Decisión nº PJ0192013000097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, cuatro de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP02-O-2013-000022

El día 31 de mayo de 2013 la ciudadana Eunilexis Gómez, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.605 domiciliada por más de 15 años en Unisol1, casa 120, sector La Chapa del Municipio J.F.R., parroquia Bolívar y Ponte de La V.E.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) acción de amparo constitucional contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, representado por Jefatura del profesor C.M. y la coordinadora Regional M.A., sin identificación conocida, domiciliado en el Paseo M.d.M., sector Plaza, Edificio Plaza, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Educación en sus artículo 2 y 6 por violación al derecho de recibir la autenticación de la certificación de notas y titulo de bachiller habiéndola obtenido en el año 1995, a cercenar su crecimiento profesional, al causar daño psicológico y económico, al no poder protocolizar la carrera de estudios jurídicos que fue iniciada en el año 2007 y ya culminada académicamente en 2012.

Alega la accionante lo siguiente:

Que obtuvo su titulo de bachiller en humanidades por convenio entre las empresas básicas de Guayana y la Gobernación, a través del Centro de Formación de los Trabajadores de Guayana en el sector la Unidad calle Tamanaco, antigua casa del Libro en san Félix.

Dice que por asuntos personales se residenció en la V.E.A. en el año 1998 y en el año 2007 inició su carrera en estudios jurídicos por medio de la Misión Sucre, para lo cual pedían como requisito copia del titulo de bachiller y ella lo consignó.

Afirma que culmina académicamente en el año 2012, siendo los requisitos exigidos por la Universidad las notas certificadas con el nuevo formato y la autenticación del titulo de bachiller y que al solicitarlas en el liceo donde cursó estudios le indicaron que habían notas que no aparecían, siendo remitida por la directora del plantel a la zona educativa.

Aduce que culminó académicamente en el año 2012 y no pudo obtener su titulo por cuanto en la zona educativa no le quieren entregar la documentación requerida por falta de notas y que la obligaron a presentar materias que ya una vez aprobó en su debido momento y que le cercenaron su derecho como estudiante y persona, causándole daños psicológicos y económicos.

Que debido a la inflexibilidad y el tiempo transcurrido sin haber una solución a su caso, solicita el amparo a sus derechos y que le sean entregadas sus notas certificadas autenticadas, donde se refleje sus notas originales de acuerdo a soporte y titulo de bachiller.

  1. - COMPETENCIA

    El amparo se ha incoado atribuyendo la lesión de los derechos constitucionales de la accionante al jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Bolívar y a su Coordinadora Regional, ciudadanos C.M. y M.A., respectivamente. Esto determina que la competencia le corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa y, por vía de excepción al no existir un Tribunal Superior de esa Jurisdicción en esta localidad, es este Juzgado quien deberá conocer del amparo constitucional y así se establece.

  2. - ADMISIBILIDAD.

    El artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prescribe que no se admita el amparo si el accionante ha optado por acudir a las vías judiciales ordinarias o si ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada en numerosos fallos de la Sala Constitucional que ha establecido que el amparo será inadmisible tanto si el agraviado ha acudido a los medios judiciales ordinarios como si existiendo tales mecanismos ordinarios idóneos para obtener el cese de la lesión o amenaza el accionante no se ha valido de ellos sin que exista una justificación razonable que lo autorice a acudir directamente al amparo.

    Al hilo de lo expuesto en el párrafo precedente este Juzgador encuentra que la accionante puede encontrar satisfacción a su pretensión –autenticar la certificación de notas y el título de bachiller- mediante el ejercicio de la acción por abstención o carencia que prevé el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo conocimiento compete a los Tribunales Superiores de esa Jurisdicción. En la solicitud de amparo no hay una razón que justifique la escogencia del amparo con preferencia a la demanda por abstención. Por tanto, a juicio de este sentenciador conforme con la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 1029/27-5-2004, entre muchas otras, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa dar respuesta a pretensiones como la planteada por la señora Eunilexis Gómez. En el fallo mencionado la Sala estableció:

    En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la N.C., garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. S.G.-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).

    Consecuencia de todo lo expuesto es que la acción de amparo constitucional que hoy conoce este Tribunal debe ser declarada inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana Eunilexis Gómez contra la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar, representado por Jefatura del profesor C.M. y la coordinadora Regional M.A..

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 154 de la Federación.-

    El Juez,

    Dr. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    MAC/SCH/editsira.

    Resolución Nº PJ0192013000097

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