Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: EURIS G.M.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154 actuando con el carácter de Único Accionista de la Sociedad Mercantil “Country Muebles Montaña Alta C.A”.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735.-

PARTE DEMANDADA: J.E.H.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.597.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TÍBULO Y.C.R. y O.M.A.d.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.705 y 151.217.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N° 29697

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de agosto de 2011, por el ciudadano Euris G.M.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154, actuando con el carácter de Único Accionista de la Sociedad Mercantil “Country Muebles Montaña Alta C.A”, asistido por la abogada J.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual demandó, como efectivamente lo hizo al ciudadano J.E.H.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.597, por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios.-

El veinte (20) de septiembre de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Euris G.M.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154, actuando con el carácter de Único Accionista de la Sociedad Mercantil “Country Muebles Montaña Alta C.A”, asistido por la abogada J.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, y consignó los recaudos señalados en su libelo de demanda.-

El veintisiete (27) de septiembre de 2011, mediante auto razonado el Tribunal exhortó a la parte actora a realizar las correcciones correspondientes al libelo de la demanda, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la causa que nos ocupa.-

El veintinueve (29) de noviembre de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Euris G.M.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154, actuando con el carácter de Único Accionista de la Sociedad Mercantil “Country Muebles Montaña Alta C.A”, asistido por la abogada J.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, quien mediante diligencia procedió a consignar un escrito constante de cinco (5) folios útiles, con la finalidad de subsanar las omisiones cometidas en el libelo de la demanda.-

El doce (12) de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.-

El treinta (30) de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, a los fines de que le fuera entregada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y practicar la citación de la demandada. Solicitud acordada mediante auto dictado en fecha nueve (9) de diciembre de 2011.-

El nueve (9) de enero de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Euris G.M.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.154, actuando con el carácter de Único Accionista de la Sociedad Mercantil “Country Muebles Montaña Alta C.A”, asistido por la abogada J.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.735, quien mediante diligencia procedió a retirar la compulsa librada a la parte demandada.-

El veintiséis (26) de enero de 2011, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, E.A.G.Z., quien mediante diligencia procedió a consignar el recibo de citación librado al ciudadano J.E.H.R., debidamente firmado.-

En fecha doce (12) de marzo de 2012, compareció el abogado Tíbulo Y.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.H.R., procediendo a consignar escrito de oposición de cuestiones previas.

Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas promovidas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA PARTE IN–FINE DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

La demandada alega que: “(…) viciado de indeterminación e imprecisión del objeto de la demanda como se observa del Capítulo I titulado DE LOS HECHOS del libelo de la demanda reformada, donde se hace mención sobre la ocupación de UN INMUEBLE omitiendo los datos relativos a su UBICACIÓN Y LINDEROS, que por imperativo legal procesal debe indicar el escrito libelar (…) Lo cierto es que en el decurso del escrito libelar afirma la parte actora que viene ocupando desde el año 2.002, un inmueble, que no determina con certeza su ocupación, como observamos, se puede deducir, que tal ocupación lo hace bajo relación contractual de arrendamiento convenido y suscrito con mi poderdante, pero para los efectos de un acto de composición procesal o contestación de la demanda, se requiere con certeza de identificación, (…) El dato requerido es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de mi mandante pues la indeterminación con precisión obstaculiza responder debidamente la demandada interpuesta, dado que la concentración en los hechos implica un deber procesal de veracidad señalado en el artículo 170: 1 del Código de Procedimiento Civil, pues si dice que viene ocupando el impreciso inmueble desde el año 2.002, nos parece incongruente que no le identifique como imperativamente lo exige la norma procesal (…)”.-

Al respecto, este Tribunal observa que, tal argumento hace procedente la cuestión previa opuesta, toda vez que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”. Al respecto, esta juzgadora observa que el accionante en el libelo de demanda solicita la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que identifica como “…vía Caracas-Los Teques, entrada a la Urbanización “Colinas de Carrizal”, hoy entre los locales comerciales, de comida rápida DOMILIVI y Peluquería Canina LA AUXILIADORA, dándole al Inmueble, Uso Comercial para la Sociedad Mercantil “Country Muebles Montaña Alta C.A…”; omitiendo determinar la situación exacta del inmueble en cuestión, toda vez que la descripción del inmueble in comento, así como la dirección señalada por la parte accionante es ambigua, escueta, no teniendo a ciencia cierta la ubicación exacta del mismo, mención ésta que esta Juzgadora considera necesaria, toda vez el accionante manifiesta que el objeto del contrato comprende un local comercial ubicado supuestamente, entre los locales comerciales, de comida rápida DOMILIVI y Peluquería Canina LA AUXILIADORA, señalamiento que resulta insuficiente a los fines de individualizar el inmueble objeto del juicio. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe prosperar, y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) El libelo de demanda que nos ocupa también adolece del requisito de forma citado supra, toda vez que la jurisprudencia es pacífica y constante al establecer que siendo cierto que la materia de daños es materia propia de la experticia, y tratándose del monto de los perjuicios reclamados, es ciertamente facultando dejar esa prueba para una fijación complementaria del fallo. Hay dos oportunidades y dos formas igualmente legales para la fijación o bien se precisan en el mismo libelo las sumas que se reclaman, y se las demuestra en el lapso probatorio, caso normal; o se hace el reclamo a justa regulación de expertos, sin necesidad de precisar el monto, pero en todo caso suministrando los datos que necesariamente servirán o limitarán la experticia. En ambos casos, deben especificar en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que la parte demandada pueda articular una defensa coherente…”.-

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que efectivamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos de forma que toda demanda debe reunir, entre los cuales se encuentra la especificación de los daños que se reclaman y sus causas, lo que en definitiva garantiza que el demandado pueda dar contestación a la demanda y que exista congruencia entre la eventual sentencia de mérito y lo pretendido por el accionante. A este respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 27 de Abril de 1995, sostuvo lo siguiente:

(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…)

.-

La misma Sala del m.T. de la República se pronuncia en relación a la referida defensa previa de regularidad formal de la demanda, por sentencia del 15 de junio de 2000, de la forma siguiente:

“(…) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:.. “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19)… En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del acto (…)”.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante solicita en el Capítulo II, Titulado “Del Petitorio” lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente, a su d.A. sea Admitida, conforme a derecho la Presente Acción Judicial de, Acción de Resolución de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios por daños Causados, Correspondiente en base a TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE Bs. 3.500.000,oo, equivalente a 46.000 Unidades Tributarias (U.T)…”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones la representación judicial de la parte actora no reseñó a ciencia cierta los acontecimientos relacionados con los supuestos daños y perjuicios, sin concretar en qué consisten esos daños, y sin estimar la cantidad que concierne a -repito- los supuestos daños que se alegan, todo lo cual resulta absolutamente necesario a los fines de que la parte demandada pueda ejercer el derecho a la defensa y este Juzgado en la sentencia de mérito pueda establecer la congruencia de ésta con la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma alegada y así se dispone.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° y 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) como se observa del contenido del escrito libelar en su parte denominada PETITORIO se peticiona, transcribo textualmente “Acción de Resolución de Contrato” (…) que la determinación y la imprecisión es la característica del presente escrito libelar reformado admitió. La parte actora en el contenido de su escrito libelar, reformado narra sobre un conjunto de hechos vinculados a una relación arrendaticia cuy soporte es un contrato de arrendamiento del año 2.009 al 2.010, con vencimiento en fecha 30 de octubre de 2.010, tal como se infiere del encabezamiento del folio 2, pero (sic) respeto a las formas procesales que garantizan el derecho a la defensa nos parece necesario exigir con certeza, si se refiere a la resolución de dicho contrato de arrendamiento, o es de otro tipo de contrato (…) Por lo antes expuestos, esta cuestión previa opuesta no solo debe ser declarada con lugar, sino que (…) debe anular el auto que admite (sic) demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y reponer la causa, hasta el estado de nueva admisión (…)”.-

Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, se permite traer a colación el criterio sostenido por el El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estudio procesal correspondiente a la sentencia definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada.-

Así, en concreto se evidencia, que la parte actora esgrimió lo siguiente:

“(…) Desde el Año 2.002 he ocupado un inmueble, ubicado en la dirección siguiente: vía Caracas-Los Teques, entrada a la Urbanización “Colinas de Carrizal”, hoy, entre los locales Comerciales, de Comida Rápida DOMILIVI y Peluquería Canina LA AUXILIADORA, dándole al Inmueble, Uso Comercial para la Sociedad Mercantil (…) Lo cierto, que para las primeras semanas del mes de febrero del presente año 2.011, al tener ya tres (03), meses de vencimiento el Contrato de Arrendamiento 2.009-2.010 (signado F-2.009), al solicitarle (sic) reiteradas oportunidades al Sr. J.H., que renováramos el Contrato con la Mención precisa del Título que probara su propiedad del inmueble, Contrato que usualmente, se renovaba algún tiempo después del vencimiento del mismo, me manifiesta al Aumento del Canon de Arrendamiento Sin Regulación alguna (…) al yo No Acceder a la petición irregular, es para la fecha diez 10 de Mayo de 2.011, El Sr. J.H., me manifiesta de manera escrita que debo desocupar el inmueble, en un término de tres (03) meses, teniendo como justificación la Necesidad de él ocuparlo para montar una venta de repuestos (…) Al estar atropellado en mis derechos y ser infructuosa cualquier conversación con el Sr. J.H., de no poder acondicionar el Inmueble que se encuentra al deteriorado puesto que él mismo, no me lo ha permitido, además de no obtener de su parte el tan esperado título que le acredita la propiedad del Inmueble (…) Teniendo entendido, que el inmueble se encuentra sobre Terrenos Municipales. El (sic) pretendiendo (sic) Aumentar sobre un Inmueble sobre el Cual no demuestra título y se encuentra deteriorado. Me veo en la Obligación de suspender los pagos, ya que (sic) me he sido puntual en Obligaciones Adquiridas sobre un Inmueble (cosa) hasta la fecha no tiene Título que acredite su Propiedad (…) es por lo que intento la presente, Acción de Resolución del Contrato, (sic) Jamás cumplió con sus Obligaciones, de mantener al día el Inmueble cuando ni con Título correspondiente ha cumplido (…)”.-

De lo parcialmente transcrito se desprende que la parte accionante efectúa ciertas afirmaciones de hecho e invoca una serie de normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de los derechos que dice ostentar, lo que resulta suficiente a fin de que la parte accionada esgrima la defensa que considere oportuna y así se establece.-

A razones de índole pedagógico, quien suscribe del análisis del artículo 206 del código de Procedimiento Civil, se infiere por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en nuestra ley procesal, los jueces al admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debe actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, es decir, si es contraria a derecho o al orden público y si en el supuesto negado la misma adoleciera de algún defecto, el legislador previó a la parte demandada la interposición de las cuestiones previas, para que de esta manera la parte accionante proceda a subsanar los defectos que pudieran acarrear consecuencias desfavorables en la resolución del fondo, no pudiendo el Tribunal suplir estas defensas previas. De la misma manera, debemos tener en cuenta que constituye un principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) por evidente DEFECTO DE FORMA del libelo de la demanda reformado, viciado de indeterminación e imprecisión del objeto de la demanda como se observa del contenido del escrito libelar en su parte denominada CAPITULO II DEL DERECHO, transcribo textualmente: “Fundamentos legales para intentar la Acción Judicial, Código Civil Venezolano, 1.167, 1.185, 1.196, Artículos 338, 340, 341 y 380 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, la confusión que se nos presenta es con respecto a la acción judicial incoada, pues el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es una norma relacionada con la TERCERÍA POR ADHESIÓN (…)”.-

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 5ª establece: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”. Esta Cuestión Previa, exige que el actor determine en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, con la debida claridad y precisión a fin de que el demandado pueda esgrimir su defensa y el Juez dictar una sentencia acorde y congruente.-

Así las cosas, tenemos que en decisiones de la Sala de Casación Civil se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, toda vez que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en el supra mencionado ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.-

Al respecto, la Dra. H.d.R.d.S., en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:

“(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y la Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces (…)”.

Enseña F.J.E.G., en su obra de derecho que:

“(…) En torno al principio del «iura novit curia» «Bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.

Enseña además el autor, que: “(…) en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos (…)”.

Realizadas las anteriores consideraciones se desprende del libelo de demanda que la parte actora en su escrito libelar hace alusión a los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión.-

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que:

“(…) Según el principio iura novit curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. OMISSIS… a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante (Sic) ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes (…)”. (Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente Magistrado Dra. H.d.R.d.S., juicio Kits, C.A. Vs. Instituto Venezolano de Seguros Sociales).

Ante la interposición de la presente cuestión previa, este Juzgado encuentra, en atención a lo arriba expuesto, que la parte actora indicó las disposiciones legales que sirven de sustento a su reclamación por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ello sin perjuicio de la apreciación o calificación del Juzgador al momento de pronunciarse sobre el mérito de la causa. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. O POR HABER INCURRIDO LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Alega la parte demandada que: “(…) tal como se infiere del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme a los establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente aún dado que en este caso no es vivienda, y reconoce, admite la parte actora que la está usando como actividad comercial y las peticiones judiciales de resolución de contrato de arrendamiento, se deben ventilar a través del JUICIO BREVE, y la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por medio del juicio ordinario, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. (…) estamos en duda, que los vicios formales denunciados en esta confusa y oscura petición judicial, sean producto de un descuido de la parte actora, dado que su argumentación falaz, por la que deducimos de su escrito libelar, esta (sic) dirigida a obtener la existencia de un proceso judicial, sobre todo un juicio ordinario, que implica tiempo y con ello permanecer y continuar en ocupación de un inmueble en perjuicio deliberado de mi mandante para impedir que el (sic) lo pueda usar como sede comercial de su explotación mercantil de venta de repuesto de vehículos, como el incumplimiento de la obligación monetaria por su uso, es decir la suspensión del pago de los cánones mientras lo este (sic) ocupando dañinamente, a sabiendas la parte actora de la necesidad que tiene mi mandante de ocuparlo (…)”

Ahora bien, este Tribunal encuentra que la parte accionante en su escrito libelar señala como petitum o pretensión lo siguiente: “(...) SEA Admitida, conforme a derecho la Presente Acción Judicial de, (sic) Acción de Resolución de Contrato e Indemnización por daños y perjuicios por daños Causados (sic), Correspondiente (sic) en base a (…) solicito sea Declarada la Resolución del Contrato y a su vez la suspensión del pago de la (sic) suspender el pago del canon (sic), condenar costos y costas procesales (…)”. (Subrayado por el Tribunal).

Sobre ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2000, en Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra el Municipio M.d.E.F., Expediente Nro. 15.222, Sentencia Nro. 1812, expresó:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.

Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala)

El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada. (…)” .-

Nuestro Código Civil, en su Artículo 1.167 establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado añadido).-

Del artículo supra señalado, se desprende a criterio de esta Juzgadora, que el legislador otorga al interesado la potestad de reclamar los daños y perjuicios a que hubiera lugar, conjuntamente con la resolución del contrato.-

En este orden de ideas, a la luz del extracto y de las normas anteriormente citadas, verificando sí efectivamente el caso bajo examen se enmarca dentro de estas, se evidencia que, la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar solicitó la “…Acción de Resolución de Contrato e Indemnización por (sic) daños y perjuicios por daños (sic) Causados…”. Por lo que hechas estas consideraciones, y del análisis de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el accionante no se encuentra incurso en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, lo que pide la parte actora es el resarcimiento de daños causados por el supuesto incumplimiento de un contrato bilateral, y visto que los efectos jurídicos de ambas no se oponen entre sí, vale decir, no se excluyen mutuamente por no ser contradictorias, este Tribunal debe declarar improcedente la cuestión previa promovida por la parte accionada relativa a la inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 ibídem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas a la contraria en la presente incidencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

J.N.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

EMQ*Wdrr.-

Exp. 29697.-

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