Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.537.688, domiciliada en la Avenida paseo Miranda casa s/n, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui.-

LA ADOPTANTE: E.M.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.284, domiciliada en Colinas del Saman, Calle Principal, 4ta. Etapa, Casa A-4 22-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

LA NIÑA A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil siete (2007), se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana E.M.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.284, domiciliada en Colinas del Saman, Calle Principal, 4ta. Etapa, Casa A-4 22-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que su madre la A.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.537.688, domiciliada en la Avenida paseo Miranda casa s/n, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, le hizo la entrega de la niña ante mencionada, cuando esta contaba con apenas veinte (20) días de edad cronológica, posteriormente la referida madre, ciudadana A.M.R.S., anteriormente identificada, por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hija sea adoptada. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que la niña de autos, es adoptable, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adaptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adaptabilidad, acta de consentimiento, copia simple del acta de nacimiento, primer informe social de seguimiento, segundo informe social de seguimiento y tercer informe social de seguimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción de la niña, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que su madre biológico voluntariamente lo manifestó, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo que respecta a la madre, y en virtud de que quedo demostrado que las posibilidades de reintegro son imposibles y contrarias al interés superior del niño, ya que ningún miembro de su familia de origen manifiesta interés en asumir su cuidado. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento de la niña, con la solicitante adoptante. Y así se decide.

LA JUEZA

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO

AJD/jlm.-

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