Decisión nº 599 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos E.E. VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su carácter de cónyuge del de cujus, A.E.R.P.; la ciudadana A.E. VILLALOBOS RÉINALES, y los niños A.E. RÉINALES SUÁREZ Y ANIBEL DEL C.R.S., en su carácter de hijos del difunto, representados en este acto por su legitima madre ciudadana C.G.S.S., venezolanos con cédulas de identidad Nº 5.163.919, 17.087.527 y 8.505.341 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como integrantes de la sucesión del causante quien en vida llevaba por nombre A.E.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.310.

En actas se evidencia que los referidos ciudadanos en fecha 04 de Agosto 2004, presentaron un convenimiento en el presente Juicio de Partición de Herencia, el cual se formuló en los siguientes términos:

PRIMERO

La mitad a la conjugue sobreviviente por su haber en la sociedad conyugal, ya que los bienes del activo fueron adquiridos durante dicha sociedad, lo reza el artículo 148 del Código Civil.

SEGUNDO

La otra mitad se divide así: parte disponible entre los cuatro herederos, esto es los dos niños hijos del de cujus representados aquí por su legitima madre; su viuda e hija, correspondiendo a cada uno de ellos una cuota parte de la herencia disponible. Artículo 824 del código civil.

TERCERO

El justiprecio de bienes muebles e inmuebles comprendidos en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo. En ella se comprende la generalidad de los bienes conocidos hasta hoy como la propiedad del causante. Cualesquiera otro que pueda aparecer serán distribuidos y partidos entre los coherederos en la misma forma y en la misma proporción.

CUARTO

Se canceló la cantidad de Bolívares 950.000,oo de honorarios profesionales, incluyendo asesoría, estudio, redacción, partición. Tanto esta cantidad como otros gastos necesarios, incluyendo avalúo corresponden a todos los herederos, por ser cargas de la comunidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 ordinal 1º y 1.683 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 25 ordinal 4º de la ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y Demás r.C., acatando también con el artículo 14 del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales Vigente.

CUERPO DE BIENES:

  1. - El 50% del valor de un inmueble compuesto de casa- quinta, distinguida con el Nº791-82, en el parcelamiento Villa Clara 1, parcela Nº 02, en la avenida. 78A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: con un área cerrada de 90 mts2, con sus respectivos linderos. NORTE: Vía de acceso al parcelamiento, SUR: propiedad que es o fue de V.G. y G.G.. ESTE: con la parcela Nº1, OESTE: parcela Nº3, correspondiéndole la propiedad por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo bajo el Nº22, tomo 3º, protocolo 1º, de fecha 10 de Octubre del año 2002. Tal inmueble de acuerdo al avalúo realizado por el perito A.Á., con cédula de identidad 4.518.032, y marcado con la letra ”D” presentado con ésta, el cual arrojó un valor de Bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000), siendo la cantidad partible entre los cuatro herederos el (50%) de esta cantidad, (es decir la cantidad de Bolívares 17.500.000) puesto que el otro 50% le corresponden a la viuda por concepto de gananciales (art.148cc) sobre este bien inmueble pesa una hipoteca de primer grado por la cantidad de bolívares OCHO MILLONES QUINIENTOS (8.500.000) como se evidencia de documento anexo marcado en letra “C”. Convenimos entonces, en partir en cantidades de dinero y en efectivo, para los niños ya mencionados por cuanto estos disponen con su madre de inmueble propio, seguro y de buena estructura física, y la viuda es el único inmueble que tiene para compartir con su hija, su madre, y su progenitor enfermo. A tal efecto nos basamos también en el principio legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de que no puede obligarse a estar en comunidad, es por lo que procedemos de mutuo acuerdo y por las razones expuestas a liquidar en efectivo la cuota parte que le corresponde a los niños ya citados consignando a tal tribunal los montos arrojados actualizados de dicho avalúo, a fin de que dicho tribunal haga un examen de la misma.

    El lote de terreno marcado en el segundo punto de la declaración Sucesoral en el anexo 1, no entra en esta partición por cuanto ya fue vendido por la cantidad de Bolívares 5.000.000,oo, haciéndose la partición correspondiente tal como se evidencia de autorización para venta realizada por la progenitora de los niños ya nombrados, emanada del Juzgado de Protección Sala 3 de estas misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyos archivos reposa expediente bajo el número 912.

    El objeto mueble señalado en el punto primero de la declaración sucesoral en el anexo 2 correspondiente al vehículo, fue convenida su venta por las partes integrantes, por cuanto había necesidad económica entre ellas por lo tanto, físicamente ya no existe en la comunidad por lo ya indicado.

  2. -) El 50% de cuenta de Ahorros del Banco Provincial sucursal Limpia. Bolívares:2.056.457,80, los cuales en cuota parte a misma la misma institución fue la que emitió los respectivos cheques para los herederos.

  3. -) El 50% de póliza de vida de seguros Ban Valor del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Bolívares: 500.000,oo, manifestamos a este tribunal que dicha institución hasta la fecha no ha cancelado ninguna póliza ellos se niegan a pagarlo.

