Decisión nº 291 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000002

ASUNTO : FP11-L-2005-000002

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.034.557.-

APODERADO JUDICIAL: J.R. DELGADO L., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 82.546.-

DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, anotado bajo el número 34, Tomo A N° 41, folios Vto. 234 al 249.

APODERADA JUDICIAL: JULOUANA C.S.P., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 116.367.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 10 de Enero de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano J.R. DELGADO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 82.546, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.034.557, de este domicilio, a los efectos de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, anotado bajo el número 34, Tomo A N° 41, folios Vto. 234 al 249. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 28 de Enero de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 06 de Marzo del año 2006, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en esa misma fecha 06 de Marzo de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno ello en acatamiento a los criterios jurisprudenciales en donde se establecen que por ser la demandada una empresa del estado la cual goza de prerrogativas se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, procediendo a levantar el acta correspondiente y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.

Una vez recibido el expediente por este Juzgado se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la realización de la Audiencia de Juicio para el día 03 de Mayo de 2.006, ahora bien la Audiencia de Juicio no se realizó en la referida fecha en virtud de que la Juez titular de este despacho se encontraba de Reposo; por otra parte la Jueza Suplente Especial por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, se avoca al conocimiento de la causa y repone la presente causa al estado que se encontraba en fecha 27 de Marzo de 2006, y ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado de origen a los fines de que deje transcurrir los lapsos procesales correspondientes. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. en fecha 06 de Junio de 2006 se le da entrada y se le concede a las partes el lapso correspondiente a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes; el día 12 de Julio de 2006 la Apoderada Judicial de la parte demandada interpone Recurso de Apelación el cual es escuchado en fecha 25 de Julio de 2006, y ordenado la remisión del expediente a la URDD, a los fines de distribuirlo entre los Juzgados Superiores, correspondiendo por Distribución al Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la Apelación, la cual quedo desistida ordenando el Juzgado Superior la remisión del expediente al Juzgado de origen, quien lo recibió en fecha 06 de Diciembre de 2006, remitiéndolo a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo nuevamente a este Tribunal, quien le da entrada en fecha 23 de Enero de 2007, dictando auto de Admisión de Pruebas el día 25 de Enero de 2007, y fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de Febrero de 2.007 a las 9:00 a.m. declarándose la Extinción del Proceso en virtud de la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, decisión que fue Apelada por la parte actora, y declarada CON LUGAR la misma, reponiendo la causa al estado de que se fijé nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido por recibido nuevamente el expediente a este Juzgado se procedió a darle entrada y se fijó la realización de la Audiencia de Juicio para el día de 2.008, fecha en la cual fue acordado el diferimiento solicitado por ambas 21 de Julio partes fijándose nuevamente fecha para la realización de la Audiencia de Juicio para el día 14 de Octubre de 2.008

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 14 de Octubre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 21 de Octubre de 2.008, dictándolo en dicha fecha y declarando SIN LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que ingreso a laborar en la Empresa CVG PROFORCA, el día 10 de Octubre de 1974, cumpliendo de forma continua e ininterrumpida sus obligaciones laborales hasta el día 01 de Marzo de 2.000, fecha en la cual se haría efectivo lo manifestado por la Empresa en comunicación de fecha 16 de Febrero de 2.000, en la cual entre otras cosas se le informo que por llenar los requisitos exigidos por el IVSS, estaría activa en la Empresa hasta el día 29 de Febrero de 2.000 y que devengaría un sueldo de Bs. 190.512,35, rebajando de esta forma en un 50% el salario devengado, así mismo alega que la Empresa decide de manera unilateral desincorporarla de su puesto de trabajo aun cuando no había sido aprobada su incapacidad por el ente facultado para tal fin, IVSS.

Por otra parte alega que operó en su contra un despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud a la reducción del salario que había sufrido, a la desincorporación de su puesto primitivo de trabajo, a la negación de todos los beneficios laborales y contractuales a los cuales tenia derecho a recibir por la prestación de sus servicios laborales como son aumentos contractuales, bonificaciones especiales, complementos de sueldos y salarios y cualquier otro beneficio.

Alega igualmente que recibió el beneficio de Pensión por Invalidez, el día 01 de Octubre de 2.003, según Resolución N° 2003-5634, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo notificada por la Empresa en fecha 17 de Febrero de 2004.

Ahora bien en consecuencia de la reducción de salario realizado de manera arbitraria por el patrono, cuyo porcentaje fue dejado de cancelar y de no recibir los aumentos de salarios en virtud de las prorrogas de la convención colectiva, las cuales para la segunda prorroga se estableció un aumento del 15%, y para la tercera prorroga un aumento igual al 15%, y por haber sido desincorporada de su puesto de trabajo sin causa justificada, es por lo que señala que adeuda la empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales durante el periodo transcurrido entre el 01/03/2000 y el 23/10/2003, así como todos los aumentos de sueldos habidos durante dicho periodo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos, intereses sobre Prestaciones Sociales, y pago adicional por antigüedad establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva, razón por la cual nacieron a su favor diferencias de Prestaciones Sociales las cuales asciende a un monto total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.545.001,66), además de la corrección monetaria y los intereses de mora, todo lo cual reclama en este acto, solicitando sea declarada con lugar la presente demanda, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

Por concepto de Indemnización por Antigüedad, Bs. 4.617,40.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, 2.000, 2.003 y vencidas 2.001, Bs. 3.196,25.

Por concepto de Vacaciones vencidas 99-00, 00-01, 01-02, y fraccionadas 02-03, Bs. 3.601,38.

Por concepto de Bono Vacacional vencido 99-00, 00-01, 01-02 y fraccionado 02-03, Bs. 1.394,58.

Por concepto de Bonos Contractuales, Bs. 5.500,00.

Por concepto de Diferencia de sueldos, Bs. 9.166,51.

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 3.451,49.

Por concepto de pago adicional por antigüedad, Bs. 4.617,40.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada al momento de ejercer su derecho de litis contestación no presento escrito de contestación de la demanda, pero en virtud de que la misma es una Empresa del Estado la cual goza de Prerrogativas legales según lo establecido en los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, se entiende que la presente demanda está contradicha en todas y cada una de sus partes.

Por otra parte en la Audiencia de Juicio, alego a su favor la defensa subsidiaria de la Prescripción de la acción.-

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Comprobante de pago período 01-05-99 al 31-05-99, el cual riela al folio 92 de la primera pieza del expediente, constituyendo dicha documental un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente: con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por este tribunal, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, y por cuanto el referido recibo emana de la Demandada no le queda otra opción a este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, sin embargo por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso este Tribunal no le otorga valor probatorio; 2.- Comunicación N° 0008-00 de fecha 16 de Febrero de 2.000, la cual riela al folio 93 de la primera pieza del expediente, constituyendo dicha documental un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente: con relación a esta documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por este tribunal, sin embargo la demandada no exhibió la misma alegando no tener en su poder dicha documental, y por cuanto el referido recibo emana de la Demandada no le queda otra opción a este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, otorgándole en consecuencia este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la participación que le hiciere la empresa a la trabajadora que por cumplir los requisitos de ley para ser beneficiaria de la Pensión por Incapacidad del SSO, estaría activa en la Empresa hasta el día 29/02/00, y que posterior a dicha fecha percibiría por concepto de pensión la cantidad de Bs. 190,51, aunado a ello en aplicación al Principio de la Primacía de la realidad de los Hechos, así como en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, esta Juzgadora consideró oportuno ello en aras de la búsqueda de la verdad la realización de una Inspección Judicial en la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz-Edo. Bolívar cuya acta levantada a tal efecto riela a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente, donde pudo constatar esta Juzgadora que la referida ciudadana se hizo acreedora del Derecho de percibir la pensión de Incapacidad el día 01/03/2000, es decir, a partir de esa fecha quedaba incapacitada para seguir realizando sus labores, lo cual a todas luces representa una causa justificada de terminación de la relación laboral; 3.- Recibos de Pagos correspondientes a los períodos 01/04/00 al 30/04/00, del 01/05/00 al 31/05/00, del 01/06/00 al 30/06/00, del 01/07/00 al 31/07/00, del 01/08/00 al 31/08/00, del 01/09/00 al 30/09/00, del 01/10/00 al 31/10/00 y del 01/11/00 al 30/11/00, las cuales rielan a los folios 94 al 101 de la primera pieza del expediente, constituyendo dichas documentales documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente: con relación a dichas documentales, promovió la parte actora la prueba de exhibición de las mismas, la cual fue debidamente admitida por este tribunal, sin embargo la demandada no las exhibió alegando no tener en su poder dichas documentales, y por cuanto los referidos recibos emanan de la Demandada no le queda otra opción a este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, sin embargo por cuanto dicha documental no aporta nada al proceso este Tribunal no le otorga valor probatorio; 4.- Copia del Acta acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa CVG PROFORCA y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 07-10-1999 , la cual riela a los folios 102 al 107 de la primera pieza del expediente, constituyendo dicha documental un documento Administrativo, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente: con relación a dicha documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por este tribunal, sin embargo la demandada no exhibió alegando no tener en su poder dicha documental, y por cuanto la referida acta fue celebrada entre CVG PROFORCA (Demandada) y el SINDICATO AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS, es decir, estuvo involucrada dicha Empresa, aunado a que en la Homologación impartida se señala que se le entregaría una copia autentica a cada una de las partes, infiere este Tribunal que la demandada debe tener en su poder la referida copia autenticada, en tal sentido no le queda otra opción a este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, otorgándole en consecuencia este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha acta contiene los bonos que reclama la demandada en su escrito libelar, sin que ello prejuzgue su procedencia; 5.- Copia del Acta acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa CVG PROFORCA y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 19-07-2002, la cual riela a los folios 108 al 111; constituyendo dicha documental un documento privado de conformidad con lo establecido e el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente: con relación a dicha documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por este tribunal, sin embargo la demandada no exhibió alegando no tener en su poder dicha documental, y por cuanto la referida acta fue celebrada entre CVG PROFORCA (Demandada) y el SINDICATO DE EMPLEADOS C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (SEDEPRO), es decir, estuvo involucrada dicha Empresa, no le queda otra opción a este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, otorgándole en consecuencia este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha acta contiene los referidos aumentos señalados por la actora en su escrito libelar y en los cuales fundamenta su reclamo, sin que ello prejuzgue su procedencia;6.- Copia del Acta acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa CVG PROFORCA y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 14-03-2003, la cual riela a los folios 112 y 113, constituyendo dicha documental un documento privado de conformidad con lo establecido e el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandada, por constar en copia simple, a este respecto señala esta Juzgadora lo siguiente: con relación a dicha documental, promovió la parte actora la prueba de exhibición de la misma, la cual fue debidamente admitida por este tribunal, sin embargo la demandada no exhibió alegando no tener en su poder dicha documental, y por cuanto la referida acta fue celebrada entre CVG PROFORCA (Demandada) y el SINDICATO DE EMPLEADOS C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (SEDEPRO), es decir, estuvo involucrada dicha Empresa, no le queda otra opción a este tribunal que aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición, contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto su contenido, otorgándole en consecuencia este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha acta contiene los referidos aumentos señalados por la actora en su escrito libelar y en los cuales fundamenta su reclamo, sin que ello prejuzgue su procedencia.

    Exhibición: se solicito la exhibición de: Resolución N° 2003-5634, Comprobante de pago período 01-05-99 al 31-05-99, Comunicación N° 0008-00 de fecha 16 de Febrero de 2.000, Recibos de Pagos correspondientes a los períodos 01/04/00 al 30/04/00, del 01/05/00 al 30/05/00, del 01/06/00 al 30/06/00, del 01/07/00 al 30/07/00, del 01/08/00 al 30/08/00, del 01/09/00 al 30/09/00, del 01/10/00 al 31/10/00 y del 01/11/00 al 30/11/00, Acta acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa CVG PROFORCA y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 07-10-1999 , Acta acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa CVG PROFORCA y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 19-07-2002, y Acta acuerdo celebrado entre los representantes de la Empresa CVG PROFORCA y el Sindicato AGROFORESTAL DEL PINO, RESINA, PULPA Y PAPEL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 14-03-2003, dejando constancia el tribunal que la demandada de autos no exhibió dichas documentales, dando por reproducido el análisis de dicha prueba señalado en las documentales, es decir, se les aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello se tiene como cierto su contenido.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

    Por otra parte es de destacar que la ciudadana Jueza en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 5 y 6, en la realización de la Audiencia de Juicio, ordeno por considerarlo necesario la realización de una Inspección Judicial en la sede de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de constatar la veracidad de las documentales que cursan en el expediente a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, la cual fue realizada el día 14 de Octubre de 2.008, y cuya acta consta en el expediente a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio y donde pudo constatar esta Juzgadora que la referida ciudadana se hizo acreedora del Derecho de percibir la pensión de Incapacidad el día 01/03/2000, es decir, a partir de esa fecha quedaba incapacitada para seguir realizando sus labores, teniendo una fecha de contingencia el 30/08/1999 lo cual significa que ese día le fue otorgada la forma 14-08 (Evaluación de Incapacidad Residual), es decir, ese día la ciudadana E.V., parte actora en la presente causa, fue remitida a la comisión Evaluadora de Incapacidad, para obtener la Incapacidad solicitada; igualmente se pudo conocer en la Inspección realizada que a la referida ciudadana se le comenzó a cancelar su pensión de Incapacidad el día 01/10/2003, tal como consta de Consulta de Pensiones bajada por dicho organismo del Portal www.ivss.gov.ve, sin embargo el tiempo transcurrido desde el 01/03/200 hasta el 01/10/2003, le fue cancelado en su totalidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dos partes: un 50% en el mes de Marzo de 2.005 y el restante en el mes de Diciembre de 2.005.

    Aunado a ello, en aras de la búsqueda de la verdad y en resguardo a la tutela judicial efectiva procedió esta Juzgadora a solicitar informes a la Entidad Bancaria Fondo Común, librando a tal efecto oficios N° 2J/465-2.008 y 2J/466-2.008, y en virtud de que dicha entidad no remitió el informe requerido, procedió esta Juzgadora a trasladarse a la sede de la misma a los fines de obtener a información requerida, la cual fue suministrada y riela en el expediente a los folios 21 al 25 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose y/o ratificándose la información obtenida en la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, el hecho de que a la trabajadora efectivamente le comenzaron a cancelar su pensión de invalidez en el Octubre de 2.003, sin embargo por haberle nacido su derecho a dicho beneficio en el año 2.000, el IVSS procedió en el año 2.005 específicamente en los meses marzo y diciembre a cancelar el Retroactivo respectivo, por la tardanza en el comienzo de dicho pago, cuyo retroactivo comprende el período comprendido entre el 01/03/200 y el 21/10/2003.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La Demandada de autos, en la Audiencia de Juicio alego a su favor la defensa de Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el día 29 de Febrero de 2.000 hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A este respecto señala esta Juzgadora, que en aplicación a la doctrina y Jurisprudencia patria, la demandada, solo tiene dos oportunidades para alegar a su favor la defensa de Prescripción, las cuales son en la Audiencia Preliminar la cual es la primera oportunidad que tiene la demandada y en la contestación de la demanda, tal como se ha establecido en sentencia de fecha 25 de Abril del 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero Nro. 0319, expediente 04-0855, la cual textualmente expresa lo siguiente:

    Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

    La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

    En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

    Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

    Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

    Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

    Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Por otra parte considera necesario esta Juzgadora, antes de entrar a analizar los conceptos y montos reclamados, señalar lo siguiente:

    Por cuanto las reclamaciones de la parte actora están comprendidas en el período transcurrido entre el 01/03/2000 y el 23/10/2003, considera este tribunal que de las probanzas cursantes en autos quedo demostrado que la parte actora para la referida fecha no era trabajadora activa de la demandada, razón por la cual tales beneficios no son procedentes, en razón de lo siguiente:

    Para el referido período, entiéndase 01/03/2000 al 23/10/2003, ya la trabajadora no era personal activo de la empresa, ya que su derecho de ser acreedora de la pensión de invalidez le nació el día 01/03/2000, es decir, en dicha fecha ya la trabajadora había sido debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito sinequanon para la obtención de la referida pensión, dejando de prestar servicios en la empresa el día 29 de febrero del año 2000, por que había cumplido todos los requisitos para ser incapacitada, tal como lo evidencio esta juzgadora a través de la inspección realizada en fecha: 14 de octubre del 2008, en la sede de la caja regional del IVSS, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, motivación que tuvo el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y amparada en el artículo 5 de la LOPTRA, aunado a ello igualmente considero necesario y prudente este solicitar información a la entidad bancaria Fondo Común, dicha entidad no suministro la información requerida en tiempo útil, razón por la cual el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la sede de la Entidad Bancaria Fondo común, con el fin de obtener el Histórico de la cuenta de ahorro Nro. 01510165230625291620, donde el Tribunal constato los pagos realizados por el IVSS por concepto de pensión de invalidez, los cuales se hicieron efectivos a partir del 22 de Octubre del 2003, en el cual se evidencio los pagos por concepto de retroactivo que comprendía el periodo transcurrido desde el 01/03/2000 hasta el 23/10/2003, realizados en fechas: 29 de Marzo del 2005 y 02 de Diciembre del 2005, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS BS. 8.389,24, ratificando de esta forma el tribunal, que a la actora le había nacido su derecho el primero de marzo del 2000, información obtenida a través de las Inspecciones realizadas por esta Juzgadora.

    Ahora bien, una vez a.e.p.p. procede este Tribunal a continuar con el analisis y señalamientos necesarios a los fines de dar terminado la presente controversia en razón de todos los planteamientos acontecidos en el recorrido de la presente causa.

    En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En consecuencia y en aplicación a lo anteriormente trascrito, este Tribunal señala que en el presente caso se invierte la carga de la prueba en virtud de que al tratarse de una Empresa del estado la cual goza de Prerrogativas legales se entienden contradichas todas y cada una de las partes de la presente demanda, razón por la cual le corresponde a la parte demandada Empresa CVG PROFORCA, demostrar y fundamentar que no existe la diferencia alegada por la actora en su demanda, es decir, le corresponde a ella probar y demostrar los hechos que configuran la liberación de responsabilidad, a consecuencia de haberse producido la inversión de la carga de la prueba.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar sus alegatos/negaciones en los cuales fundamenta sus dichos, es decir, demostrar las razones por lo cual considera que nada adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que corresponde a la parte que la alegó o que en este caso se entiende por ley, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal situación, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de las alegaciones de las partes, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

    En tal sentido y en aplicación a la carga probatoria, así como tomando en consideración la esencia de lo reclamado, considera esta Juzgadora que en aplicación a las reglas de la sana crítica, la cual constituye una mezcla de la libre convicción y de la experiencia, por otra parte es el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden común en que ellos se produce, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran, (tomado de tratado de derecho probatorio de la prueba general, autor H.E.I. Bello Tabares), así mismo esta consagrada la sana crítica por el diccionario jurídico venezolano D&F, de la siguiente manera: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándolo a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”; debe necesariamente la presente causa declararse SIN LUGAR, en razón de los señalamientos anteriormente expresado así como en aplicación a las máximas de experiencia de las cuales ha tenido conocimiento esta Juzgadora durante su experiencia como Abogado, como persona y como Juez, y por las cuales sabe que cualquier persona que le haya nacido el derecho para cobrar pensión de invalidez, ha tenido que haber sido certificada por el IVSS, con anterioridad a que dicho Organismo, le haya reconocido su derecho a cobrar pensión de invalidez, razón por la cual y aún cuando la demandada no haya traído a los autos prueba alguna, no puede esta Juzgadora apartarse de la sana crítica, y condenar el pago de conceptos que legal y lógicamente son contrarios en derecho, ya que es contrario que una persona habiendo sido certificada por el Organismo competente, pretenda que no se le desincorpore de su puesto de trabajo, y seguir percibiendo los mismos beneficios que un trabajador activo, aún y cuando no presta servicio; y más contrario es aun que una persona que ya le fue satisfecho el pago durante un período respectivo pretenda que se le reconozca y nuevamente se le cancele por el mismo período.

    En este orden de ideas y haciendo una revisión detallada de los conceptos reclamados, considera esta Juzgadora necesario hacer los siguientes señalamientos:

    Con relación al reclamo por concepto de Indemnización por Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.617,40, correspondientes al período transcurrido entre el 01/03/00 y el mes de Septiembre 2.003, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de Utilidades fraccionadas, 2.000, 2.003 y vencidas 2.001, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 3.196,25, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de Vacaciones vencidas 99-00, 00-01, 01-02, y fraccionadas 02-03, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 3.601,38, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de Bono Vacacional vencido 99-00, 00-01, 01-02 y fraccionado 02-03, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 1.394,58 a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no generó tal concepto, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de Bonos Contractuales, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 5.500,00, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período no se hizo acreedora de los referidos bonos, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de Diferencia de sueldos, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 9.166,51 a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período, por haberse hecho acreedora del beneficio de pensión de invalidez, no tenía derecho a ningún salario, sin embargo observa esta Juzgadora que la demandada en exceso le concedió una pensión por la cantidad de Bs. 190,51. razón por la cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 3.451,49, correspondientes al período transcurrido entre el 01/03/00 y el mes de Septiembre 2.003, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período y no generar antigüedad alguna, mucho menos genero intereses algunos, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al reclamo por concepto de pago adicional por antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad Bs. 4.617,40, a este respecto señala esta Juzgadora que en aplicación a los razonamientos antes expuestos al no haber estado activa la extrabajadora durante dicho período y no generar antigüedad alguna, mucho menos genero o se hizo acreedora de tal beneficio, razón por la cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido este Tribunal en aplicación a una Justicia expedita, transparente, equitativa, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a declarar SIN LUGAR, las pretensiones del actor, por considerar que las mismas no son procedentes, ya que los reclamos realizados fueron satisfechos a la extrabajadora en su debida oportunidad, tal como fue corroborado por este Tribunal, en la fase de evacuación de las pruebas y sustentadas por las facultades conferidas por las leyes de la República.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana E.V., en contra de la Empresa C.V.G. PROFORCA.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 81, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2005-000002

YMMM/ 28-10-08

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