Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.492.244, domiciliada en la Urbanización Las Delicias carrera 14, apartamento P2 – 24, La C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.S.A.P., inscrita e el inpreabogado bajo el N° 80.443.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 , casa N° 3 – 45 oficina 3San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: A.P.J., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 94.416.914, N° de pasaporte N° 561976, Natural de Bogota – Colombia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor ad – litem a la Abogada H.M.R.S. 93.189.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 7144 / 2007.

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la abogada I.S.A.P., inscrita e el inpreabogado bajo el N° 80.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.492.244, domiciliada en la Urbanización Las Delicias carrera 14, apartamento P2 – 24, La C.d.E.T., contra el ciudadano A.P.J., es colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 94.416.914, N° de pasaporte N° 561976, Natural de Bogota – Colombia, por DIVORCIO.-

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano A.P.J., por ante la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 214.

Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en Las Delicias, carrera 14 apartamento P2 – 24 La C.d.E.T..

Que es de notar que durante los primeros 6 meses de unión matrimonial, las relaciones entre su mandante y su cónyuge se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de Marzo del año 2004 comenzaron a suscitarse graves dificultades.

Que el ciudadano A.P.J., comenzó a comportarse de manera inhabitual y extraña, desatendiendo por completo, con tratos inhumados contra su representada, dejando de lado los mas elementales deberes para con el hogar al tan punto que se negaba a atenderla y cuando lo hacia la maltrataba verbalmente, siempre con ironías, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.

Que su mandante observando la actitud en reiteradas ocasiones de su esposo intento por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero el le manifestaba que ya no quería nada con ese hogar.

Que la situación se fue tornando cada vez mas insoportable, hasta que el día 29 de Marzo de 2004, el ciudadano A.P.J., tomo todas y cada un a de sus pertenencias y cuando la ciudadana E.J.Z., regreso al hogar él ya no estaba, había sacado todo sin ninguna explicación, la abandono de su hogar de una manera voluntaria.

Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles y tampoco procrearon hijos.

Que esta situación evidencia que el ciudadano A.P.J., no ha cumplido con los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y co – habitación, lo cual configura lo previsto en el articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, por las causales 2 y 3 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.P.J. por las causales antes indicadas.

Adjuntó al libelo:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 214 de fecha 14 de Agosto de 2003, expedida por la Prefectura de la parroquia La C.d.E.T..

    Por auto de fecha 23 de Febrero de 2007, se admitió la presente demanda.

    Por auto de fecha 16 de Abril de 2008 se designo defensor ad litem a la abogada H.M.R., quien se juramento en fecha 12 de Mayo de 2008.

    DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 01 de Julio de 2008 y 18 de Septiembre de 2008, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, en los cuales se dejo constancia de que estaban presentes la demandante ciudadana E.J.Z., asistida por el abogado V.D.R. (en el primer acto) y asistida por la abogada I.S.A.P. (en el segundo acto), así mismo se dejo constancia que se encontraba presente a la abogada H.M.R. defensor ad litem del ciudadano A.P.J. (demando) a el cual no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda. Al concedérsele el derecho de palabra a la parte demandante esta manifestó que insiste en continuar con el proceso de divorcio.-

    El día 29 de Septiembre de 2.008 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana E.J.Z., junto a su apoderada judicial abogada I.S.A., compareciendo igualmente la abogada H.M.R., defensora ad litem de la parte demandada, quien manifestó que consigna en un folio útil escrito de contestación de la demanda.

    ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada H.M.R., defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda en contra de su representado ciudadano A.P.J..

    PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

    En escrito de fecha 20 de octubre de 2008, la abogada I.S.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.Z., promueve:

    Las testimoniales de los ciudadanos:

  2. M.I.R.H..

  3. J.D.M.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Observa esta Juzgadora que el demandado ciudadano A.P.J., es colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 94.416.914, N° de pasaporte N° 561976, Natural de Bogota – Colombia.

    Ahora bien La Ley de Derecho Internacional Privado, publicada bajo Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06 de agosto de 1.998, señala:

    Artículo 11:

    El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    Artículo 16:

    La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

    Artículo 22:

    Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el

    derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.

    Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

    Artículo 23:

    El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del

    domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (negritas y subrayado nuestro).

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual

    En consecuencia y por cuanto la demandante manifestó: “… Una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio en Las Delicias, carrera 14 apartamento P2 – 24, La Concordia – Estado Táchira…”, de tal manera que visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la causa.

    DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

    - Acta de Matrimonio N° 214, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos E.J.Z. y A.P.J., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito de fecha 20 de octubre de 2008, la parte demandante promueve:

    Las testimoniales de los ciudadanos:

    • M.I.R.H..

    • J.D.M.

    En fecha 10 de Diciembre de 2008 se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos M.I.R.H. y J.D.M., respectivamente, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas : que si conocen a los ciudadanos E.J.Z. y A.P.J., desde hace aproximadamente 5 y 8 años, que le consta que los ciudadanos E.J.Z. y A.P.J. contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de agosto de 2003, que le s consta que los ciudadanos E.J.Z. y A.P.J., fijaron su domicilio en Las Delicias, carrera 14, apartamento P2 – 24, La Concordia – Estado Táchira, que les consta que la ciudadana E.J.Z. fue objeto de maltrato físico, psicológico y verbal en varias ocasiones por parte del ciudadano A.P.J., que les consta que el ciudadano A.P.J. abandono el hogar el 29 de Marzo de 2004 y no ha regresado, que les consta que los ciudadanos E.J.Z. y A.P.J., no adquirieron bienes y no procrearon hijos.

    Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    El tribunal para decidir observa:

    En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. F.L.H., en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:

    Numeral 2: El abandono voluntario.

    Numeral 3: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “

    El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde al demandando ciudadano A.P.J., y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

    De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

  4. - CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana E.J.Z.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre E.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.492.244, domiciliada en la Urbanización Las Delicias carrera 14, apartamento P2 – 24, La C.d.E.T., y A.P.J., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 94.416.914, N° de pasaporte N° 561976, Natural de Bogota – Colombia, según acta de matrimonio N° 214 de fecha 14 de Agosto de 2003, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana E.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.492.244, domiciliada en la Urbanización Las Delicias carrera 14, apartamento P2 – 24, La C.d.E.T., por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre E.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.492.244, domiciliada en la Urbanización Las Delicias carrera 14, apartamento P2 – 24, La C.d.E.T. y A.P.J., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía N° 94.416.914, N° de pasaporte N° 561976, Natural de Bogota – Colombia, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia – Municipio San C.d.E.T., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., el día 14 de Agosto de 2003, según Acta de Matrimonio N° 214, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TREINTA (30) días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS

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