Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2007-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.142

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana EUREMIA GONZÁLEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-815.829.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano T.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 45.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.A.I.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Miami-Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la Cédula de Identidad N° V-644.102.

ABOGADO SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 114.618.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, presentado en fecha 25 de Julio de 2007, por el ciudadano T.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Euremia Gónzalez, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana B.A.I.d.L..

Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 30 de Julio de 2007 y ordenó la comparecencia de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos que se libró la compulsa de Ley; en la misma fecha la representación actora consigna los fotostatos a fin que se ordene la apertura del cuaderno de medida, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 09 de Agosto de 2007.

En fecha 09 de Agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber hecho efectiva la citación personal del ciudadano I.G..

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal decretó en el cuaderno correspondiente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio y en la misma fecha libró oficio al Registrador Subalterno correspondiente.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el ciudadano M.M.V., asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa por vicios en la citación y opuso una cuestión previa. En fecha 10 de Enero de 2008, el apoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha 30 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas respecto la cuestión previa en comento. En fecha 19 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento referente a oficiar a la Onidex, a fin que suministre el Movimiento Migratorio de la Ciudadana B.A.I.d.L.. En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena oficiar al ante identificado Organismo a los f.d.L..

En fecha 09 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimientote la causa bajo estudio; en la misma fecha la representación accionante se da por notificada de tal acto procesal y solicita se oficie nuevamente a la Onidex a fin que envíe la información requerida, lo cual fue providenciado en fecha 16 de Junio de 2008.

En fecha 30 de Julio de 2008, la representación accionante solicita se notifique a la parte demandada sobre el citado abocamiento en la persona de su representación judicial sin poder, ciudadano M.M.V.. En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación en comento.

Ahora bien, en vista que la solicitud de reposición y la cuestión previa opuesta no fueron resueltas en tiempo oportuno, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

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Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas de las incidencias surgidas en el juicio, y analizada la normativa que las rige, es menester explanar en forma parcial los términos en que ha quedado planteada la misma, y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Tal y como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alega, entre otras argumentaciones, que su representada, ciudadana Euremia González, celebró un contrato de opción de compra venta por un inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nro 8-1 del piso 8, situado en el edificio Nro. 2, del Conjunto Residencial “Las Clavellinas”, ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano I.G.U., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.A.I.d.L., según se evidencia del poder de Administración y Disposición con facultad expresa para disponer de sus bienes, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1, Protocolo Tercero.

Concluye manifestando que en base a lo alegado solicita el cumplimiento voluntario de las obligaciones de la demandada, o en su defecto sea condenada en otorgar el correspondiente documento de compra venta del inmueble objeto del contrato por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; se declare improcedente el contenido del telegrama enviado por la vendedora en nombre personal, en el que manifiesta su voluntad de desistir de la venta del inmueble; se ordene judicialmente a la vendedora otorgue ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, el documento de propiedad a nombre de la ciudadana Euremia González; se declare a la vendedora en mora por su doloso retardo en el cumplimiento de la obligación contractual y legal asumida a través de su apoderado judicial; se decrete la obligación de no hacer a la vendedora, por ende se declare la prohibición de disponer del objeto de este contrato ulterior y definitivo; solicita finalmente se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien en comento.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el abogado M.M.V., se constituyó en autos asumiendo la representación sin poder de la ciudadana B.A.I.d.L. de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y presentó escrito donde, como punto previo, alegó la reposición de la causa por vicios de citación; opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de la parte accionada, en la persona del ciudadano I.G.U., en su condición de apoderado judicial de ella, entendiendo que éste, es un acto por el cual el Juez luego de admitida la demanda, llama a la parte accionada a contestar la demanda, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden indica que si bien es cierto que en este caso opera la citación de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la parte demandada se encuentra residenciada en la Ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estado Unidos de América, no es menos cierto que dicha citación también se podrá materializar siempre que exista apoderado judicial acreditado por poder que demuestre la vigencia de la representación judicial.

Alegó igualmente que el vicio de citación debía prosperar ya que para el momento de la presentación de la demanda, el antes identificado ciudadano I.G.U., no ejercía ningún tipo de representación en nombre de la demandada, por cuanto el mismo le fue revocado en fecha 02 de Julio de 2007, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de La Florida, Estados Unidos de América y que dicha revocatoria quedó anotada bajo el N° 001, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.

Invocó del mismo modo que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y garantías procesales de la demandada, se practique la citación conforme lo pautado en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, dicho abogado alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo la ilegitimidad de la de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto el poder con el cual se pretende la representación de la parte demandada por parte del ciudadano I.G.U., fue revocado por la demandada en fecha 02 de Julio de 2007, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda.

Concluye ratificando la reposición de la causa al estado de que se practique una nueva citación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Planteados como han sido los hechos anteriores, este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver previamente las defensas relativas a la reposición de la causa por efecto de la citación y la cuestión previa que fueron opuestas por el representante sin poder de la parte demandada, y al respecto observa:

DE LA REPOSICIÓN POR VICIOS EN LA CITACIÓN

Alegó el representante sin poder de la parte demandada que existen vicio en el acto de la citación ya que para el momento de la interposición de la demanda, el poder que acreditaba al ciudadano I.G.U. como apoderado judicial de la ciudadana B.A.I.d.L., había sido revocado por ella en fecha 02 de Julio de 2007, ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de La Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 001, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General, por lo cual mal podría pretender la accionante, materializar la citación de la parte demandada en la persona del antes identificado ciudadano, invocando del mismo modo la reposición de la causa y que se practique la citación conforme lo pautado en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el apoderado actor alegó que en el caso en concreto, no se podía hablar de la persona “no presente”, por cuanto la demandada, voluntariamente revocó el poder de sus apoderados y ésta ha tenido tiempo suficiente para hacer la notificación de tal revocatoria tanto a sus apoderados como a la demandante, por ser ésta un tercero interesado y por lo tanto legalmente ella está obligada a realizarlo; preguntándose si el abogado M.M.V., no es su apoderado, entonces cómo tuvo conocimiento de la presente demanda, de lo cual se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales se infiere que si bien es cierto que en el auto de admisión de fecha 30 de Julio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona del abogado en comento, tal como fue solicitado por la representación accionante en el escrito libelar por encontrarse la misma en el extranjero, también es un hecho cierto que a la fecha de deducirse la pretensión no constaba en autos revocatoria de poder alguno a tal respecto que lograra variar dicho emplazamiento, por consiguiente la orden de comparecencia no se encuentra afectada de nulidad que pudiera acarrear alguna reposición y menos aún la citación según lo pautado en el Artículo 224 eiusdem, cuando, en el caso particular bajo estudio, el abogado M.M.V., con su comparecencia convalida la citación al momento de constituirse en autos asumiendo la representación sin poder de la demandada puesto que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, sometiéndose a observar las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados; por consiguiente es forzoso declara improcedente la defensa de reposición de la causa y la citación conforme dicha norma, solicitadas por éste último por ser contrarias a derecho, y así queda establecido.

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En relación a la cuestión previa opuesta por el representante sin poder de la parte demandada, contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, al considerar que el poder que le fuera conferido al abogado I.G.U., fue revocado por la demandada en fecha 02 de Julio de 2007, ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, cuya defensa fue cuestionada por el apoderado de la parte actora, al sostener que la misma no prospera por cuanto en el tercer aparte del Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que opuesta la cuestión previa bajo estudio, esta será subsanada mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero apoderado, de lo cual se observa:

Conforme se sostuvo en el punto anterior, si bien la orden de comparecencia de la parte demandada, ciudadana B.A.I.d.L., se dirigió en la persona de su apoderado judicial, abogado I.G.U., por cuanto en autos no constaba revocatoria alguna de tal mandato, es menester indicar que con la sola actuación del abogado M.M.V., de constituirse en autos asumiendo la representación sin poder por erogación de ella, conforme a lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, subsana de pleno derecho cualquier irregularidad que pudiere haber surgido en el proceso a ese respecto, aunado a que con ello se cumplió con la finalidad que atribuye la Ley, es decir, que él en nombre de la parte accionada tuvo conocimiento del presente procedimiento y ejerció en forma oportuna las defensas que consideró pertinentes a su favor, salvaguardando así los derechos constitucionales y las garantías procesales a ella inherentes en el juicio bajo estudio, por lo tanto este Tribunal inevitablemente debe declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así queda establecido.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la defensa de reposición de la causa solicitada e improcedente la cuestión previa opuesta por el representante sin poder de la parte demandada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo lineamientos establecidos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide formalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de reposición de la causa opuesta por el representante sin poder de la parte demandada; por cuanto la orden de citación no está afectada de vicio alguno ya que para la fecha de admisión de la pretensión no constaba en autos revocatoria del poder otorgado al mandatario de la parte accionada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el representante sin poder de la parte accionada con fundamento en lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por haber quedado demostrado en autos que con su incorporación al presente juicio quedó subsanado cualquier vicio que se hubiese suscitado en el mismo, puesto que ejerció las defensas que consideró pertinentes a su favor.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos, distinguido con el N° 104.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/Day-PL-B.CA

Asunto Nº AH13-M-2007-000033

Asunto Antiguo N° 2007-31.142

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