Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002544

ASUNTO : RP01-P-2013-002544

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral para decidir en relación a solicitud de entrega de vehículo marca FORD, modelo F750, placas 65R KAG año 1977, serial de motor V8 serial de carrocería AJF75T36919, color ROJO. Clase CAMION, tipo PLATAFORMA VARANDA, uso PARTICULAR, así como el vehiculo identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo FIREMONT, polaca ACR 93U, año 1978, serial de motor L6, serial de carrocería AJ92UE18450, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, en la causa donde aparece como solicitante la ciudadana EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.755, fecha de nacimiento 11/12/1975, Residenciada en Barrio la Gran Sabana, calle Vepaca, casa n 159, al finalizar el paredón de la empresa Vepaca.

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante de autos EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, junto con su representante legal ABG. J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16. 997.108 e inscrita el IPSA bajo el Nª 132.375 y de este domicilio, quien fue debidamente juramentada por este despacho; y el ABG. E.G.F.T. (E) del Ministerio Público,

Una vez concedido el derecho de palabra a la solicitante EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, este expone: solicito que se me entreguen los vehiculos por cuanto consta en el expediente la documentación que me acredita como la propietaria de los mismos”. Es todo

Por su parte, el Abogado de Confianza de la Solicitante EUMARYS DEL VALLE GOMEZ,, manifestó: Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa y actuando en este acto en representación de la ciudadana EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, ratifico la solicitud realizada para la entrega de vehículos, en consecuencia solicito de este d.T. que realice la entrega material de acuerdo al articulo 293 del COPP, del vehiculo marca FORD, modelo F750, placas 65R KAG año 1977, serial de motor V8 serial de carrocería AJF75T36919, color ROJO. Clase CAMION, tipo PLATAFORMA VARANDA, uso PARTICULAR, así como el vehiculo identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo FIREMONT, polaca ACR 93U, año 1978, serial de motor L6, serial de carrocería AJ92UE18450, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN. Esta solicitud la hago en aras de garantizar el derecho de propiedad y posesión de la referida ciudadana y tomando como fundamento los certificados del registro para cada vehiculo así como la declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos, documentos estos con lo que quedo evidentemente comprobada dicha propiedad. Por ultimo solicito sean entregados los referidos vehículos así como la documentación original que consta en el presente expediente. Los vehículos se encuentras ubicados en el estacionamiento Gruas el Faro de esta ciudad de Cumana” Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público ABG. E.G.: “Ratifico el escrito que se encuentra al folio 122 y 123 en el cual se niega la entrega de los referidos vehículos, en virtud a las irregularidades que muestran sus seriales identificativos, lo que no permite su identificación plena y con ello determinar que se correspondan a los explanados en los certificados de registro de vehiculo consignados por la solicitante, la ciudadana EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, por lo que le solicito a este d.t., utilice los mecanismos necesarios a los fines de evitar que con los referidos vehículos se cometa algún otro hecho punible, solicito por ultimo copia de la presente acta” .Es todo..

