Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Julio de dos mil Trece

203° y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000529

PARTE DEMANDANTE: E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.145.485, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: G.C.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 147.150

PARTE DEMANDADA: M.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.378.851

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46.398, actuando en su condición de defensora Ad-litem.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.145.485, de este domicilio. Asistido por la Abg. G.C.L.., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana M.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.378.851.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 07 de Junio del año 2.011, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 16 de Junio de 2.011, compareció la Abg. G.C.L., y consigno copias del libelo de la demanda para que se libren la respectiva compulsa al demandado.

En fecha 20 de Junio de 2.011, el tribunal negó lo solicitado por cuanto la abg. No posee poder que acredite para actuar en la presente causa.

En fecha 21 de Junio de 2.011, el alguacil consignó boleta de citación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 30 de Junio de 2.011, compareció la parte actora y consignó poder Apud-Acta a la ciudadana Abg. G.d.C.C.L., de igual forma consignó copias del libelo para la respectiva compulsa.

En fecha 06 de Julio de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.

En fecha 27 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó la practica de la notificación al demandado.

En fecha 28 de julio de 2.011, el tribunal instó a la parte actora a ponerse de acuerdo con el alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 14 Octubre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicita la notificación por carteles.

En fecha 01 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2.011.

En fecha 28 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y consignó carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2.012, compadeció la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 30 de Enero de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por cuanto falta cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2.012, la secretaria del tribunal expuso haberse trasladado hasta la morada del demandado y fijo cartel de citación.

En fecha 02 de mayo de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 04 de Mayo de 2.012, el tribunal designó defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 01 de Junio de 2.012, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación a la defensora Ad-litem Abg. M.G..

En fecha 06 de Junio de 2.012, el tribunal realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem.

En fecha 19 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 23 de Julio de 2.012, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa al defensor Ad-litem.

En fecha 01 de Agosto de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la Defensora Ad-litem.

En fecha 18 de Octubre de 2.012, el tribunal realizó primer acto conciliatorio.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, el tribunal realizó segundo acto conciliatorio.

En fecha 10 de Diciembre de 2.012, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Febrero de 2.013, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de Febrero de 2.013, se declaro desierto acto de testigos.

En fecha 19 de Febrero 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 21 de Febrero de 2.013, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 19 de Febrero de 2.013.

En fecha 14 de Marzo de 2.013, se escucharon los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 09 de Abril de 2.013, el tribunal fijo para el décimo quinto día para el acto de informes.

En fecha 03 de Mayo de 2.013, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 29 de Abril del año 1976, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, con la ciudadana M.M.V.P., de dicha unión matrimonial procrearon un (01) solo hijo, mayor de edad, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Ahora bien, continúa narrando que en virtud de diferentes causas, la armonía conyugal duro muy poco tiempo razón por la cual tomaron la dedición de separarse cada uno de los cónyuges abandono el hogar voluntariamente y tomaron cada quien su vida por separado sin que se viera la posibilidad de una reconciliación, ejerciendo cada uno su vida por separado. Continúa narrando la parte actora que llevan mas de treinta (30) años separados, es por lo que ocurre a la disolución, del matrimonio, fundamento su demanda bajo el articulo 185 del Código Civil en su ordinal 2º Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, que mi representado haya abandonado el hogar conyugal, Así mismo niego y rechazo el derecho invocado en la demanda contra mi defendido, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insisto, en los pedimentos el cual contrae la misma.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:

Las promovidas por la Abogada en ejercicio M.G.C., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana M.M.V.A., parte demandada, las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Principio de Comunidad de la Prueba.-

Capitulo I.- Mérito favorable de autos.-

Las promovidas por la Abogada en ejercicio G.C.L., actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano E.A.A.M., parte demandante, las cuáles consisten en:

Capitulo I.- Testimoniales.- Las testimoniales de los ciudadanos 1) A.A.C.S., C.I. Nº V.-4.066.677, 2) J.P.C.C., C.I. Nº V.-4.386.113, y 3) FREITEZ R.D., C.I. Nº V.-12.935.811.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 29 de Abril del año 1976, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, con la ciudadana M.M.V.P., arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. En lo que concierne a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hubo tales bienes.

No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, que mi representado haya abandonado el hogar conyugal, Así mismo niego y rechazo el derecho invocado en la demanda contra mi defendido, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insisto, en los pedimentos el cual contrae la misma.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

El ciudadano A.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.066.677, quien al ser interrogado manifestó:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.M.V.P. y E.A.A.M.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si dichos ciudadanos tuvieron un hijo en común. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que la señora M.M. abandonó el hogar. CONTESTO: Si me consta, desde hace como treinta y pico de años que yo la vi cuando salio con el niñito en los brazos y la maletica. CUARTO: Diga el testigo, si ha vuelto a ver a la señora M.V.. CONTESTO: Si la he visto constantemente por aquí en la veinte vendiendo bambinos. QUINTO: Diga el testigo si recuerda el año exactamente en que la vio salir de la casa. CONTESTO: más o menos como en el 81.

El ciudadano J.P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.386.113, quien al ser interrogado manifestó:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.V.P. y E.A.A.M.. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si dichos ciudadanos tuvieron un hijo en común. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que la señora M.M. abandonó el hogar. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el testigo, si ha vuelto a ver a la señora M.V.. CONTESTO: Una sola vez. QUINTO: Diga el testigo si recuerda el año exactamente en que la vio salir de la casa. CONTESTO: No recuerdo exactamente el año.

El ciudadano R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.251.486, quien al ser interrogado manifestó:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.M.V.P. y E.A.A.M.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si dichos ciudadanos tuvieron un hijo en común. CONTESTO: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que la señora M.M. abandonó el hogar. CONTESTO: Si. CUARTO: Diga el testigo, si ha vuelto a ver a la señora M.V.. CONTESTO: La vi hace poco en la calle, me sorprendió verla vendiendo. QUINTO: Diga el testigo si recuerda el año exactamente en que la vio salir de la casa. CONTESTO: El año exactamente no recuerdo, pero fue hace como 30 años aproximadamente

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana M.M.V.P. hacia su esposo E.A.A.M. tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos E.A.A.M. y M.M.V.P., antes identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1.976, Número 180, folio 265 Vto., no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta en el lapso legal correspondiente.

Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, primero del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.

Abg. B.M.E.T.

EBCM/BMET/Roo.-

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