  4. -) El 50% de colectivo de vida con Seguros Caracas, bolívares: 1.000.000,oo, la misma institución fue la que emitió los respectivos cheques para los herederos.

  5. -) El 50% de colectivo de accidente personales con Seguros Caracas, bolívares: 1.000.000,oo, la misma institución fue la que emitió los respectivos cheques para los herederos.

  6. -) El 50% de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela bolívares: 151.841,oo, la misma institución fue la que emitió los respectivos cheques para los herederos

    ACTIVO TOTAL DE BOLÍVARES:

    DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL

    (17.500.000)

    Cantidad ésta resultante después de deducido, lo que corresponde a la viuda por concepto de gananciales.

    QUEDANDO COMO ACTIVO NETO DE LA HERENCIA PARA PARTIR ENTRE LOS CUATRO HEREDEROS LA CANTIDAD DE BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (17.500.000)

    PASIVO DE ESTA HERENCIA:

  7. -) 100% de gastos fúnebres Bolívares 1.250.000,oo.

  8. -) 100% de honorarios profesionales para ejecución de declaración Sucesoral Bolívares 133.000,oo.

  9. -) 100% por concepto de avalúo realizado al inmueble del punto Nº1, a fin de realizar deposito correspondiente a los niños mencionados bolívares: 200.000,oo. 4.-) honorarios profesionales por estudio, redacción gestiones extrajudiciales y tramitación ante el Juzgado pertinente a objeto de proceder a esta partición Bolívares 950.000,oo.

  10. -) Hipoteca sobre inmueble del punto Nº1 bolívares 8.500.000,oo.

    HACIENDO UN TOTAL PASIVO DE ESTA HERENCIA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA.(9.284.250.oo)

    DEDUCCIÓN DE PASIVO AL ACTIVO NETO DE LA HERENCIA.

    ACTIVO DE LA HERENCIA BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL.(17.500.000),

    MENOS PASIVO DE HERENCIA BOLÍVARES 9.284.250.

    ACTIVO NETO PARTIBLE ENTRE LOS HEREDEROS BOLÍVARES OCHO MILLONES QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA.(8.215.750), EN SU CUOTA HEREDITARIA CORRESPONDE BOLÍVARES DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.053.937,50).

    Una vez deducido las cargas comunes de esta herencia se procedió a realizar la partición correspondiente, por cuanto todos los gastos realizados con ocasión de esta partición que son cargas de la comunidad los ha asumido la viuda del de cujus, por lo tanto consideremos que es justo y legal deducir el valor del pasivo, para repartir así la liquidez, entre los cuatro herederos quedando en su cuota parte para cada uno, la cantidad de bolívares 2.553.937,50. Ahora bien, desglosados el pasivo citado anteriormente correspondería por cuota a cada heredero la cantidad de bolívares DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 2.053.937,50).

    PARTICIÓN

    BOLÍVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA. (8.215.750), entre los cuatro herederos, siendo su cuota parte, la cantidad de bolívares 2.053.937.50, por cuanto, los numerales del 2 al 6 que corresponden a las entidades bancarias, estas se han encargado de entregar a cada heredero en su cuota parte lo correspondiente. En virtud de que a la viuda del De Cujus le corresponde la mitad como socia de bienes conyugales, y una parte igual al concurrir con los descendientes de acuerdo al artículo 824, 823, y 883 del Código Civil Venezolano. Sentado todo lo anterior procedemos a lo siguiente:

    ADJUDICACIONES:

    Herederos del de Cujus en la parte disponible de su herencia: la ciudadana C.S.S., actuando como legitima madre de los niños A.E. y Anibel del C.R.S., asistida para este acto por el Dr.: DIXON VILLALOBOS ,a estos herederos le corresponden en su cuota parte la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.053.937,50) HACIENDO ESTO UN TOTAL DE BOLÍVARES PARA LOS NIÑOS DE CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (4.107.875), siendo esta la parte disponible que el de cujus les dejo a sus causahabientes, cantidad esta que será consignada al tribunal que conozca de esta causa a fin de que pueda ser administrada por su legitima madre o en su defecto, a quien ella designe para tal fin de conformidad y en acato a nuestras leyes nacionales.

    Asimismo las partes solicitaron que se homologara la presente partición por estar ajustada a derecho y, por cuanto la misma aceptada y convenida entre las partes para que, a su vez sirva ésta, a la viuda del de Cujus, como titulo suficiente en lo que respecta a la cuota de los niños, que nada les debe por esos conceptos, pudiendo ella disponer del mismo inmueble cuando lo considere pertinente, sin tener que solicitar de otro documento por el tribunal para tal fin.

    De igual forma, la ciudadana C.G.S.S., ya identificada en su condición de representante legal de sus hijos y asistida del Abogado DIXON VILLALOBOS, también identificado, solicitó en ese mismo acto al tribunal de la causa para que al mismo tiempo homologue esta solicitud, y al mismo tiempo autorizó a la ciudadana A.R. en su condición de hermana de los niños, todos identificados, para que pueda movilizar ante el Tribunal respectivo las cantidades de dinero, que puedan corresponderle a estos, por concepto de cuota parte del inmueble identificado en el cuerpo de bienes con el Nº 1, con ocasión de esta partición, la cual asciende a la cantidad de bolívares cuatro millones ciento siete mil ochocientos setenta y cinco.

