Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: EURELIS M.U.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.590.423 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas que mas adelante se identifican.

ABOGADA ASISTENTE: A.S.R.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

DEMANDADO: J.N.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-5.750.779 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.F.H., inscrito en el Inpreabogado con el número 16.141 y de este domicilio

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas siete (7) y cinco (5) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 16.372-2007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03-07-2007 por la ciudadana EURELIS M.U.M., en su carácter de progenitora de las beneficiarias alimentarias, asistida por la Abg. A.S.R. antes identificadas, siendo admitido el 10-07-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas a favor de las beneficiarias alimentarias, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 12.856 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, ubicada en Jusepín-Planta RESOR, torre única, oficina M. ACEI, Municipio Maturín-estado Monagas.

En fecha 06-08-2007 el ciudadano C.L. en su carácter de alguacil-suplente de este Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano J.N.L.V. mediante la cual expuso que le fue imposible la localización del mismo a los fines de su citación, por falta de dirección precisa.

Mediante diligencia del 02-10-2007, el ciudadano J.N.L.V. asistido por el abogado H.F.H., inscrito en el Inpreabogado con el número 16.141 y de este domicilio, se dio por citado en el presente juicio.

La ciudadana EURELIS URBANEJA asistida por la Abg. A.R. plenamente identificadas, consignó diligencia mediante la cual señalo la dirección actual del obligado alimentario a los fines de librar las boletas de citación y/o notificación pertinente, asimismo consignó oficio recibido por la empresa PDVSA para la cual prestaba sus servicios el padres de sus hijas. Siendo agregadas en fecha 02-10-2007.

El 08-10-2007 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte demandada, no habiendo comparecido la parte actora ni por sin por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera antes identificada.

Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda el ciudadano J.N.L.V. asistido por el Abg. H.F.H. consignó escrito de contestación.

Aperturado el lapso probatorio el 15-10-2007 el ciudadano J.N.L.V., asistido por el Abg. H.F.H., promovió escrito de pruebas mediante el cual ratificó los recibos de depósitos bancarios acompañados al escrito de contestación a la demanda, depósitos realizados en beneficios de todos sus hijos así como lo aportado como subsidio para sus progenitores, para lo cual solicitó su admisión y su justo valor al momento de dictarse sentencia. Siendo admitido el escrito de pruebas por auto de fecha 16-10-2007.

Por auto del 11-05-2009, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada este Tribunal acordó la notificación de las partes conforme al artículo 520 de la LOPNA a los fines de dictarse sentencia, fijándose el tercer día para que las partes presenten sus conclusiones. Se libró boleta de notificación a las partes; las cuales fueron consignadas por el ciudadano alguacil de este Tribunal J.F. en fecha 28-07-2009.

Por auto del 04-08-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes, por cuanto para esta fecha correspondían dos (2) sentencia, un acto oral y una audiencia especial, en virtud de lo cual la misma no pudo ser decidida en su oportunidad.

El 18-09-2009 este Tribunal acordó dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de oficiar a la Consultoría Jurídica E&P de la Empresa PDVSA, en esta ciudad de Maturín-estado Monagas a los fines de que remitan constancia de sueldo global de los ciudadanos J.N.L.V. y EURELIS M.U.M., plenamente identificados. Se libró oficio no. 17.449-2009.

El 07-10-2009 se acordó agregar a los autos comunicación signada con las letras y números CJDO-2009-1259 de fecha 25-09-2009 y sus anexos remitidos por la Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA con sede en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana EURELIS M.U.M., en representación de los derechos de sus hijas D.N. y G.A.: Que de la unión matrimonial con el ciudadano J.N.L.V., plenamente identificado, procreo a sus hijas antes mencionadas, como se evidenciaba de las actas de nacimiento de las niñas, ejerciendo la guarda y custodia de las mismas. Que el padre de las niñas no contribuía constantemente con los gastos generados de sus hijas no cumpliendo con sus obligaciones de padre en el suministro de las cosas requeridas por ellas, como es el caso de educación, deporte, cultura, recreación, aunado a que este tenía buenos ingresos económicos. Que desde la separación, este no contribuía para los gastos de vacaciones, adquisición de ropa y calzado para las dos (2) niñas, merienda del colegio, trasporte escolar a sabiendas éste que esta se encontraba desempleada, toda vez que las niñas requerían cubrir gastos de alimentación, educación, recreación, vestido y otros conceptos, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones acudió ante esta autoridad, en nombre y representación de los derechos de sus hijas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA, para demandar como en efecto demandó al ciudadano J.N.L.V., plenamente identificado y quien labora en la empresa PDVSA-Jusepín, Maturín-estado Monagas, como empleado permanente (nomina mayor) en el Departamento de Producción en el cargo de Supervisor Programa Ambiental Proyecto Caripito, lugar en el cual solicitó se libren las respectivas citaciones y notificaciones, como se evidenciaba de la copia de nomina de pago correspondiente al periodo terminado 30-06-2007. Que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem, solicitó se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, para lo cual solicitó se oficiare a la empresa PDVSA ubicada en la dirección antes descritas, solicitó la retención de un treinta por ciento (30%) del salario mensual integral devengado por el obligado alimentario, a fin de cubrir la obligación alimentaria mensual, el embargo del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos y/o utilidades en el mes de noviembre a fin de cubrir gastos propios de la época, retención del veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional para cubrir gastos de estudios y treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro, despido o por cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó se ordenare la entrega de los beneficios otorgados al personal por cada hijo, como los de juguetes, bonos de útiles escolares, plan vacacional entre otros. Solicitó se oficiare a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, donde laboraba el obligado alimentario a los fines de que indicaran el sueldo integral de éste y los beneficios adicionales. Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiere en el proceso. Acompañó a su escrito de copia fotostática de la cedula de identidad de la actora, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarías expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.N.L.V. y EURELIS M.U.M. expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas/Maturín-estado Monagas, original del recibo de pago de nomina a nombre del ciudadano J.L. correspondiente al periodo terminado del 30-06-2007 y copia fotostática del recibo/constancia del SAP a nombre del ciudadano J.L..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano J.N.L.V. asistido por el Abg. H.F.H. consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó: Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda por pensión de alimentos, ya que los hecho de estas eran falsos de toda falsedad, ya que desde el momento de la separación a finales del año 2003 contribuía y aportaba todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes con la obligación alimentaría a favor de sus hijas antes identificadas, como se evidenciaba de los recibos de depósitos acompañados al escrito a nombre de la ciudadana EURELIS URBANEJA, en la cuenta no. 0410-14-01-00000778 del banco de Venezuela y los últimos depósitos realizados en el banco Mercantil a nombre de la madre de las niñas, recibos estos que acompaña desde el año 2003 hasta los corrientes del presente a los fines de comprobar que los hechos expuestos por la actora eran falsos. Que a tales efectos consigna facturas de médicos, medicinas, útiles escolares, p.d.s. asimismo indicó que las niñas se encontraban amparadas por la póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad otorgada por la empresa PDVSA. Que niega que la madre de las niñas se encuentre desempleada, ya que la misma presta servicios a la empresa “Edificaciones ROMAR C.A” como Ingeniera Industrial en una contratista de PDVSA, en la localidad de OROCUAl, estando domiciliada en S.B., Municipio S.B.d. estado Monagas a donde solicitó se oficiare a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que indicare el cargo y sueldo integral de la ciudadana EURELIS M.U.M., a los fines de comprobar la falsedad de lo expuesto en el libelo; teniendo la made la obligación solidaria con el padre en la manutención de los hijos conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNA. Que la actora alega que él tiene buenos ingresos económicos por cuanto laboraba para la empresa PDVSA, lo cual era falso, y se evidenciaba de la relación de pago anexada al escrito de contestación, que los pagos no eran constante ni siquiera en las cantidades de lo cual en los casos en que le depositaban bonificaciones o diferencia las ahorraba para los meses en los cuales no percibía y aspa poder cumplir con todos sus hijos incluyendo a las beneficiarias alimentarias. Que tenía otros hijos a parte de las beneficiarias alimentarias, de nombres A.J., M.D.L.A., JOSMARY C.L.R., H.J.L.G. y KAMILLE J.L.V., de edades comprendidas entres los veintiséis (26) y tres (3) años de edad respectivamente, como se evidenciaba de sus respectivas actas de nacimiento expedidas por las autoridades civiles competentes, todos estudiantes a los cuales igualmente estaba en la obligación de coadyuvar en su manutención y así lo hacía, mediante depósitos bancarios anexados al presente escrito que al igual que sus hijos le depositaba a sus padres ciudadanos D.V.D.L. y A.S.L.R., demostrándose así de los depósitos bancarios. Que como toda persona también tenía sus necesidades y compromisos personales, lo cual muchas veces con lo ganado no lograba cubrir. Que en sus tiempo libres de trabajo buscaba a sus hijas (benefiiarias alimentarias) y las llevaba a pasear y comer a algún centro comercial de esta ciudad. Que cuando se caso con la ciudadana EURELIS URBANEJA la misma estaba al tanto de sus otros hijos y de su situación en relación a sus padres lo cual ella acepto, pero que con el transcurrir del tiempo, ella se fue oponiendo lo cual originó la separación. Que considerando su situación antes descrita, la de todos sus hijos y las de las beneficiarias alimentarias conforme a los artículos 366 y 369 de la LOPNA. Solicitó se le acordare una pensión como hasta ahora estaba cumpliendo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) la cual continuara depositando en la cuenta bancaria de la ciudadana EURELIS M.U.M., y por tanto se dejare sin efecto la demanda intentada en su contra. Originales de los recibos bancarios del Banco de Venezuela y Banco Mercantil desde el año 2003 al año 2007, originales de diversas facturas por la adquisición de ropa, medicinas, consultas médicas pediátricas, estudios médicos, y juguetes, copia fotostática de la Declaración de Siniestro por Seguros INTER-BANK de fecha 02-08-2004 a favor de la niña G.L., recibos de pago de nomina del ciudadano J.L., periodos terminados del 31-10-2006 al 31-08-2007, copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.J. y M.D.L.A.L.R. expedidas por la Prefectura del Distrito Carirubana del estado Falcón, copia fotostática del acta de nacimiento de JOSMARY C.L.R. expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa-estado Zulia, copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente H.J.L.G. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui y copia fotostática del acta de nacimiento de la niña KAMILLE JOSE expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos D.V.D.L. y A.S.L.R..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarías, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Durante el procedimiento el demandado alegó estar cumpliendo con sus deberes y en su oportunidad legal probó haber realizado consignación de suma de dinero en forma continua, lo cual se demuestra por los diversos depósitos bancarios del Banco de Venezuela y Banco Mercantil, que efectuó el demandado a nombre de la madre de sus hijas, ciudadana Eurelis Urbaneja Márquez, en forma mensual y consecutiva corresponde desde el mes de julio del año 2003 hasta el mes de octubre del año 2007, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,oo) cada una, y depósitos de sumas adicionales a la antes indicada, cuyos montos varían, realizadas en el mes de noviembre de los años 2004 al 2006, los cuales cursan a los folios 27 al 56, y al no haber sido impugnados este Tribunal le otorga valor probatorio siendo una documental idónea para demostrar que se han realizado depósitos de suma de dinero en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la demandante, quien es la madre custodia de las beneficiarias alimentarías. Asimismo, quedo probado con la comunicación remitida por la empresa PDVSA, la cual cursa a los folios 160 al 164 de la Segunda Pieza del expediente, que las beneficiarias alimentarías están incluidas en los beneficios que aporta la misma a los hijos de sus trabajadores, consistentes en beneficios médicos, pago de útiles escolares y becas, así como cancelación de consultas medicas especializadas de su hija G.L., las cuales se le otorga valor probatorio, desechándose el resto de las facturas que no indica quien o quienes son los beneficiarios.

Asimismo quedó probado en autos que el obligado alimentario tiene la carga de coadyuvar con los requerimientos de sus (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes por la edad la ley los considera sujetos de derechos de beneficios alimentarios, descartándose la carga familiar del demandado en relación a sus hijos A.L.R. y M.D.L.A.L.R., quienes tienen actualmente 28 y 26 años de edad, respectivamente.

Con las pruebas a.y.v.p. este Tribunal, quedan desechados los alegatos esgrimidos por la demandante de la falta de cumplimiento en forma constante por parte del demandado, por cuanto los depósitos bancarios en cuenta cuya titular es la madre custodia, evidencia que el padre realizó depósitos de suma de dinero de manera mensual y consecutiva, por lo cual las partes de hecho habían fijado la Obligación de Manutención y la madre, aceptó el monto depositado al retirarlo durante los años 2003 al 2007, siendo ello perfectamente valido, por cuanto son los progenitores, en primer lugar y con base a la autoridad parental que deben ejercer, quienes deben determinar como cubrir las necesidades y requerimientos de sus hijos, y en la que la mensualidad es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), y adicionalmente SETECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 700,oo) en el mes de diciembre, y el padre asumía la compra de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar, coadyuvando igualmente en la compra de calzados y vestimenta.

Se observa que en fecha 10/07/2007 este Tribunal decretó medidas cautelares sobre el salario y otros beneficios alimentarios, los cuales no fueron materializados por la empresa PDVSA conforme a fundamentos que invocó en su comunicación 20/08/2007.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EURELIS M.U.M., contra el ciudadano J.N.L.V. plenamente identificados, y por consiguiente se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 10-07-2007 y comunicadas mediante oficio No. 12.856-07 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en Jusepín, planta RESOR, torre única, oficina M ACEI, Municipio Maturín-estado Monagas.

Se libró oficio 17.623 a la Consultoría Jurídica de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, DIVISIÓN DE PDVSA PETROLEO Y GAS, Av. A.U.P., Edif. PDVSA E&P en Maturín-estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 16.372-2007.-

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