Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001714

ASUNTO: RP11-P-2014-001714

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de marzo de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala J.V.; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos E.G. Y C.A.G.R.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos E.G. Y C.A.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.E.S.N.. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, donde se deja constancia que el ciudadano J.E.S.N., expone siendo aproximadamente las cuatro de la tarde me encontraba en la plaza bolívar de esta localidad y resulta que vengo y le digo a la señora aneidys que me haga el favor de llevarme para la casa y su pareja del cual desconozco el nombre, pero es nieto de la señora chepa rejón, llego y le dice que para donde van, ella contesta que me va a lleva para la casa y le llego y me agarro por la camisa, yo le digo que si me va a joder, que si yo soy su amigo cuando el me debe un dinero y me conoce, cuando vi que vienen dos tipos hacia nosotros y pude notar que uno era guicho y el otro lo desconozco, como se llama, llegaron y me golpearon al mismo momento me quitaron 2000 Bs., y mi celular blackberry, de allí fui a la guardia me atendieron cuando venia saliendo me desmaye y cuando desperté estaba en mi casa; es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo.-. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: E.R.G., venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 23.550.869, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 14-03-1993, soltero, hijo de Yudelis González y N.R., y residenciado en el Sector el Muco, Calle Araure, Casa N° 36, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.seguidamente se hace pasa a la sala al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse C.A.G.R., venezolano, Natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 17.022.264, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 23-10-1985, soltero, hijo de E.G. y P.R., y residenciado en Carúpano, Canchunchú viejo, vía principal, la Cantera Casa N° 107, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Publica, quien expone: “visto como las actas, esta defensa solicita libertad sin restricciones, debido a que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, asimismo presenta una buena conducta predelictual ya que el mismo no posee ni registros ni antecedentes policiales y tampoco existe testigo que acrediten el dicho de los funcionarios, asimismo mis defendidos habitan en la jurisdicción del tribunal en caso del tribunal no acordar la libertad sin restricciones solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de posible cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados E.G. Y C.A.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.E.S.N.. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una libertad sin restricciones para su representado, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de E.G. Y C.A.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.E.S.N., y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-03-2014, realizada por J.S., siendo las siendo aproximadamente las cuatro de la tarde me encontraba en la plaza bolívar de esta localidad y resulta que vengo y le digo a la señora Aneidys que me haga el favor de llevarme para la casa y su pareja del cual desconozco el nombre, pero es nieto de la señora chepa rejón, llego y le dice que para donde van, ella contesta que me va a lleva para la casa y le llego y me agarro por la camisa, yo le digo que si me va a joder, que si yo soy su amigo cuando el me debe un dinero y me conoce, cuando vi que vienen dos tipos hacia nosotros y pude notar que uno era guicho y el otro lo desconozco, como se llama, llegaron y me golpearon al mismo momento me quitaron 2000 Bs., y mi celular blackberry, de allí fui a la guardia me atendieron cuando venia saliendo me desmaye y cuando desperté estaba en mi casa, cursante al folio 04 y su vto. C.M., cursante al folio 005 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo “Gral. Juan Manuel Valdez”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y su vto, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 23-03-2014, donde se deja constancia de las características físicas del suceso, siendo este un sitio abierto, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano E.G. Y C.A.G.R., cursante al folio 12. MEMORANDUN Nº 9700-184-223, de fecha 24-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejan constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.E.S.N., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS E.G. Y C.A.G.R., por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, negándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS, E.R.G., venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 23.550.869, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 14-03-1993, soltero, hijo de Yudelis González y N.R., y residenciado en el Sector el Muco, Calle Araure, Casa N° 36, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y C.A.G.R., venezolano, Natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad V- 17.022.264, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 23-10-1985, soltero, hijo de E.G. y P.R., y residenciado en Carúpano, Canchunchú viejo, vía principal, la Cantera Casa N° 107, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por encontrarse incurso en la comisión del delito de E.G. Y C.A.G.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.E.S.N., por lo que deberá presentarse CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE YAGUARAPARO MUNICIPIO CAJIGAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP. Se decreta la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la Comandancia De Policía De Yaguaraparo Municipio Cajigal. Líbrese oficio la Comandancia De Policía De Yaguaraparo Municipio Cajigal a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto e informe a este Tribunal sobre el mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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