Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Abril de 2007

Años: 196° y 148°

EXPEDIENTE : 4428

PARTE DEMANDANTE : E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.296.403, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

: Abgs. C.S.S.C. y O.M.M., Inpreabogado N° 16.225 y 17.977 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

MOTIVO : COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por las Abogadas C.S.S.C. y O.M.M., antes identificados, en su condición de apoderadas judiciales del Ciudadano E.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2005.

Del escrito libelar se desprende lo siguiente: “…En fecha 24 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, el vehículo propiedad de nuestro mandante de las siguientes características: PLACAS, 43L GAO; MARCA, Dodge; MODELO, D-300; CLASE, CAMION; COLORBLANCO; TIPO, ESTACA; AÑO 1978; SERIAL DE CARROCERIA, T8132514; SERIAL DEL MOTOR, 3183216667; USO, REPARTO; CAPACIDAD, CARGA 3.000 KLS; circulaba por la autopista Centro Occidental R.C., en el tramo que conduce de Barquisimeto a San Felipe, Estado Yaracuy, exactamente en la entrada del sector Urachiche del mismo Municipio, Estado Yaracuy, conducido por el ciudadano D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.760.828, circulación que hacía en sentido OESTE-ESTE, (es decir de Barquisimeto a San Felipe) a prudente y moderada velocidad dada que la vía es de doble canal y muy transitada por ser una intersección, cuando de repente e intempestivamente un vehículo de las siguientes características: MARCA, FORD; COLOR, BLANCO; SERIAL MOTOR 1A21910, MODELO, F-350; TIPO, CARGA (AUTOBUS); SERIAL CARROCERÍA, 8YTKF37L918-A21910; SERIAL MOTOR, 1ª21910; AÑO, 2001; SIN PLACA; que trataba de cruzar la autopista sin ningún tipo de precaución, es decir, circulaba en sentido SUR NORTE; venía de Urachiche circulando por una vía de menor importancia a la autopista por donde circulaba el vehículo marca Dodge propiedad de nuestro mandante, a exceso de velocidad y sin tomar ninguna previsión violando las normas mas elementales de t.t., pretendiendo cruzar la autopista, causándole daños al vehículo de nuestro mandante…” (Sic).

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó la citación de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.P. para el acto de contestación de la demanda, y la notificación del Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía.

A los folios 75 y vuelto y 76 consta reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2006 al folio 78, ordenándose la citación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio J.A.P.d.E.Y. y la respectiva notificación del Alcalde del referido Municipio, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al folio 81 consta declaración del alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 20 de julio de 2006, se practicó la citación del Sindico Procurador del Municipio J.A.P.d.E.Y.. Al folio 82 consta Boleta de Notificación del Alcalde del Municipio J.A.P.d.E.Y., debidamente firmada en fecha 20 de julio de 2006, recibida por la Sindico Municipal.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 al folio 83 se fijó audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2006, a las nueve de la mañana. En el día y hora fijada para la audiencia se llevó a cabo la misma y se encuentra inserta a los folios 84 y 85.

A los folios del 97 al 99 consta decisión de este Juzgado estableciendo los límites de la controversia.

A los folios del 100 al 103 consta admisión de las pruebas promovidas por la parte actora: Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

Al folio 108 consta auto de fecha 15 de febrero de 2007 fijando la audiencia oral y pública para el 21 de marzo de 2007, a las diez de la mañana.

A los folios del 110 al 134 consta prueba de informes emanada de ARALVEN C.A..

A los folios del 135 al 139 consta audiencia oral y en la misma se declara con lugar la demanda por daños materiales al vehículo identificado en el libelo de la demanda y el lucro cesante derivado de accidente de tránsito, intentada por las abogadas C.S.S. y O.M., en representación del ciudadano E.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a decidir la presente causa y a tales efectos realiza las siguientes observaciones:

De la Confesión Ficta Alegada por la parte actora

La parte actora alega en la audiencia preliminar lo siguiente: “… Quiero dejar constancia asimismo, que aun cuando se trata de una autoridad municipal la parte demandada en el presente juicio, es sin embargo importante destacar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, es decir, la confesión ficta…”

Asimismo en la audiencia oral establece lo siguiente: “…Señala también que el demandado fue debidamente citado concediéndosele los lapsos establecidos para ello, y no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, asimismo no comparecieron a la audiencia preliminar. Señalamos que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 362 que establece la confesión ficta…”

A tales efectos esta juzgadora señala que como el poder público nacional, el poder público municipal goza de beneficios o privilegios procesales, y así lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…

De la norma citada se desprende que a la inacción del demandado en la contestación a la demanda o de las cuestiones previas, se le otorga una presunción iuris et de iure de contradicción, equivalente a una contradicción pura y simple de la demanda sin la alegación de hechos nuevos que desvirtúen las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo de la demanda, previendo de esta manera uno de los mas exorbitantes privilegios procesales a favor de los entes municipales y que opera como excepción al principio general de confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior este Tribunal establece la improcedencia de la declaración de confesión ficta alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A los folios del 11 al 28 ambos inclusive, consta copia certificada del expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Yaracuy. Estas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos valor probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las cuales no fueron desvirtuadas, ni impugnadas en su oportunidad utilizando los medios pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive, por tanto conservan todo su valor probatorio y así se establece. De las mismas se desprende que ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo Marca Dodge, Placas 43L-GAO, Modelo D-300 propiedad de E.M., identificado con el N° 01 y un vehículo Marca FORD, sin placas, Modelo F-350, propiedad de la Alcaldía del Municipio J.A.P., identificado con el N° 02.

Al folio 29 consta Certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el N° 21905642, del vehículo Placas 43L GAO, propiedad del ciudadano E.M., el cual conserva todo su valor probatorio por no haber sido desvirtuado por las partes en su oportunidad procesal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive.

Al folio 30 y folios del 38 al 59 constan copias fotostáticas de guías de despacho de la empresa ARALVEN C.A., asimismo a los folios del 110 al 134 consta prueba de informes solicitada a la empresa ARALVEN C.A., con base a las referidas guías de despacho.

Con respecto a estas pruebas el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

Observa esta juzgadora que la información que se expide, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, abarca documentos que no son ni público ni auténticos, es decir, tales documentos son privados simples, alejados de lo que es la prueba documental, pero los cuales aportan datos sobre hechos que pueden ayudar al juez a la formación de la decisión pues se refiere a hechos controvertidos en el proceso, y los mismos constan en esa sociedad mercantil en sus respectivos archivos y cuyos hechos no pueden traerse al expediente mediante otro medio de prueba.

Por tanto, queda verificado el requisito de procedencia de la prueba de informes y se le da todo su valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo en comento; y de ella se evidencia que las guías de despacho insertas a los folios 30 y folios del 38 al 59, coinciden con las guías de despacho presentadas por la empresa ARALVEN C.A. con la prueba de Informes y que corren insertas a los folios del 113 al 134, asimismo se evidencia que las mismas pertenecen a Transporte Martínez, con vehículo placas 43L-GAO.

A los folios 31 y 32 constan fotografías del vehículo Placas 43L-GAO, las cuales de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ordenadas por esta juzgadora, ni de oficio, ni a pedimento de parte.

A los folios del 33 al 37 consta copia fotostática de Registro Mercantil de TRANSPORTE E.M. N° 1, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 24, Tomo 17-A de fecha 30 de marzo de 2004, documento este que no fue tachado de falsedad en el presente juicio, razón por la cual dicho documento produce todos sus efectos jurídicos a así se establece, y del mismo se evidencia que, se trata de una compañía anónima dedicada a la prestación de servicio de transporte de mercancías secas, bienes muebles, viajes y todo lo relacionado con el ramo y sus socios son E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.403 y Y.C.S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.529.497.

En la audiencia oral de fecha 21 de marzo de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos D.J.R.M., W.R.S.Q. y F.J.F.C., cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio y de ellas se evidencia que los testigos tienen conocimiento del accidente ocurrido en fecha 24 de febrero de 2005 en la intersección entre la autopista R.C. y el cruce hacia la población de Urachiche en el Estado Yaracuy, entre un camión Dodge Blanco y el autobús b.F., y que el mismo se produjo por exceso de velocidad.