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

La Juez pasa a emitir pronunciamiento, presentada como ha sido nuevamente solicitud formulada por la ciudadana EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, oído los alegatos de la solicitante, lo alegado por la abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que si bien es cierto que el vehiculo marca FORD, modelo FIREMONT, polaca ACR 93U, año 1978, serial de motor L6, serial de carrocería AJ92UE18450, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, presenta irregularidades, según consta al folio 74 experticia suscrita por funcionarios del CICPC, no es menos cierto que el certificado de registro de vehiculo es del ciudadano D.P., el cual fue entregado por el Tribunal Primero de Control de Barcelona, en virtud se haberse verificado al realizar la reactivación especial de dicho serial se logra obtener el orinal cuyo Numero ser: AJ92UE184150 que vienen siendo el mismo que aparece en el documento Original, y el cual fue demostrado la propiedad del mismo siendo entregado por dicho tribunal de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al otro vehiculo, marca FORD, modelo F750, placas 65R KAG año 1977, serial de motor V8 serial de carrocería AJF75T36919, color ROJO. Clase CAMION, tipo PLATAFORMA VARANDA, uso PARTICULAR, se verifica en la experticia cursante al folio 100, a pesar de presentar las siguientes características: en cuanto a la chapa identificativa suplantada, chapa body original, serial de chasis totalmente corroídos, podemos verificar que a través de los años siendo un vehículo del año 1977, puede darse esa situación por lo que considera este Tribunal Sexto de Control, asimismo se aprecia igualmente, copia y originales de los documentos que rielan en la presente causa, donde se hace constar que el propietario original de los vehículos antes mencionados es de la ciudadana legitima propietaria EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.755 plenamente identificada, quien es viuda del ciudadano J.G.P. y en consecuencia con pleno derecho para gestionar la presente solicitud como se evidencia y desprende de declaración de únicos y universales herederos, así como de declaración sucesoral cursante a los folios 223 y 224 así como 218 al 222 respectivamente, así mismo el certificado de defunción cursante al folio 225. Así las cosas, para este Tribunal quedan suficientemente justificadas las razones para que proceda la entrega material de los referidos vehículos identificados así: vehiculo marca FORD, modelo F750, placas 65R KAG año 1977, serial de motor V8 serial de carrocería AJF75T36919, color ROJO. Clase CAMION, tipo PLATAFORMA VARANDA, uso PARTICULAR, así como el vehiculo identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo FIREMONT, polaca ACR 93U, año 1978, serial de motor L6, serial de carrocería AJ92UE18450, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN. En consecuencia decide DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA, y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece: “……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal). Por otro lado vemos que los artículos 293 y 294 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega de los bienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que en el presente caso sobre el bien el solicitante posee derecho y sobre la base de las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo F750, placas 65R KAG año 1977, serial de motor V8 serial de carrocería AJF75T36919, color ROJO. Clase CAMION, tipo PLATAFORMA VARANDA, uso PARTICULAR, así como el vehiculo identificado con las siguientes características: marca FORD, modelo FIREMONT, polaca ACR 93U, año 1978, serial de motor L6, serial de carrocería AJ92UE18450, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN; solicitud planteada por la ciudadana EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.755, fecha de nacimiento 11/12/1975, Residenciada en Barrio la Gran Sabana, calle Vepaca, casa n 159, al finalizar el paredón de la empresa Vepaca; quien se encuentra debidamente asistida por el Abg. J.J.M., en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la modalidad de depósito bajo su guarda, con las siguientes condiciones: 1. No podrá el solicitante por sí o por interpuesta persona hacer ninguna modificación de las características sustanciales que permiten identificar el vehículo, tal como aparecen documentadas. 2. No podrá el solicitante enajenar onerosa o gratuitamente el bien cuya entrega se ordena, por lo tanto, no podrá venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo de ninguna manera; 3. Deberá presentarlo ante el Tribunal cuando así lo requiera, al Ministerio Público o autoridad Policial, cuando así se disponga. 4: Informar al Tribunal cualquier cambio de residencia del solicitante. Se deja expresa constancia que la entrega acordada se hace al solicitante EUMARYS DEL VALLE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.659.755, a título personal. Así se decide. Acto seguido, la solicitante manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal. No exponiendo nada al respecto, el abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos la cual se ejecutará una vez quede firme, remítanse actuaciones en su oportunidad al Despacho Fiscal. Se deja constancia que EL TRIBUNAL DESGLOSA EL EXPEDIENTE EN LOS FOLIOS 216 al 224 para sustituir la documentación allí cursante en original por copias, haciéndose constar por la secretaria y certificarse los mismos. Líbrese oficio al Estacionamiento GRUAS EL FARO, ubicado en el Peñón vía el polígono de tiros de esta ciudad de Cumana. Líbrese el respectivo oficio. Es todo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. C.V.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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