Decisión nº 14.931 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: E.J.C.G., I.M.C.G. Y S.M.C.G..-

DEMANDADO: S.G.C.G., A.R.C.G. Y H.O.C.G..-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-

EXPEDIENTE Nº: 14.931.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN AL REMATE JUDICIAL).-

I

PRELIMINAR

En fecha 05/12/2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia y escrito mediante el cual hace oposición a la ejecución del remate acordado en la presente causa.

En fecha10/12/2013, este Tribunal dejo sin efecto los carteles de remate publicados y consignados por la parte demandante en virtud de no haberse realizado dicho trámite tal como lo establece el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, en virtud de la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada se ordeno la apertura de la incidencia a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la propiedad del lote de terreno a que se hizo mención en el escrito de oposición, sobre las cuales se encuentran levantadas las bienhechurías objeto de la presente Partición.

En fecha 12/12/2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito se realizara lo conducente para la ejecución de la subasta publica del bien inmueble objeto de la partición, así mismo solicito se ordene otra publicación de los carteles para la realización de la subasta publica.

En fecha 16/12/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de pruebas en la presente incidencia.

En fecha16/12/2013, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada. En cuanto a la pruebas de Exhibición de solvencias de declaración sucesoral, se declaró inadmisible por ser impertinente y no relacionarse con el objeto de la presente incidencia, así mismo en cuanto a la inspección judicial se declaro inadmisible por cuanto los particulares requeridos en la misma deben ser determinados en una prueba de experticia, en razón a la complejidad y especialidad de lo solicitado.

En fecha 19/12/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/12/2013.

En fecha 07/01/2014, este Tribunal oye la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas desde el folio (436) al folio (450) del presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/02/2014, se recibió expediente signado con el Nº 3717-14, nomenclatura del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro sin lugar la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y fue confirmado el auto de fecha 16/12/2013 proferido por este Tribunal.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la Ejecución del Remate del bien inmueble objeto de esta partición, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20/09/2013 y acordado por este Tribunal en fecha 25/09/2013, por las consideraciones allí indicadas, ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de diciembre del año 2012, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 10 de diciembre del año 2013, indicando que se aperturaria la incidencia establecida en el mencionado articulo, habiendo contestado el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12/12/2013, indicando que el objeto de la partición son las bienhechurías del bien inmueble y no el lote de terreno, tal como consta en el informe del partidor que corre inserta en la pieza III del presente expediente folios (342) y (344).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

A.- Con el escrito de oposición:

No presentó prueba alguna que tenga que valorar quien aquí juzga.

B.- Con el escrito de pruebas en la incidencia de oposición:

  1. ) Libelo de la demanda cursante a los folios (01) y (02) del presente expediente. Observa quien aquí decide, que en el libelo de demanda se encuentra la pretensión de la parte actora, estableciendo los hechos concordados con el derecho que se alega, y debe ser demostrado a lo largo del trámite procesal, razón por la cual dicho escrito no puede ser valorado, ya que no trae a esta incidencia ningún indicio del cual se pueda hacer valer la parte que se opone, igualmente no aporta elementos que coadyuven a determinar si la oposición planteada tiene lugar o no, es por tanto que se desecha.

  2. ) Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria en el año 2006, mediante el cual el ciudadano E.S.R., apoderado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R), dependiente del Ministerio del Vivienda y Hábitat, declara que consta de certificación expedida por el Ingeniero N.C., actuando en representación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, región XVII que en fecha 30/06/65, se concedió un crédito sin intereses a los ciudadanos H.C. y M.D.C., domiciliados en la población de Arichuna, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.0010,oo), el cual se invirtió en la construcción de un inmueble, constituido por una casa, destinada para habitación familiar. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal. Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la comunidad de Arichuna del Municipio Peñalver del estado Apure. Que como quiera que los precitados ciudadanos cancelaron totalmente el crédito que les fue concedido y que por cuanto nada quedan a deber por este ni por ningún otro concepto quedan extinguidas las obligaciones que contrajeron y en consecuencia adquiriendo plena propiedad y posesión del inmueble en referencia. Al anterior documento, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de haber sido un documento acompañado con el libelo de la demanda se le otorga el mencionado valor por el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que esta documental se trata de Documento debidamente Autenticado suscrito por el ciudadano el ciudadano E.S.R., apoderado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R), dependiente del Ministerio del Vivienda y Hábitat, declara que consta de certificación expedida por el Ingeniero N.C., actuando en representación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, región XVII que en fecha 30/06/65, se concedió un crédito sin intereses a los ciudadanos H.C. y M.d.C., domiciliados en Arichuna, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos, el cual se invirtió en la construcción de un inmueble, constituido por una casa, destinada para habitación familiar. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal. En consecuencia se demuestra que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra enclavado en terreno municipal.

  3. ) Copia simple de de documento presentado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha 10/01/1979, para su reconocimiento y devolución por el ciudadano G.V.A., en su carácter de representante del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual declara que consta de certificación expedida por el Ingeniero N.C., actuando en representación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que en fecha 30/06/65, se concedió un crédito sin intereses al ciudadano H.C., domiciliado en Arichuna, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos, el cual se invirtió en la construcción de un inmueble, constituido por una casa, destinada para habitación familiar. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal. Que el referido inmueble se encuentra ubicado en la comunidad de Arichuna del Municipio Peñalver del estado Apure. Que como quiera que los precitados ciudadanos cancelaron totalmente el crédito que les fue concedido y que por cuanto nada quedan a deber por este ni por ningún otro concepto quedan extinguidas las obligaciones que contrajeron y en consecuencia adquiriendo plena propiedad y posesión del inmueble en referencia. Se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte contraria en la presente oposición, todo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de haber sido un documento acompañado con el libelo de la demanda se le otorga el mencionado valor por el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que esta documental se trata de copia fotostática simple de Documento presentado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del estado Aragua en fecha 10/01/1979, para su reconocimiento y devolución por el ciudadano G.V.A., en su carácter de representante del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual declara que consta de certificación expedida por el Ingeniero N.C., actuando en representación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que en fecha 30/06/65, se concedió un crédito sin intereses al ciudadano H.C., domiciliado en Arichuna, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos, el cual se invirtió en la construcción de un inmueble, constituido por una casa, destinada para habitación familiar. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno municipal. Así mismo, quien aquí juzga de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, y 1.364 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra enclavado en terreno municipal.

  4. ) Auto de fecha 17/04/2013, mediante el cual este Tribunal dejo constancia que no se encuentran en los autos que conforman el presente expediente las planillas o expedientes administrativos contentivos de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos H.I.C.S. y M.G.G.d.C.. Para valorar dicha documental, observa quien aquí decide, que dicha actuación se trata de un acto dictado por éste Juzgado, no de una documental aportada por las partes que conforman la presente causa, razón por la cual no se valora por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, ni trae a esta incidencia ninguna conjetura del cual se pueda hacer valer la parte, igualmente no aporta elementos que coadyuven a determinar si la oposición planteada tiene lugar o no, es por tanto que se desechada.

  5. ) Copia fotostática certificada de expediente Nº 10-224, nomenclatura del Tribunal del Municipio San Fernando del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09/04/2010, mediante la cual se reconocen el contenido y firma, por los ciudadanos D.C., P.A., J.F.G.P. Y M.I.L.R., de 31 Instrumentos, donde el ciudadano S.G.C.G., construyo una edificación consistentes en un local comercial y sobre su platabanda un anexo tipo apartamento, pero sin formar parte de la vivienda rural, con dinero de su propio peculio sobre un local comercial anexo a la casa de habitación de sus padres H.I.C. y M.G.G.d.C., sobre un terreno municipal. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien suscribe el presente fallo, que la presente incidencia en fase de ejecución versa sobre la determinación del bien a ejecutarse, razón por la cual, las pruebas traídas a loa autos deben circunscribirse a tal objeto, aunado al hecho de que la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido reiteradas en afirmar que para que pueda otorgársele valor probatorio a a justificativos de p.m., tales como títulos supletorios y justificativos de testigos, los ciudadanos que comparecieron al momento de su evacuación deben ser traídos a juicio mediante la prueba testimonial a fin de que ratifiquen en su contenido y firma las afirmaciones realizadas en su oportunidad, razón por la cual y en virtud de que en el caso bajo estudio, dicha formalidad no fue debidamente cumplida, se desecha tal documental, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A.- En el lapso de contestación en la incidencia de oposición:

No promovió prueba alguna.

B.- En el lapso de pruebas en la incidencia de oposición:

No promovió prueba alguna.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Igualmente el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Así mismo tenemos que el en la norma adjetiva civil tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el articulo 23 eiusdem establece:

Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma anterior, se colige que cualquiera de las partes intervinientes en un proceso posee la facultad de oponerse a alguna medida legal del Juez, por abuso del algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento. En tal caso el Juez ordenara que la otra parte conteste en el día siguiente y hágalo esta o no se resolverá a mas tardar dentro del tercer día, a menos que haya de necesidad de esclarecer algún hecho, en tal virtud se abrirá una articulación probatoria de ocho días, sin termino de distancia debiendo decidir en el noveno, hecho lo cual esta planteado en el presente caso.

Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la ejecución del remate del bien inmueble objeto del presente litigio en virtud de que el terreno donde se encuentra el mencionado bien no es de propiedad privada sino municipal, en consecuencia mal podría rematarse el inmueble con el terreno donde se encuentra enclavado.

Así pues este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2013, dicto auto indicando que se aperturaria la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto que en fecha 12/12/2013, el apoderado judicial de la parte actora contesta la presente incidencia indicando que el objeto de la partición son las bienhechurías del bien inmueble y no el terreno. Pero es el caso que en el lapso establecido para la promoción de pruebas solo lo hace la parte demandada-opositora, las cuales fueron valoradas precedentemente, y la parte demandante no promovió prueba alguna.

Ahora bien, es indispensable traer a colación el Informe del Partidor ciudadano Abogado J.C., el cual corre inserto en la Pieza I del presente expediente, folios (339) y (340), y que se encuentra definitivamente forme, donde claramente se indica cual es el bien objeto de la presente partición y cual es la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos, así pues se cita un extracto del contenido de dicho informe a continuación:

… CAPÍTULO I DEL BIEN QUE INTEGRA LA COMUNIDAD Y DEL VALOR ECONÓMICO OTORGADO POR EL PERITO DESIGNADO. El bien que integra el caudal común según el decir libelar, se señala de la forma siguiente: ÚNICO: Un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, constante de QUINCE METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (15X30 MTS.), o sea, CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle Sucre de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.D.; SUR: Casa de R.M.; ESTE: Solar y Medicatura Rural; y OESTE: Casa de R.D.; documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de los causantes H.C. y M.D.C. (… sic…); cuyo valor económico determinado por la experticia efectuada por el perito designado por el tribunal, alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS DE B.F. (Bs. F. 251.873,93).

El monto global a partir en seis (06) cuotas iguales, es de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS DE B.F. (Bs. F. 251.873,93)…

Subrayado del Tribunal.

De lo anterior y revisado exhaustivamente la totalidad del presente expediente, con las pruebas traídas en la presente incidencia que ya fueron valoradas, que el terreno donde se encuentra enclavado la bien inmueble objeto de la presente partición es de PROPIEDAD MUNICIPAL y no de propiedad privada, en tal virtud mal podría quien aquí juzga proceder a rematarlo, ya que estaría incurriendo en un error.

Es por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas en la presente incidencia de Oposición al Remate Judicial que quien aquí juzga debe declarar con lugar la presente incidencia de oposición en virtud de que ha sido probado en incidencia aperturada que el terreno donde se encuentra enclavada el bien inmueble objeto del presente litigio es de PROPIEDAD MUNICIPAL el cual no puede ser susceptible a la partición solicitada. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por el ciudadano abogado F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.167.548, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos S.G.C.G., A.R.C.G. Y H.O.C.G..

En consecuencia, se ordena continuar con la fase de ejecución en el presente juicio, previa solicitud de las partes interesadas, tomando como referencia que el bien objeto de la partición es: Un (01) inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno ejido, constante de QUINCE METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (15X30 MTS.), o sea, CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 M2) aproximadamente, ubicado en la Calle Sucre de la población de Arichuna, Parroquia Peñalver, jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de J.D.; SUR: Casa de R.M.; ESTE: Solar y Medicatura Rural; y OESTE: Casa de R.D.; documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de los causantes H.C. y M.D.C.; cuyo valor económico determinado por la experticia efectuada por el perito designado por el tribunal, alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS DE B.F. (Bs. F. 251.873,93), una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Febrero del año dos mil catorce (2013). 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. A.Y. TORRES LAREZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

AYTL/mu/aaft.

Exp. N° 14.931.

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