Ahora bien, para decidir este Tribunal concluye lo siguiente:

DAÑOS MATERIALES

En el caso de autos la parte demandante intenta el resarcimiento de los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad en ocasión de producirse la colisión, de conformidad con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil.

Quedó plenamente probado en autos el accidente de tránsito a través de las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, las cuales adquieren pleno valor de certeza y dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos, y así se decide.

De estas actuaciones administrativas se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la parte actora, quedando establecido de conformidad con la experticia realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. (U.V.T.T. 52) Chivacoa, Estado Yaracuy anexa, y que se encuentra al folio 27, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) y que corresponde a los siguientes daños: Capó, parachoque delantero, parrilla delantera, faros principales delanteros, luces direccionales delanteras, frontal, guardafangos delanteros, radiador del agua, parabrisas, puertas delanteras, tablero, cabina, tapizería interna, chasis parte delantera, tren delantero, calter internos delanteros, mangueras y correas internas, vidrios laterales, batería; salvo de los daños ocultos que pudieran resultar no observables.

LUCRO CESANTE

Con respecto al lucro cesante, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la persona afectada (perjudicada) por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizado por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En este sentido, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; y –como se señaló anteriormente- los daños materiales ya fueron demostrados al no haber sido impugnado el avalúo realizado por el perito de la Inspectoría de Tránsito y T.T., por lo que dicho daño no fue objeto de prueba.

El lucro cesante, de acuerdo al principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, fue demostrado con las copias de las guías de despacho de ARALVEN C.A. consignadas por la parte actora que corren insertas a los folios 30 y del 38 al 59, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas fueron debidamente ratificadas con la prueba de informes solicitada a ARALVEN C.A. y que se encuentra inserta a los folios del 110 al 134, prosperando el pago de lucro cesante al quedar establecido que las referidas guías pertenecen al vehículo signado con las placas 43L GAO objeto del accidente, y que aunado al dicho de la parte actora en el escrito libelar, el mismo obtenía un ingreso aproximado por flete de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES POR VIAJE (Bs. 600.000,00) y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) MENSUALES.

A tales efectos, esta juzgadora luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, señala que la parte actora no estableció una regla precisa para el cálculo del lucro cesante desde la fecha del accidente hasta la fecha de la decisión judicial, aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que pudiera dar luces a esta sentenciadora para el referido cálculo.

Por tanto, y haciendo uso del libre y prudente arbitrio del juez pasa a establecer una regla para el cálculo del lucro cesante, tomando en consideración tanto lo alegado por la parte actora, como lo evidenciado en autos:

Tomando como base el dicho de la parte actora en su escrito libelar, que su poderdante dejó de percibir una suma aproximada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por cada viaje que dejó de realizar el camión, con un promedio mensual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen fletes muy por debajo del establecido por la parte actora (folio 129), por lo cual, establece esta juzgadora que el camión realizaba SEIS (06) viajes mensuales, estableciendo un promedio intermedio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) CADA UNO, que da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.800.000,00).

Ahora bien, el accidente ocurrió el 24 de febrero de 2005 y la sentencia en la presente causa fue dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por lo cual han transcurrido VEINTICINCO (25) MESES, que multiplicados por UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) cantidad esta establecida mensualmente, asciende al monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), lucro cesante calculado por la improductividad del camión objeto del accidente.

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por las abogadas C.S.S.C. y O.M.M., apoderadas judiciales del ciudadano E.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.A.P.D.E.Y..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados por el accidente de tránsito.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, desde el 24 de febrero de 2005, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha de la sentencia.

CUARTO

Tomando en cuenta la inflación monetaria existente se ordena la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde el 24 de febrero de 2005, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 21 de marzo de 2007, fecha de la sentencia.

QUINTO

Por haber sido totalmente vencida la parte demandada se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio J.A.P.d.E.Y..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de abril de 2007. Años: 196° y 148°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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