Decisión nº 7381 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de octubre de 2014

Años 203° y 154°

En el juicio por reivindicación, intentado por la Abogada N.D.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.224.462, contra el ciudadano: M.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.886.496. Ahora bien, ante cualquier otra consideración, es menester para este juzgado determinar la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa a la que hace referencia, no obstante cree pertinente relatar algunas actuaciones ocurridas en el presente expediente. A tal efecto se observa:

En fecha 03 de julio de 2013, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, sobre el inmueble en cuestión.-, en los términos siguientes:

“…existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas tanto al desalojo como al pago de las mensualidades vencidas están tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declarase con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide. A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los canones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especifico el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia por tal el monto de los canones de arrendamiento vencidos desde el 25 de mayo de 2010 y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia estampada en el expediente, en fecha 07 de octubre de 2013, solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado definitivamente firme en el presente juicio, así mismo por auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal ordena oficial a la SUPERINTENDECNIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a los fines legales con respecto al caso, y en virtud de la remisión del oficio dirigido al Instituto antes mencionado, se recibió en fecha 20 de mayo de 2014, oficio emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, donde solicitan la notificación de la parte demandada, de la ejecución material del desalojo, y entregue de amanera voluntaria el inmueble, seguidamente por auto de fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, al efecto, de concederle un lapso de cinco (08) días de despacho, para que diera cumplimiento de la decisión dictada el 03 de julio de 2013.

La representación judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, solicitó al juzgado se decrete la ejecución forzosa de la sentencia firme y “…la parte accionada no ha hecho caso o mismo a la sentencia de este Tribunal……-.

Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, se estableció expresamente en su artículo 1° que su objeto es:

…La protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda:

.

De igual manera dispone en su artículo 4° que:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(negrita y subrayado del Tribunal)

Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado.

Y como quiera que la presente causa se encuentre en fase de ejecución, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, en cuanto señala:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En este sentido, con fundamento en las normas citadas, quien suscribe considera que la ilegitimidad del ocupante alegada por el Apoderado de la Actora no determina la procedencia o no de la suspensión del proceso ordenada por el citado Decreto-Ley; toda vez que su objeto y propósito están claramente establecidos en su articulado; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la suspensión del proceso por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con los artículos 4° y 12 citados ut supra. Y Así se decide…”.

“…En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de Desalojo, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley Especial, siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de demandante.-

Se evidencia en las presentes actas, que fue recibido oficio N° 00380/14, en fecha 20 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDECNIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, y el mismo le dio respuesta al oficio N° 812-13, emitido por este juzgado en fecha 24 de octubre de 2013, donde exterioriza la disposición de un R.T. o Solución Habitacional definitiva para el ciudadano M.R.G., antes identificado, y su grupo familiar, ubicado en la Avenida Bolívar, Zona Industrial San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, ( frente al centro Comercial Los Próceres Maracay IPSFA), ya que se encuentra definitivamente firme la sentencia de Desalojo en su contra, dictada en fecha 03 de julio del año 2013, y se evidencia que en la misma, se agotó el procedimiento pautado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se decreta su ejecución.- Es por l o que se ordena darle cumplimiento a la vigencia presentada en fecha 11 de agosto 2014, por el abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado N° 149.551, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, y se acuerda oficiar Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA que nombre un Defensor Público con competencia en materia de Defensa y Protección del derecho a la vivienda, a fin de presenciar el desalojo y garantizar así la protección de la dignidad del ciudadano: M.R.G., y su familia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo se acuerda COMISIONAR AL JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, para la práctica de la misma, acompañado con SUNAVI.- Líbrense oficio y comisión.-

EL JUEZ(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,(FDO)

ABG. A.R.

MR/AR/Rina

Exp N° 7381

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