Decisión nº 87 de Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

MARACAIBO, 17 DE JUNIO DEL 2009

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001123.

PARTE ACTORA: EULIDES J.A.G., A.P.D.F., E.D.J.C.L., L.Y.S.M., E.A.M.R., H.E.V.G., F.J.R.A., J.C.A., J.M.M.S., NOIRALYTH DEL VALLE CASTELLANO PEÑA, EDISO DE J.P.P., T.P.D.V., CRUZ FUENMAYOR MATHEUS, JHOLEESKY L.B.R., D.E.R.L., J.G.A.C., M.F.U., E.J.G. VIRLA Y BORNEY ROMERO.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó a la parte actora, subsanaran el Libelo de Demanda, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia los actores, debía cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y visto que en fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana A.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación, recibido por el Tribunal el día 10 de junio del 2009, en observancia a lo ante expuesto el tribunal se pronuncia sobre el mismo en base a las siguientes consideraciones: se puede observar del escrito presentado por la abogada A.U., desacata la orden del Tribunal de subsanar el libelo, requisito indispensable para la admisión de la demanda de que trata el presente proceso; en efecto, el libelo carece de varios elementos que determinen el objeto de la demanda, como son los cuatro puntos a que se contrajo la orden de subsanación.

Es precisamente en acato a la línea doctrinal y vinculante de la Sala de Casación Social extraída de la que la apoderada actora invoca, la No. 2246 del 06 Noviembre del 2007, que simplemente es reiterativa de la No. 445 del 09 Noviembre del 2000 y que se refiere a la carga probatoria, la parte pertinente que se reitera dice:

“… Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

El debido razonamiento de esa doctrina, lleva a este Tribunal a inferir que el libelo debe y tiene que contener la información esencial que permita la determinación de los conceptos demandados, siendo evidente que los salarios devengados por el trabajador, son un elemento vital para precisar la cuantía de esos conceptos. Del mismo modo el elemento temporal resulta esencial. En resumen, lo solicitado en la orden de subsanación es vital para que el juzgador pueda delimitar la controversia, y con ello establecer los términos del debate probatorio; además, el juez tiene el deber constitucional de preservar el derecho de todas las partes en juicio, lo cual también implica el de la defensa del accionado. Estando el Tribunal conociendo de la etapa de la sustanciación, fase que prepara la etapa probatoria; tergiversar el requerimiento judicial de la depuración del proceso, tratándolo de trastocar en un atentado al trato igualitario, al derecho a la defensa y demás deformaciones interpretativas expresadas en el escrito de la actora, en manera alguna desnaturalizan la esencialidad de lo que el Tribunal requirió para subsanar el libelo.

Es precisamente la actividad jurisprudencial la que ha permitido el desenvolvimiento uniforme de los principios que informan el derecho laboral; catalogar por la simple conveniencia coyuntural los requerimientos del tribunal como formalismos innecesarios, en nada beneficia al proceso.

El acceso a la justicia, a la tutela efectiva del derecho, el derecho a ser oído, y a tener oportuna respuesta, traducida en una sentencia deducida del examen de los hechos y el derecho, pasa necesariamente por el debido proceso, y comporta la necesidad de acoplarse a los requisitos mínimos procesales para que el procedimiento se desenvuelva y desarrolle, proporcionando seguridad jurídica, marco esencial para que todos, demandante y demandado, puedan observar las reglas claras del procedimiento, y no queden sujetos al azar; y son esos elementos formales, que no por formales innecesarios, por el contrario, los que conforman la estructura de las expectativas legítimas en el derecho, éstas no resultan de la libre interpretación o el simple querer o deseo de los litigantes.

Lo que denomina la actora “criterio reiterado del foro laboral local en relación a ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los conceptos demandados”, merece una observación adicional:

La naturaleza de esa experticia viene dada de la interpretación de la n.d.C.d.P.C. que reza:

Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratará de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como bien se aprecia, esa experticia resulta una respuesta a un requerimiento que sobreviene al momento de producirse la sentencia, y de hecho la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la menciona. Debe entenderse que, en primer término, esta fase del juicio laboral es a diferencia del procedimiento civil, de SUSTANCIACIÓN, cuyo objetivo primordial es la depuración del proceso, para entrar en fase de MEDIACIÓN, y tanta es la importancia de la depuración del proceso, que el legislador la prescribió en dos oportunidades, para garantizar que en la etapa de JUICIO, el juzgador encuentre el proceso en óptimas condiciones de proferir sentencia, los Jueces de Juicio ante la presencia de procedimientos no depurados adecuadamente, no han encontrado otra solución que recurrir a esas experticias, que —para debida información—, en la mayoría de tales circunstancias, no pueden ser practicadas, resultando inejecutables las sentencias.

