Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EL TIGRE.

VISTOS

Sin informes de las partes.-

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.

EXPEDIENTE N° 21.248

DEMANDANTE: E.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.003.725, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADAS: D.V.A. y E.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 39.959 y 55.477, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colón nro. 2-23, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: N.M.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.442.124, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

La presente acción fue incoada por la ciudadana E.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.003.725, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas E.G.F. y D.V.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.477 y 39.959, respectivamente, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano N.M.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.442.124, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.- Dice la demandante en su escrito libelar, que en fecha 14 de enero de mil 1.977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.M.M.U., plenamente identificado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañara al escrito de demanda marcado con la letra “A”; que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Segunda Transversal casa número 2 del Sector La Florida, Jurisdicción de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres N.M., N.J., M.D.L.A., F.J. y D.C., de veintisiete (27), veintitrés (23), diecinueve (19), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente; que fueron adquiridos bienes de fortuna que liquidar; que fue el caso que de unos cinco (5) años para acá su cónyuge el ciudadano N.M.M.U., ha venido presentando una conducta agresiva y ofensiva hacia su persona, a tal punto que desde el día 13 de mayo del año 1.997, fecha en la que celebraba su cumpleaños en su casa, su cónyuge empezó a ofenderla dirigiéndoles palabras obscenas, denigrantes y humillantes delante de sus hijos, familiares y amigos, que desde esa fecha no ha mantenido hacia su persona ni hacia sus hijos comunicación civilizada alguna, viéndose en la imperiosa necesidad de mudarse a la habitación de sus hijas hasta la fecha; que al plantearle a sus hijos la posibilidad de divorciarse de su padre, el ciudadano N.M.M.U., el menor de sus hijos de nombre F.J., quien era el mas apegado a su padre, le imploró que no lo hiciera, percibiendo como madre que tal situación lo afectaría psicológicamente, por lo que se volvió tolerante a la mala situación que convivía con su cónyuge, por no causarles problemas de conducta a sus menores hijos, de rechazo hacia ella, al quererlos privar de la presencia de su padre, por lo que esperó que ellos madurarán y no se sintieran culpables de la acontecido, manteniendo su cónyuge una conducta de hostilidad hacia su esposa e hijos...; por lo que acudió ante este Tribunal para demandar a su legítimo cónyuge, ciudadano N.M.M.U., plenamente identificado, invocando como fundamento de la acción laS Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; igualmente solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su legítimo cónyuge antes mencionado.- Asimismo, solicitó se decretaran medidas precautelativas a su favor.-

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2.002, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual ha quedado debidamente notificada en autos.- Citado legalmente el cónyuge demandado, en forma personal, tal como se desprende de las resultas de la comisión que le fuese conferida por este Tribunal al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 13 de mayo de 2.003.- En fecha 23 de julio de 2.003, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo la demandante, ciudadana E.D.V.V., debidamente asistida por las Abogadas E.G.F. y D.V.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 55.477 y 39.959, respectivamente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que no se logró la reconciliación entre los cónyuges; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 08 de septiembre 2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte demandada, compareciendo la demandante, ciudadana E.D.V.V., asistida por la Abogadas ya mencionadas, y en el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- Llegada la oportunidad fijada para que se realice el acto de la contestación de la demanda, compareció la demandante, ciudadana E.D.V.V., asistida por las Abogadas E.G.F. y D.V.A., quien manifestó asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderados, así como de la no comparecencia al acto por parte de la representante del Ministerio Público; quedando el juicio abierto a pruebas, pruebas estas cuyos resultados constan en autos.- El Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes y entra en etapa para dictar sentencia:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

I

En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en los Ordinales 2do. y 3ro. del Artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considerando este Juzgado que las causales invocadas constituyen el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de las mismas.-

Ahora bien, el concepto del abandono voluntario establecido en la Causal Segunda, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia.-

Como concepto de los excesos, sevicias e injurias graves, tenemos que: 1.-) Los Excesos, se refiere a los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- 2.-) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, siendo esta causal casi siempre invocada por la mujer.- 3.-) La Injuria grave, se refiere al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-

Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente el cónyuge demandado incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio.-

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa para decidir.-

II

A tal efecto como medio de prueba la parte actora, invocó el merito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE AGUILERA LOPEZ, YACELIS M.C.P., C.D.J.S.A., M.E.E.d. DIAZ, ZOMAIDA DE J.G. y H.J.G.; y de requerimiento al Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la calle Trujillo de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y a la Unidad Educativa M.d.C.; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 17 de Octubre de 2.003, fijándose en este Tribunal las oportunidades correspondientes para que dichos testigos depusieran sus testimonios.- Declarados como han sido los testigos antes mencionados por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y hallando que el dicho de ellos se compadece plenamente con lo alegado por la parte demandante en la presente causa; dichas pruebas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto la parte demandante ha probado la causal invocada en su escrito de demanda, es decir el Abandono Voluntario de su cónyuge, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es por lo que éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada con lugar y así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana E.D.V.V.R., en contra del ciudadano N.M.M.U., ambos plenamente identificados en autos, y conforme a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 14 de Enero de 1.977, por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio nro. 03, inserta en los Libros respectivos, llevados por ante ese despacho durante el año 1.977, y agregada a los autos en copia certificada (marcada “A”).- Así se decide.-

En cuanto a la guarda y custodia de los menores de nombres F.J. y D.C.M.V., habidos en el matrimonio, esta será ejercida por la madre.- En lo que respecta a la patria potestad será compartida por ambos padres.- En relación a la pensión de alimentos, se mantiene la retención de la tercera parte del sueldo o salario que mensualmente devengue el ciudadano N.M.M.U., padre de los menores ya mencionados, y tomando en cuenta el interés superior de los menores, dicha pensión alimentaría podrá ser aumentada de acuerdo al índice de inflación y reajustadas, cuando así lo ameriten las necesidades de dichos menores.- Asimismo, se mantiene la retención de las treinta y seis (36) futuras pensiones de alimentos calculadas cada una sobre el 30% del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario en caso de retiro, despido o jubilación.- De conformidad con lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede al ciudadano N.M.M.U., padre de los menores antes mencionados, un régimen de visitas amplio para ver y compartir con sus menores hijos, tomando en consideración el bienestar de los mismos.- Así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Dada la naturaleza del juicio de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2004.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Temp.,

Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.G.R..

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria Acc.,

Abg. M.G.R..

Exp. Nro. 21.248.

EGL/mdem.-

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