Decisión nº 1.509-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Agosto del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.151-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.509 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria Suplente: Abg. R.E.C.C..

Fiscal actuante: Abg. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa Técnica Pública: Abg. I.K.N.P., en su condición de Defensora Pública Nº 3 Auxiliar, Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Detenido: A.A.G.T..

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: D.E.G..

En el día de hoy, lunes doce (12) de Agosto de 2013, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana R.E.C.C., en su carácter de Secretaria Suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.G.T., a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano A.A.G.T., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Juez, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho I.K.N.P., en su condición de Defensora Pública Nº 3 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano A.A.G.T., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.A.G.T., quien fue aprehendido el día once (11) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano D.E.G., quien entre otras cosas señaló, que comparecía con el propósito de denunciar que ese día diez (10) de agosto del presente año, como a eso de las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), el mismo fue despojado de su vehiculo tipo moto por parte de dos sujetos a bordo de una moto color rojo y negro placa AB3H16D, armados con un revólver cañón corto aniquilado que se desplazaba en una moto, y que de pronto se baja un tipo que iba en la parte de atrás, apuntando a su amigo que iba con en su moto, apuntándolo diciéndole “bájate de la moto si no te doy un tiro”, bajándose los mismos siendo despojado de su vehículo MARCA BERA, COLOR NEGRO, PLACA AB5A7ID. Hechos ocurridos en la entrada de La Florida, vía Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo detenido por una comisión policial adscrita a ese órgano, fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano A.A.G.T., la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano D.E.G.. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al presentado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 129 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: A.A.G.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.717.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.T. y de A.G. y residenciado en el sector Arapuey, calle 03, casa s/n, al lado de la plaza la Madres, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-628-58-00, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.K.N.P., en su condición de Defensora Pública N° 3, Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, considera esta defensa que si bien es cierto, existe una denuncia formulada por la presunta victima de autos, no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido de dicho delito, toda vez que la aprehensión del mismo se realizó minutos posteriores de presuntamente haberse realizado el hecho y no le fue incautada ningún arma de fuego ni elemento de interés criminalístico que la victima mencionó en su declaración. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda al mismo una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que el mismo no tiene recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano A.A.G.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano D.E.G.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha once (11) de agosto del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano A.A.G.T., toda vez que momentos antes el ciudadano D.E.G., acudió por ante ese organismo de seguridad a manifestar entre otras cosas, que comparecía con el propósito de denunciar que el día diez (10) de agosto del presente año, como a eso de las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), el mismo fue despojado de su vehiculo tipo moto por parte de dos sujetos a bordo de una moto color rojo y negro placa AB3H16D, armados con un revólver cañón corto aniquilado que se desplazaba en una moto, y que de pronto se baja un tipo que iba en la parte de atrás, apuntando a su amigo que iba con en su moto, diciéndole “bájate de la moto si no te doy un tiro”, bajándose los mismos siendo despojado de su vehículo MARCA BERA, COLOR NEGRO, PLACA AB5A7ID. Hechos ocurridos en la entrada de La Florida, vía Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual fue detenido y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE), del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del encartado de autos, (folio 04 y su vuelto); así como del acta de denuncia signada con el Nº 327-2013 antes comentada interpuesta por el ciudadano A.A.G.T., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, (folio 03 y su vuelto); del acta de denunciante victima o testigo ( folio 05), del acta de los derechos de imputado ( folio 06), de los resultados del examen médico legal practicado al ciudadano A.A.G.T., por el Doctor M.L., Experto Profesional III Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, (folio 08), de la planilla de Registro de Recepción y Entrega del vehiculo marca moto al estacionamiento policial ( folio 11), y del acta de Inspección Ocultar realizada en el lugar donde ocurriendo los hechos, de fecha diez de agosto del año 2.013 ( folio 12); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano D.E.G.. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano A.A.G.T., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano A.A.G.T.. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia del ciudadano A.A.G.T., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido y en poder de la unidad moto presuntamente despojada a la victima, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.A.G.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 14/05/1.990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.717.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.T. y de A.G. y residenciado en el sector Arapuey, calle 03, casa s/n, al lado de la plaza la Madres, Arapuey, Estado Mérida, teléfono de contacto 0426-628-58-00, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho y con la unidad moto presuntamente despojada a la victima. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.A.G.T., antes identificado, a quien la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada I.E.R.E., le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano D.E.G., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos, solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano A.A.G.T., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.509 -2013. Ofíciese con el Nº 4.125 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

El Imputado,

A.A.G.T.

La Defensa Pública,

Abg. I.K.N.P.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR