Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2007-003629

PARTE ACTORA: EURO DELICIAS C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2006, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 26-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.C.A., M.A.A., A.C.L., A.X.C., H.R.S. y Y.C.R., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 60.670, 31.26, 6.001. 108.988, 103.990 y 138.45 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELICOCINA C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre del 2002, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 4°-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6646.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Euro Delicias C.A., contra la Sociedad Mercantil Deli cocina, C.A., por Resolución de Contrato, en fecha 09 de agosto de 2007.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano J.S., quien es uno de los socios de la Empresa Euro Delicias C.A., a titulo personal suscribió un oneroso contrato de arrendamiento con la Empresa Metrópolis Barquisimeto C.A., que trajo como consecuencia una importante inversión de dinero a fin de que su mandante pudiera poner en funcionamiento un negocio que se dedicaría a la venta de comida en el referido Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad de Barquisimeto. En fecha 22 de marzo de 2007, su representada Euro Delicias C.A., a su vez, suscribió con la Empresa Delicocina C.A., un contrato de franquicia que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y mediante el cual adquirió de ella una franquicia denominada “Sabor y Sazón” para operarla a partir del día 23 de marzo de 2007, en el referido centro comercial, tal y como consta en el contrato que acompañaron al libelo de demanda.

Ahora bien, es el caso que la empresa franquiciante Delicocina C.A., desde el inicio de la relación contractual con su representada, que la comprometía a prestar asistencia continua sobre el negocio y a otra seria de obligaciones, han venido incumpliendo reiterada e integralmente con los compromisos asumidos por ella en el referido contrato, no obstante haberles ellos cancelado íntegra y oportunamente no solo el derecho inicial de franquicia, sino mensualmente las regalías comerciales y de publicidad establecidas, que ha impedido operar de la forma inicialmente prevista.-

La falta de asesoría continua a la que estaba obligada DELICOCINA C.A., y su permanente incumplimiento conllevó a que en fecha 30 de mayo de 2007, es decir, a tan solo 68 días de la inauguración y puesta en funcionamiento del negocio en el referido local comercial, el señor I.S., en su condición de Gerente General del Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto C.A., dirigió una comunicación en la cual señalaba su preocupación por los incumplimientos que se venían teniendo en su giro comercial. Es mas, llegó a exponer textualmente que “Notaba detalles no acorde con una franquicia”, lo que los expuso al cierre del negocio, con sus consiguientes gravísimos daños.-

Fue así, como en fecha 28 de junio de 2007, se le notificó por escrito a DELICOCINA C.A., de conformidad a lo establecido en el punto 2 de la Cláusula décima cuarta del contrato suscrito, que suministrara las manuales operativos de la franquicia, en los cuales deberían estar fijadas las instrucciones, especificaciones, métodos y todos los procedimiento operativos del negocio; solicitando también el Manuel de capacitación del personal, por cuanto nunca fueron entregados, y hasta la presente fecha no han sido entregados.-

En fecha 10 de julio de 2007, reiteraron a DELICOCINA C.A., mediante notificación escrita la solicitud realizada en fecha 28 de julio de 2007; y también le resolvieran el problema del incumplimiento del suministro de los productos que se tienen que comercializar en el local y a lo que estaban obligados, así como la entrega del material publicitario y de promoción. Siendo reiterada mediante notificación escrita en fecha 23 de julio de 2007.-

Por cuanto la firma mercantil DELICOCINA C.A., ha violado flagrantemente su obligación de asistencia continua y el contrato de franquicia que tiene pactado con la parte actora, en las siguientes cláusulas: tercera, quinta, décima segunda; es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, la resolución del contrato de franquicia individual, en virtud de que la firma mercantil DELICOCINA C.A., en su condición de franquiciante incumplió el compromiso de prestar a su franquiciada una asistencia continua, así como las obligaciones descritas. También la restitución de la suma de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. F. 220.000), las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs. F. 286.000.000).

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso para contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda objeto del presente juicio, aceptando como ciertos aquellos hechos que expresamente así hizo constar: como hecho admitido el contrato de franquicia celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Negó, rechazó y contradijo, que su mandante desde el inicio de la relación contractual haya incumplido de manera reiterada e integralmente con los compromisos asumidos en el citado contrato; negó, rechazó y contradijo, que su mandante no tenia responsabilidad con la administración del Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto C.A.; negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya incumplido con la asesoría de la franquicia; negó, rechazó y contradijo, que su mandante no le haya suministrado las instrucciones operativas de la franquicia donde le instruyó las especificaciones, métodos y todos los procedimientos operativos para alcanzar el negocio comercial; negó, rechazó y contradijo, que su representada haya recibido los escritos señalados en el libelo de demanda de fechas 18 de junio, 19 y 23 de julio de 2007; negó, rechazó y contradijo, que su representada haya tenido alguna intención de evadir el cumplimiento de unas supuestas obligaciones con la parte demandante, sin que ésta cumpla con las obligaciones contractuales; negó, rechazó y contradijo, haya violado de manera flagrantemente su obligación de asistencia continua y el contrato de franquicia anteriormente citado en las cláusulas tercera literales B y C, ya que no cumplió con la obligación de suministrar el manual operativo, la cláusula quinta el incumplimiento del suministro de los productos, cláusula décima segunda la entrega del material publicitario y de promoción, y la cláusula décima cuarta; negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar las costas y costos procesales del presente proceso; negó, rechazó y contradijo, que su representada deba retribuir la suma de doscientos veinte bolívares (Bs. F. 220.000); negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con las obligaciones contractuales y legales.-

DE LA RECONVENCIÓN

Reconvino de conformidad con la cláusula quinta del contrato de franquicia celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 24, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la terminación anticipada y obligaciones por terminación de la rescisión inmediata del citado contrato. De conformidad con la cláusula quinta del contrato de franquicia, el pago por la indemnización equivalente al lucro cesante de su representada por el tiempo restante del contrato, estimado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 350.000). Las costas y costos procesales. La corrección monetaria. Reservándose las adicionales pretensiones y acciones que pudiese ejercer por concepto de daños y perjuicios que fuere aplicable contra la Sociedad Mercantil Euro Delicias C.A.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Estando dentro de la oportunidad para contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida, lo hizo dentro de los siguientes términos: negó y rechazó que la parte demanda reconviniente, pueda exigir de conformidad con la cláusula quinta del contrato de franquicia individual, la rescisión inmediata del mismo; negó y rechazó que a la parte reconviniente, se le adeude la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 350.000), por concepto de indemnización de lucro cesante por el tiempo restante en el contrato, por cuanto quien incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de franquicia individual fue la Empresa DELICOCINA C.A., y no su representada; negó y rechazó la pretensión de las costas y costos procesales, por ser absolutamente imprecisos, ya que ni siquiera señalan el monto del 30%; y por ultimo negó y rechazó la solicitud de la corrección monetaria de la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 350.000), ya que no tiene derecho a la misma, por ser una suma ambigua, imprecisa y lanzada al azar.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    a.- Copia simple del contrato de Franquicia Individual, suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, entre Euro Delicias C.A., y Delicocina C.A. Iinstrumento reconocido y aceptado por ambas partes y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio.

    b.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.A., en su condición de Gerente Integral de la empresa Delicocina, C.A

    c.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 2007, enviada por el ciudadano I.S., en su condición de Gerente General de la Administradora Metrópolis Barquisimeto C.A. (Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto C.A.).-.

    d.- Copia simple de Comunicación de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano J.S., en representación de Euro Delicias C.A.-

    e.- Copia simple de Comunicación de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.S., en representación de Euro Delicias C.A.-

  2. - Exhibición de los siguientes documentos:

    a.- Contrato de Franquicia Individual, suscrito en fecha 22 de marzo de 2007, entre Euro Delicias C.A., y Delicocina C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    b.- Comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.A., en su condición de Gerente Integral de la empresa Delicocina, C.A.

    c.- Comunicación de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano J.S., en representación de Euro Delicias, C.A.,enviada a los señores de Sabor y Sazón, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada en señal de recibida por parte de la demandada.

    d.- Comunicación de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.S., en representación de Euro Delicias C.A., la cual se encuentra debidamente firmada y sellada en señal de recibida por parte de la demandada.

    Prueba que no fue evacuada, por cuanto en fecha 03 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación a la empresa DELICOCINA C.A. en la persona de la ciudadana C.C.S., manifestando que no pudo ser localizada.

  3. - Testimoniales, a los fines de que el ciudadano I.F.S., en su condición de Gerente General de la Administradora Metrópolis Barquisimeto C.A. (Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto, C.A.), ratifique documento de fecha 30 de mayo de 2007. Valorado en la motiva de la presente sentencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió el mérito favorable de los autos, en especial el instrumento público, acompañado a los autos. El cual ya fue valorado.

  5. - Documentales:

    a.- Copia simple de la correspondencia dirigida a Euro Delicias C.A., en fecha 23 de julio de 2007. La cual no fue desconocida ni impugnada, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio

    b.- Copia simple del telegrama de fecha 30 de julio de 2007, enviado en fecha 01 de agosto de 2007 a través de IPOSTEL y aviso de recibo, contentivo de la notificación a Euro Delicias C.A., de incumplimiento del contrato. El cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    c.- Copia certificada del telegrama enviado a Euro Delicias C.A., en fecha 06 de agosto de 2007. El cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    d.- Copia simple del telegrama suscrito en fecha 06 de noviembre de 2007, y enviado en la misma fecha a través de IPOSTEL y aviso de recibo, contentivo de la notificación a Euro Delicias C.A., de incumplimiento del contrato. El cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos: A.L.E., F.V. y K.S.. Los cuales serán valorados en la motiva de la presente sentencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Pasando quien juzga a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, la parte actora pretende la resolución del contrato de franquicia celebrado, por los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada.

    El contrato de franquicia es mercantil, oneroso, bilateral y de tracto sucesivo, por lo que las partes se obligan recíprocamente por el tiempo que dure el contrato, tiempo en el cual las prestaciones deben cumplirse en los períodos convenidos, por ello siendo un contrato bilateral, uno de los modos de extinción de las obligaciones asumidas es la resolución del contrato. Es el acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciante otorga a otra persona llamado franquiciado el derecho a la distribución comercial y explotación de un producto o servicio bajo su nombre, logo, secretos comerciales, recibiendo como contraprestación el pago de un derecho de entrada más un porcentaje por concepto de regalías y trasmitiéndole al franquiciado todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original, la ayuda y asistencia técnica necesaria, bajo unas condiciones operativas, comerciales, administrativas, económicas y geográficas preestablecidas y controladas mediante la asistencia permanente del franquiciante. La franquicia es un método para la eficaz distribución de productos y servicios y la relación entre las partes implica entonces un grado elevado de confidencialidad, lealtad y total discrecionalidad, donde la confianza y la seguridad deben estar siempre presentes.

    En el momento de la contestación de la demanda, la demandada DELICOCINA C.A. reconviene a la actora EURO DELICIAS C.A., pasando de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

    La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permita acumular a la contestación para que a través de un único trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

    La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

    El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dice que en caso de plantear el demandado la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión su objeto y sus fundamentos y si versare sobre objeto distinto al del juicio principal lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem. Este precepto normativo dispone:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Esa necesidad de explanar con absoluta precisión el objeto de la pretensión responde a la necesidad que tiene el demandado o el reconvenido, según el caso, de conocer los fundamentos de lo que se pretende en su contra para preparar su defensa adecuada y razonadamente. Como se trata de un requisito que se conecta con el derecho constitucional a la defensa esa exigencia del numeral 4 es un presupuesto procesal cuya subsanación puede provocarla el demandado mediante la proposición de la cuestión previa por defecto de forma, no así el reconvenido a quien la ley procesal niega la posibilidad de proponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Procesal Civil (ver artículo 368 ejusdem).

    El que la ley prohíba la proposición de una cuestión previa cuya finalidad es que el reconviniente corrija el defecto de forma en que incurrió al formular su mutua petición no impide que el juez, que es un tutor de la Constitución, que debe garantizar la plena vigencia del debido proceso y del derecho a la defensa no admita una reconvención que por su vacuidad o ambigüedad obstaculiza a la contraparte su derecho a conocer la pretensión esgrimida en su contra.

    De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos vagos, imprecisos, que impiden al reconvenido ejercer su defensa y al tribunal dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto es, un fallo congruente, como lo ordena el artículo 243, ordinal 5º, del CPC.

    Un reciente fallo de la Sala Constitucional, el Nº 1722 del 10710/2009, en un caso similar, estableció lo siguiente:

    “Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención. (…) .

    En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa; no obstante, el vicio que ello conlleva fue subsanado temporalmente con la sentencia de fondo, en la cual, luego de advertirse la referida irregularidad, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivó de la siguiente manera:

    De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición

    .

    Ahora bien, contra la referida decisión dictada el 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las partes ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 22 de mayo de 2007, emitió el fallo objeto de la presente solicitud, en el que, con respecto a la reconvención propuesta se limitó a señalar:

    Tal argumento, le bastó al juez de alzada para declarar con lugar la reconvención propuesta, ignorando de manera abierta, que la referida contrademanda no reunía los requisitos necesarios para ser admitida, con lo cual violentó el derecho a la defensa de la parte actora.

    A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.

    En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo de los párrafos precedentes y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado, esta jurisdicente concluye que la reconvención interpuesta por la demandada DELICOCINA C.A., no precisa con claridad en su contestación-reconvenciòn el objeto de su demanda, limitándose a resumir su petición en que la demandante-reconvenida convenga o sea condenada por el tribunal en: “.. De conformidad con la cláusula Quinta del contrato de franquicia otorgado mediante documento escrito autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto….que riela a los autos, mediante la terminación anticipada y obligaciones por terminación la RESCISION INMEDIATA del citado contrato”. Observándose de la revisión del referido contrato que la señalada cláusula quinta es muy extensa, y esta referida a ”POLITICAS DE VENTA, PRECIOS Y PROVEEDURIA DE PRODUCTOS”, conteniendo por lo menos 6 puntos, pero la misma nada señala ni establece con relación a la terminación anticipada y obligaciones por terminación la Rescisión inmediata del contrato de indemnización equivalente al lucro cesante, careciendo la pretensión de fundamento legal, aunado al hecho de que lo que se pide es tan vago o indeterminado que no puede saberse cuál es la prestación que el actor reclama del demandado, en contravención con el derecho a la defensa, razón suficiente para que esta juzgadora considere que la reconvención así propuesta, debe ser declarada INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.

    Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida a la Resolución del Contrato por los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada. A tal fin, esta sentenciadora procederá a analizar los elementos probatorios que cursan en autos, y con fundamento en su valoración determinar si existe algún incumplimiento y quien es el agente del mismo, para en definitiva establecer la procedencia o no de la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

    En lo referente a la defensa de fondo alegada por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, tenemos, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    El Artículo 1.160 ejusdem, establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    El Artículo 1.167 ejusdem, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    El Artículo 1.354 del ejusdem, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Conforme a lo narrado establece esta Juzgadora, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, el incumplimiento por parte de DELICOCINA C.A., referente a su obligación de asistencia continua la parte actora, en las siguientes cláusulas del contrato de franquicia individual signadas: tercera, quinta, décima segunda, y por cuanto la accionada rechazo, negó y contradijo los hechos, corresponde al actor probar sus afirmaciones.

    Para probar el incumplimiento de la parte demandada, la actora promovió a los folios 10 al 29 de la pieza 1 del expediente, el contrato de franquicia, instrumento reconocido y aceptado por ambas partes y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que en fecha 13 de abril de 2007 la empresa EURO DELICIAS C.A., suscribió con la empresa DELICOCINA C.A., un contrato de franquicia, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nro. 24, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente promovió b.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.A., en su condición de Gerente Integral de la empresa Delicocina, C.A., la cual no fue desconocida ni impugnada, y que esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio, con la cual queda demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales, manifestado por la misma empresa demandada al señalar en la misma, la imposibilidad de cumplir con el suministro de alimentos a EURO DELICIAS C.A., obligación asumida en el contrato de franquicia individual. ASI SE DECIDE.

    C.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de mayo de 2007, enviada por el ciudadano I.S., en su condición de Gerente General de la Administradora Metrópolis Barquisimeto C.A. (Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto C.A.), promovida a los fines de demostrar la preocupación por los incumplimientos por parte de la demandada, y en la cual la Gerente General de la Administradora Metropolis Barquisimeto C.A., manifiesta “…soy testigo de sus esfuerzos para llevar adelante su empresa, quizás le falto asesoria,,,”, comunicación que este tribunal no aprecia por ser un documento emanado de tercero en el juicio, que ha debido ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    D.- Copia simple de Comunicación de fecha 28 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano J.S., en representación de Euro Delicias C.A., la cual esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio, con la cual queda demostrado que la demandante solicito el suministro de los manuales operativos de la Franquicia, los cuales contienen las instrucciones, especificaciones, métodos y todos los procedimientos operativos del local, así como el manual de capacitación del personal, no constando en autos que la empresa demandada haya cumplido con su obligación. ASI SE DECIDE.

    E.- Copia simple de Comunicación de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.S., en representación de Euro Delicias C.A., la cual esta sentenciadora aprecia a tenor del artículo 124 del Código de Comercio, con la cual queda demostrado que la demandante en forma reiterada solicito el suministro de los manuales operativos de la Franquicia, el manual de capacitación del personal, los productos comercializados en el local, tales como pollo, carne, pescado, contornos, postres, material de empaques, productos químicos, entre otros, así como entrega de material publicitario y de promoción, por cuanto no se les había entregado, no constando en autos que la empresa demandada haya cumplido con su obligación. ASI SE DECIDE.

  7. - Testimonial, del ciudadano I.F.S., en su condición de Gerente General de la Administradora Metrópolis Barquisimeto C.A. (Centro Comercial Metrópolis Barquisimeto, C.A.), ratifique documento de fecha 30 de mayo de 2007. Prueba desechada en virtud de que no fue evacuada. ASI SE DECIDE.

    Queda evidenciado de autos, con las pruebas aportadas por la actora, aunado al hecho de que la misma empresa demandada DELICOCINA C.A., a través de las pruebas aportadas; como los telegramas y las comunicaciones enviadas a la empresa EURO DELICIAS C.A., lo hace entre los meses de Julio, Agosto y Noviembre de 2007, cuando el contrato había sido suscrito en Marzo de 2007, debiendo empezar a funcionar el establecimiento el 23 de marzo de 2007, quedando evidenciado el incumplimiento de sus obligaciones en el tiempo establecido en el contrato.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.L.E., F.V. y K.S., este tribunal observa; en el caso del ciudadano A.L.E., imprecisión y contradicción en su deposición, al declarar primero que la actividad que ejercía era proveedor de servicios, específicamente compra y transporte y en la repregunta signada con el Nro. “TERCERO: Diga el testigo que productos alimenticios llevaba a la empresa EURO DELICIAS C.A. CONTESTO: específicamente Gordón Blue de Pollo, salsas, ensaladas y otros productos que yo no tenia conocimiento, pero mas que todo se basaba en ellos, mi función no era revisar los envases sino solamente transportarlos.”, (negritas del tribunal, por lo que tal testimonio no le merece fe a esta juzgadora y en consecuencia desecha el mismo. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: F.V. Y K.S., este tribunal los declara inhábiles al evidenciarse el interés de ambos por ser dependientes laborales de la empresa demandada DELICOCINA C.A., el primero Gerente operativo y la segunda como cocinera de la referida empresa, razón por la cual los desecha. Todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    No habiendo otras pruebas que a.p.d. del lapso legal correspondiente, queda evidenciado de autos, que la demandada incumplió el contrato de franquicia individual suscrito entre ella y la parte actora, compromiso que consistía en prestar a su franquiciada una asistencia continua, así como las obligaciones descritas, en el referido contrato, no logrando la demandada desvirtuar las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, siendo forzoso para esta juzgadora declarar procedente la resolución del referido contrato por incumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la empresa EURO DELICIAS C.A., contra DELICOCINA C.A., ambas identificadas en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de franquicia celebrado en fecha 13 de abril de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nro. 24, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

SEGUNDO

Se condena a la demandada DELICOCINA C.A. a reintegrar a la empresa EURO DELICIAS C.A., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 220.000,00) por concepto de reintegro del pago efectuado como derecho inicial de la franquicia, regalías comerciales y publicitarias mensuales así como la inversión para el funcionamiento del local.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE CAMACHO M. ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. Conste.-

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA. LA SECRETARIA

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