Los procesos no depurados han dado lugar a un sinnúmero de sentencias que la Sala Social ha debido anular, por ello, en seguimiento de la labor pedagógica de la Sala Social, nos permitimos sugerir la lectura completa de la sentencia No. 248, de fecha 12 de Abril del 2005, en la cual el Magistrado Juan Rafael Perdomo, deja establecido un sensato discernimiento sobre varios puntos relacionados con las alegaciones de la actora. Así, sobre el despacho saneador dice esa sentencia:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

La conclusión de esa sentencia dice:

… Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

(Resaltado y cursivas del Tribunal)

Tiene pues, —siguiendo la lógica de la inferencia— que colegirse del resaltado, como una orden de la Sala (por demás vinculante) de cumplir y hacer cumplir la depuración del proceso, en virtud de lo cual debe y tiene este Juzgado, aplicar la doctrina no de un Tribunal de Instancia, sino de la propia Sala Social, en cuanto al despacho saneador, (analizado con ligereza por la apoderada actora en su escrito), de manera que, como bien se puede inferir y apreciar, no es pues, lo exigido en la orden de subsanación un formalismo innecesario, por ende no es violatorio de la seguridad jurídica, justamente la cual se trata de preservar.

No puede el tribunal pasar por alto y soslayar que también hace la apoderada actora, graves aseveraciones:

… Dicho auto violó flagrantemente el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio constitucional de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre los cuales anteriormente favoreció a otros justiciables.

Así mismo se viola el principio de seguridad jurídica contenido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, ambos contemplados en los artículos 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado.

Este Tribunal ha inobservado la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad de mis representados; ya que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala…

Ni el celo excesivo en la defensa de los intereses de sus representados, excusa la expresión de aseveraciones tan capciosas; además de ser absolutamente insensato el pedimento de que este Tribunal declare que ha violado principios constitucionales. La violación —no de varios— sino de un solo principio constitucional constituye una acusación muy grave; por lo cual, dado el grado de convencimiento que ostenta la apoderada actora, se le informa que ante la infracción, violación, desnaturalización o hasta del mínimo daño de principios constitucionales, la Ley otorga toda una gama de remedios judiciales, de los cuales puede disponer libremente, y por intermedio de los cuales, este Juzgado espera que pueda probar tales afirmaciones, especialmente endilgarle al Tribunal haber otorgado “un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos”, o haberse fundamentado en “supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables”.

Alega también la parte actora:

“… Lo solicitado por este Juzgador con fundamento al Despacho Saneador causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto el incumplimiento de tal resolución se traduce en una inadmisión de la demanda que violenta y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la información solicitada puede ser obtenida por la evacuación de una experticia en el lapso probatorio o en todo caso podría ser obtenida de la misma demandada en el lapso señalado. Adicionalmente mis representados se encuentran en una situación de desventaja en relación con la demandada que hace imperioso el ejercicio de la presente acción en los términos expuestos como la única manera de acceso a la justicia y reclamar lo que por ley les corresponde (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha seis de Noviembre de 2.007, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO Exp. Nº AA60-S-2007-000719).

Bien asevera la actora al decir en referencia al Despacho Saneador que “…el incumplimiento de tal resolución se traduce en una inadmisión de la demanda…”, pero es absolutamente falso que la inadmisión de la demanda “violenta y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la información solicitada puede ser obtenida por la evacuación de una experticia en el lapso probatorio o en todo caso podría ser obtenida de la misma demandada en el lapso señalado” ; ello porque por una parte, la sentencia que menciona en apoyo a su tesis en nada se refiere a caso análogo o parecido; y por la otra, la orden de subsanación proviene de que este Tribunal estima que la demanda no cumple los extremos que la Ley manda a cumplir, y en este caso que se incumple la orden del tribunal de subsanar, no puede alegar la demandante que las consecuencias de su propio error, sean de la responsabilidad del Tribunal. Lo que persigue el Tribunal es cumplir con los postulados que se han reiterado sobre la materia, ya que el deber principal del sustanciador, es que del libelo se puedan determinar los hechos controvertidos, lo cual a todas luces resulta imposible conforme al libelo de la demanda que se presentó, pues como es obvio, la parte actora al reclamar circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, deberá probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; pero cómo probará presupuestos de hecho que no expresó, y cómo se va a defender la contraparte de hechos o circunstancias que no puede conocer.

El derecho a probar no está discutido, ni siquiera es ésta la oportunidad de la actora para probar, se trata en esta fase que exponga con certeza que es lo que reclama, en orden a que pueda ejercer plena y oportunamente el derecho a probar, si es que le correspondiese tal carga; pero la determinación de lo que reclama, es su carga ab initio, para que la parte demandada (en conocimiento de lo que se le reclama) pueda, negarlo o aceptarlo; y para que al que le corresponda juzgar, respecto de las aseveraciones, aceptaciones o rechazos, determine la controversia, reparta las cargas probatorias y entre en conocimiento de los hechos y circunstancias que le permitan emitir un veredicto en apego a la ley y la justicia.

Este Tribunal encuentra que no habiéndose subsanado los vicios observados en el libelo, en fuerza de los argumentos antes expresados, y en seguimiento de los principios y lineamientos vinculantes de la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que el libelo no cumple con el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con tal fundamento, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda intentada por los ciudadanos EULIDES J.A.G., A.P.D.F., E.D.J.C.L., L.Y.S.M., E.A.M.R., H.E.V.G., F.J.R.A., J.C.A., J.M.M.S., NOIRALYTH DEL VALLE CASTELLANO PEÑA, EDISO DE J.P.P., T.P.D.V., CRUZ FUENMAYOR MATHEUS, JHOLEESKY L.B.R., D.E.R.L., J.G.A.C., M.F.U., E.J.G. VIRLA Y BORNEY ROMERO, en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A.

LA JUEZ.

A.Á.A..

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo.

EL SECRETARIO

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