º Antigüedad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 145, 20).

2º Compensación Transferencia la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.20,oo).

3º Intereses la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 625, 50).

4º Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 294.748,80).

5º Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 52.752,23).

6º Bono de Fin de Año la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 176.323,90).

7º Vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 271.065,10).

8º Bono Vacacional la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 191. 587, 76).

Para un sub total por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 987.273,69).

9º Intereses de mora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.928,45).

Que arroja un TOTAL por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.085.202,14).

Del análisis de las actuaciones que cursan en autos, se evidencia suficientemente en autos que la parte demandada con su conducta procesal explanada con anterioridad cumple con los tres supuestos para que opere en su contra la confesión ficta, por estar llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta, evidencian la procedencia de la petición de la parte actora. En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas analizadas por este despacho, se concluye que la parte demandada admitió como cierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo resulta forzoso para este tribunal fallar declarando con lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al De Cujus W.A.M.V., formulada por los ciudadanos E.N.O.E., E.D.M.O. y Identificación Omitida por Disposición de la Ley en su condición de herederos, acreditada en autos, en contra de la empresa AGROPECUARIA APAMATICO C.A., y solidariamente a las empresas AGROPECUARIA PASUCA C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

CONFESA a las empresas “AGROPECUARIA APAMATICO, C.A.”, AGROPECUARIA PASUCA C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., suficientemente identificadas en autos, por estar llenos los extremos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se admiten como cierto todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en la demanda.

TERCERO

Por tal declarativa con lugar se condena a la Sociedad Mercantiles “AGROPECUARIA APAMATICO, C.A.”, y solidariamente a la empresas AGROPECUARIA PASUCA C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., suficientemente identificadas en autos, a pagar a los herederos del causante W.A.M.V., ciudadanos: E.N.O.E., E.D.M.O. y W.J.M.O., preidentificados, la cantidad: UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.085.202,14) que comprende las siguientes cantidades: Por concepto de Antigüedad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 145, 20). Por concepto de Compensación Transferencia la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 25.20,oo). Por concepto de Intereses la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 625, 50). Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 294.748,80). Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 52.752,23). Por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 176.323,90). Por concepto de Vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 271.065,10). Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 191. 587, 76). Para un sub total por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 987.273,69). Por concepto de Intereses de mora la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.928,45). Que arroja un TOTAL por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.085.202,14).

CUARTO

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales, tal y como fue solicitado, las mismas serán calculadas por experticia complementaria del fallo, una vez que ésta alcance el carácter de Sentencia definitivamente firme.

QUINTO

No se condena en costas por la naturaleza de la materia y se declara sin lugar lo solicitado por la parte actora.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:50 a.m. Conste.

HROY/AM/lenny

ASUNTO: PP01-k-2014-000001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR