Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoNegando El Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002221

ASUNTO : RP01-P-2008-002221

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO

PENADA: E.J.R.D.M..-.

Visto el escrito que antecede, presentado por el Defensor Privado J.G., por medio de la cual solicita la G.d.C., a favor de su representado E.J.R.D.M., venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.752 y residenciada en Calle Los Ángeles, barrio C.S.A., Casa Nro 71 cerca de la casa pastoral de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, por considerar que la misma reúne las ¾ partes de la pena; y en caso de que este despacho lo considerara improcedente, solicita igualmente a este Juzgado se ordene lo conducente, a los efectos de que le sea practicado el examen psicosocial a su representada, para así optar alguna forma de beneficio correspondiente; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Se evidencia de autos, que este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27 de Mayo del año 2010, acordó las acumulación de las penas impuestas a la penada E.J.R.D.M. y las causas RP01-P-2008-002221 y RJ01-P-2010-000028, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, puede verificarse en autos, que en fecha 27 de Mayo del presente año, este Juzgado acordó revocar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 17 de Abril del año 2009, a la penada E.J.R.D.M., en virtud de recibirse oficio, suscrito por la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por medio del cual informa que la penada de autos, se encontraba detenida en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, desde el día 06 de Agosto del año 2009, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, situación por la cual no pudo asistir a su régimen de presentaciones, incumpliendo así las condiciones impuestas por el tribunal, siendo que el proceso de reinserción social fue negativo; y siendo a todas luces evidente el incumplimiento de las condiciones 2, 3 y 5, referidas ha abstenerse del consumo de drogas, no cometer delitos o faltas y cumplir obligatoriamente con los llamados que le haga el delegado de Prueba correspondiente, atendiendo a todas y cada una de las condiciones que establezca la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de llevar adelante con normalidad hasta el vencimiento de la pena el presente Beneficio.-

Así las cosas, de la Certificación de Antecedentes Penales de la Penada E.J.R.D.M., la cual cursa a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) del Expediente (2° Pieza), se desprende que en fechas: 1.- 14/08/2008, la penada de autos fue condenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- 13/04/2010, la penada de autos fue condenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3.- 04/07/1983, la penada de autos fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de Dos Años de Prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, es decir, con respecto a los dos primeros, hace Un (01) Año y Ocho (08) Meses aproximadamente.-

Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:

EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….

;

Este artículo concatenado con lo establecido en el artículo 56 también del Código Penal, el cual señala:

EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDÉRSELE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE……

,

Por tal circunstancia, este Tribunal no puede otorgar el Confinamiento a la penada E.J.R.D.M., toda vez que de la Certificación de Antecedentes Penales, consta que en menos de diez años a partir de la condena impuesta en su contra en fecha 14/08/2008, hasta la fecha de la segunda condena sufrida por la penada, a saber, 13/04/2010, lo que se traduce en que sólo entre una y otra condena habían transcurrido aproximadamente Un (01) Año y Ocho (08) Meses, lo que la coloca bajo la condición de Reincidente, y estos no pueden hacerse acreedores de la gracia de la conmutación. Así las cosas este Juzgado Segundo de Ejecución considera IMPROCEDENTE convertirle el resto de pena a la ciudadana E.J.R.D.M., en confinamiento, en virtud de que la supra señalada penada es Reincidente, tal y como emerge de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) del Expediente (2° Pieza), por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal no es viable su otorgamiento. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que le sea practicado a su representada el examen psicosocial, para así optar alguna forma de beneficio correspondiente, este Tribunal igualmente la considera IMPROCEDENTE, en virtud de que como se cito con anterioridad, este Juzgado revoco la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 17 de Abril del año 2009, a favor de la penada de autos, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo así de la interpretación de este Juzgador, que la misma defraudo al estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por cuanto la penada E.J.R.D.M., no cumple con lo pautado en el artículo 56 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN del resto de la pena en CONFINAMIENTO, a la penada E.J.R.D.M., venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.752 y residenciada en Calle Los Ángeles, barrio C.S.A., Casa Nro 71 cerca de la casa pastoral de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ello de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que le sea practicado a su representada el examen psicosocial, para así optar alguna forma de beneficio correspondiente, este Tribunal igualmente la considera IMPROCEDENTE, en virtud de que como se cito con anterioridad, este Juzgado revoco la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, otorgada en fecha 17 de Abril del año 2009, a favor de la penada de autos, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo así de la interpretación de este Juzgador, que la misma defraudo al estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa a la Penada. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que realice el traslado de la Penada al Internado Judicial. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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