    A esta solicitud se le dio entrada en fecha 12 de Agosto 2004, ordenándose la elaboración de un Avaluó a los bienes del acervo hereditario del ciudadano A.E.R.P., y se ordenó notificar de la iniciación del presente procedimiento a la Fiscal Especializa.d.M.P..

    Mediante diligencia de fecha 18 de Agosto 2004, la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.163.919, asistida en este acto por la ciudadana J.H., inscrita en el inpreabogado Nº 26.006, solicitó al Tribunal aceptara el avaluó del inmueble objeto de la presente partición de herencia, puesto que realizar un nuevo avalúo ocasionaría nuevas cargar imputables a esta partición, lo que ocasionaría la disminución de la couta parte que le corresponde a los niños de autos.

    De igual forma, en diligencia de esa misma, la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.163.919, asistida en este acto por la ciudadana J.H., inscrita en el inpreabogado Nº 26.006, informó al Tribunal que el único bien que existe es el inmueble del cual se anexó avalúo cuando se introdujo el escrito de partición de herencia, por cuanto alegan que las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Caracas, no le han hecho entrega de los conceptos que le corresponden a los herederos.

    Por auto de fecha 19 de Agosto 2004, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 12 de Agosto 2004, en lo atinente a la elaboración del avalúo.

    En fecha 18 de Agosto 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en fecha 20 de Agosto de 2004 se agregó la boleta de notificación a las actas del presente expediente.

    A través de diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, la Abogada D.U.D.L., actuando como Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Y del Adolescente, solicitó muy respetuosamente a las partes consignar el avaluó del inmueble, y que asimismo consignaran en original las partidas de nacimiento, el acta de matrimonio, la declaración sucesoral, igualmente que indicaran donde se encuentran las cantidades de dinero que se encontraban en las entidades bancarias, y solicitó al Tribunal se le asignaran a los niños de autos un curador por el conflicto de intereses que existe entre los herederos de autos.

    Mediante auto de fecha 02 de Septiembre 2004, este Tribunal instó a consignar avaluó del inmueble objeto a partición, copias certificadas de las partidas de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio, original de la declaración sucesoral e indicar donde se encuentran las cantidades de dinero que se encontraban en las entidades Bancarias.

    En fecha 07 de Abril 2005, la ciudadana E.V. consignó lo anteriormente solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo 2005, la ciudadana E.V., antes identificada expuso el día 07 de Abril 2005, propuso como curadora de los niños y/o adolescentes de autos a la ciudadana L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.779.663, por lo que solicitó su aceptación y juramentación, e igualmente ésta fuera llamada para tal fin, en esa misma fecha consignó copias de los expedientes signados con los Nros. 00738 y 00801, los cuales cursan en el despacho de la Juez Unipersonal Nº4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se detalla las cantidades de dineros solicitadas.

    En fecha 14 de Junio 2005, la ciudadana N.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto no se consigne en actas el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

    Mediante auto de fecha 16 de Junio 2005, se proveyó conforme a lo solicitado.

    Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la ciudadana L.M.C.S., asistida por el Abogado I.G., se dio por notificada de su nombramiento como Curador Especial, y aceptó dicho cargo.

    A través de diligencia de fecha 14 de Julio 2005, el Abogado V.M., actuando como Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Publico, solicitó se instara a la Curadora Especial de los niños y/o adolescentes de autos a cumplir con la formalidad de prestar el respectivo juramento.

    Por auto de fecha 15 de Julio 2005, se instó a la curadora de los niños de autos a cumplir con la formalidad de prestar el respectivo juramento.

    En fecha 20 de julio 2005, la ciudadana L.M.C.S., asistida por el Abogado I.G., se dio por notificada de su nombramiento como Curador Especial, y presentó el juramento de Ley para el fiel cumplimiento de su cargo, y solicitó copia certificada de esa diligencia.

    Mediante auto en fecha 21 de Julio 2005, este Tribunal ordenó expedir copia certificada de la referida diligencia.

    Por último, en diligencia de fecha 26 de Julio de 2005, el ciudadano Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Publico, Abogado V.M., manifestó ante este Tribunal que no se oponía a que se homologara la partición solicitada por las partes intervinientes en este proceso, por ser la misma de evidente utilidad para los niños de autos.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    PREVIO

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

    En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Articulo 263°

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por los ciudadanos E.E. VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su carácter de cónyuge del de cujus, A.E. VILLALOBOS RÉINALES, y los niños A.E. RÉINALES POLANCO Y ANIBEL DEL C.R.S., en su carácter de hijos del difunto, representados en ese acto por su legitima madre ciudadana C.G.S.S., con relación a los bienes del causante A.E.R.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.310, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.L.S.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 599, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/sv*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR