Decisión nº PJ0032010000030 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (05) de FEBRERO de dos mil diez (2010)

199° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-001611

Demandante: Ciudadano E.C. identificado con la C.I. N° 11.778.491

Apoderados Judiciales Abogado O.R.G. I.P.S.A. N° 99.238.

Demandados: CONSTRUSUMI 1367, C.A.

Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECEN AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES .

SINTESIS

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el abogado O.R.G. asistiendo al ciudadano E.C. por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales en contra la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la misma fecha; admitida como fue, se libraron los respectivos carteles de notificación.

Consta en folio once (11) de fecha 07 de enero de 2010, la certificación por Secretaría de la consignación del cartel de notificación que realizó el alguacil, en la que consta que la empresa demandada CONSTRUSUMI 1367, C.A fue notificada en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiuno(21) de enero de 2010 se dejo constancia que la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A , no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, procediéndose a dejar constancia de la comparecencia del Ciudadano E.C. y el abogado quien le asiste O.R.G. , por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios como CHOFER para la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A por tiempo ininterrumpido de un (01) año; tres (03) meses, y diez y seis (16) días contados a partir del 16 de junio de 2008, hasta el día 01 de octubre de 2009 , fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario normal promedio de 1.265,04 para un salario diario de Bolívares de BsF 45.18 y un salario integral de BsF 58,21, en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda, calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de BsF 32.560,00 , menos la cantidad recibida de BsF 7.781,04 para una diferencia a reclamar de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLIVARES FUERTES EXACTOS. (BsF 24.779,00) siendo esta la estimación de la demanda.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, y al revisar lo alegado por el actor, observa esta Juzgadora que pese a lo referido por el demandante en el libelo de demanda , el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano E.C. y la empresa demandada CONSTRUSUMI 1367, C.A comenzó en fecha 16 de junio de 2008 en el cargo de CHOFER hasta el día 01 de octubre de 2009, fecha en el que fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario normal diario de BsF 45,18. ASI SE ESTABLECE.

Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (01) año, tres (03) meses y diez y seis (16) días. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de Utilidades, La Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de 15 días, y un máximo de 120 días en consecuencia, visto el objeto de la empresa y las actividades realizadas por el actor, este Tribunal acuerda efectuar el cálculo de dicho concepto tomando como base 30 días. ASI SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (BsF 45,18), la cantidad de (BsF 3.77) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.0.88) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (BsF 49.83). ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley. ASÍ SE ESTABLECE

En atención a lo anterior, este Tribunal considera que al ciudadano E.C. durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 62 días calculados a salario integral la cantidad de Tresmil ochenta y nueve con 46/100 Bolívares Fuertes (BsF. 3.089,46).

• Por concepto de Vacaciones: 15 días, la cantidad de Seiscientos setenta y siete con 70/100 (BsF 677,70)

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 3,75 días, la cantidad de Ciento sesenta y nueve con 43/100 Bolívares Fuertes exactos (Bs.169,43).

• Por concepto de Bono Vacacional: 7 días , la cantidad de Trescientos diez y seis con 26/100 (BsF 316,26)

• Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas, 1,75 días, la cantidad de Setenta y nueve con 07/100 Bolívares Fuertes (BsF. 79,07).

• Por concepto de Utilidades por todo el periodo de la relación laboral, 37.50 días, la cantidad de Un mil seiscientos noventa y cuatro con 25/100 (BsF. 1.694,25)

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días, la cantidad de Un mil cien cuatrocientos noventa y cuatro con 90/100 Bolívares Fuertes (BsF.1.494,90)

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, la cantidad de Dos mil doscientos cuarenta y dos con 35/100 Bolívares Fuertes (Bs.2.242,35)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 42/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.763,42)

En cuanto al reclamo de los conceptos de DOTACION, UTILES ESCOLARES, no son aplicables por lo tanto no se acuerdan. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por concepto de cesta casa, el demandante no indica en el libelo de la demanda el número de trabajadores, ni indica los días exactos que laboró para ser beneficiario de este concepto. ASI SE DECIDE

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DECISIÓN

Por lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano E.C. , condenándose a la empresa demandada CONSTRUSUMI 1367, C.A a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 42/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.763,42).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

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Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando la indexación a la antigüedad desde el día 04 de noviembre de 2009 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. En cuanto a los intereses moratorios, estos deberán comenzar a computarse para la antigüedad, a partir del día 4 de noviembre de 2009. Para el cálculo de la indexación sobre utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional, la experticia se hará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 07 de enero de 2010. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de febrero de 2010, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA

Abogada DERVIS P.M.

SECRETARÍA (o)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

SECRETARÍA (o)

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