Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de noviembre de 2012.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2011-000403

PARTE ACTORA: EURO LOGISTIC GROUP, C.A., anteriormente denominada EURO LOGISTIC GROUP E.L.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 222-A, con cambio de denominación social aprobado mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de junio de 2005, registrada por ante la misma oficina de registro referida en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 273-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.S.P., J.A.S.P., K.C.S.P., F.E.G.R., J.M.V.B., C.G.F.V., J.C.G., Y.L.N. y L.J.T.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.444.101, V-7.167.762, V-12.743.340, V-10.718.462, V-15.395.771, V-14.892.959, V-12.500.123, V-10.535.882 y V-3.400.011, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.401, 35.174, 94.855, 69.995, 112.137, 49.739, 63.795, 60.448 y 15.600, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA WUILOMAR, R.L., inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 2008, bajo el número 5, Tomo 22, Tomo 2 del protocolo de transcripción.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.F.V., titular de la cédula de identidad Nº. V-13.665.727, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.224.

MOTIVO: CONFESION FICTA

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora EURO LOGISTIC GROUP, C.A., interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de COOPERATIVA WUILOMAR, R. L.

En su libelo de demanda, el abogado F.E.G., apoderado de la parte actora, solicitó (PETITUM) lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la COOPERATIVA WUILOMAR, R.L., para que convenga o a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a 10.526.32 Unidades Tributarias, monto que correspondió cancelar a mi representada a los señores SONIDO PROFESIONAL AUDIO VALENCIA, C.A.; o que en su defecto sea acordada la compensación razón de los montos adecuados.

Segundo

Los intereses moratorios que se hayan causado y sigan causando hasta la total cancelación de la suma reclamada.

Tercero

La indexación por la depreciación de la moneda, según los índices dictados por el Banco Central de Venezuela, contados desde la Admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la suma reclamada.

El día diez (10) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la cooperativa WUILOMAR R.L.

En fecha dos (2) de junio de 2011, el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de la parte actora cooperativa WUILOMAR, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara despacho de comisión al Juzgado competente de Municipio Puerto Cabello para que practicara la citación del ciudadano L.W.G., en su carácter de Presidente de cooperativa WUILOMAR R.L.

Por auto de fecha tres (3) de junio de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la practica de la citación de la demandada.

El día diez (10) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió comisión Nº 1048, mediante oficio Nº 2340-359, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de las resultas de la practica de la citación de la parte demandada cooperativa WUILOMAR, R.L.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora EURO LOGISTIC GROUP, C.A.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de la parte actora EURO LOGISTIC GROUP, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2011.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de la parte actora EURO LOGISTIC GROUP, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a los fines de agotar la citación personal del ciudadano L.W.G., en su condición de Presidente de la Cooperativa Wuilomar R.L., se librara comisión al Tribunal del Municipio Puerto Cabello.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2011, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó comisionar nuevamente mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la citación de la parte demandada cooperativa WUILOMAR, R.L.

En fecha once (11) de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA WUILOMAR R.L., presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Doctor M.D.A.A. se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, ordenó la notificación de la parte actora sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A., así como de la parte demandada cooperativa WUILOMAR, R.L.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el ciudadano R.M. en su carácter de Alguacil Titular de este despacho presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por el abogado en ejercicio F.E.G..

El día siete (7) de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.M.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, presentó diligencia mediante la cual solicitó oficiar la Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada cooperativa WUILOMAR R.L.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha trece (13) de junio de 2012, fue recibida comisión Nº GP31-C-2012-000010, mediante oficio Nº 2340-91, proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo a las resultas de la practica de la citación acordada mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011.

El día once (11) de julio de 2012, el abogado en ejercicio J.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha diez (10) de agosto de 2012, fue recibida comisión número GP31-C-2012-000084, mediante oficio Nº 2340-242, proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contentivo a las resultas de la practica de la notificación de la parte demandada cooperativa WUILOMAR, R.L.

Por auto de fecha trece (13) agosto de 2012, este Tribunal negó la solicitud a la Procuraduría General de la República, en virtud de que no existe interés patrimonial alguno directo o indirecto por parte de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dos (2) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, actuando como apoderado judicial de la parte demandada cooperativa WUILOMAR R. L., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día nueve (9) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.M.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A., presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio J.A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, actuando como apoderado judicial de la parte demandada cooperativa WUILOMAR R-L, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y presentó reconvención.

El día veintidós (22) de octubre de 2012, ese Tribunal declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

“Que mi representada, dentro de su objeto social de acuerdo al Acta Constitutiva Estatutos, tiene comprendida la actividad de agenciamiento naviero y operador portuario (…) y en ejercicio de dichas actividades la misma como agente naviero y operador portuario de la Linea Naviera Hamburg Sud, en fecha 20-01-2011 procedió a presentar ante ese administrador portuario, la solicitud de muelle para el buque MELBOURNE STRAT, ello como se evidencia de la solicitud la cual en copia con sello húmedo acompaño marcado “D”, notificando en la misma a dicha autoridad portuaria la contratación de los servicios de la Cooperativa WUILOMAR, R.L.., como suministradora de recursos humanos a los fines de realizar la operación de carga y descarga del buque en referencia, que correspondía a nuestra representada en su condición de Operador Portuario designado por el porteador marítimo.

(…)

Una vez atracado el buque, se iniciaron las operaciones de descarga de las mercancías con destino a este puerto, ello con la utilización de las grúa de a bordo, la cual estaba siendo operada por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad 15.104.136, con apoyo del señalero ciudadano F.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.340.724, personal este suministrado por la citada Cooperativa de recursos humanos aquí demandada. Es el caso ciudadano Juez, que durante dichas operaciones, y por impericia e imprudencia de estas personas, se desprendió el contenedor SUDU673218-4, cayendo sobre el muelle directamente, causando severos daños al mismo, así como a las mercancías en ellos contenidas, por lo cual mi representada procedió a presentar formal carta de reclamo en fecha 21-01-2011 y 20-02-2011, a la mencionada Cooperativa haciéndolos responsables del siniestro, ello como se evidencia de las comunicaciones las cuales acompañamos acuse de recibo en copia con sello húmedo marcado “E” y “E.1”

A los fines de determinar las causas del accidente y estimación de os daños, se solicitó los servicios profesionales del Inspector Naval Cap. A.V., quien concluye en su informe pericial, luego de varias inspecciones incluso en la planta del consignatario, que las causas del accidente obedecieron a la impericia del operario de la grúa, personal encargado de abrir o desbloquear los “Twistlocks” y el señalizador, señalando igualmente que las mercancías averiadas y el contenedor resultaron pérdida total. Adjuntamos en original del informe pericial marcado “F”

En virtud de dicho siniestro y de la perdida total de las mercancías, en fecha 24-01-2011, recibimos comunicación e-mail de la linea naviera Hamburg Sud, haciendo responsable a mi representada Euro Logistic Group, C.A. señalando textualmente “Por la presente SVG coloca al Grupo Euro Logistic, C.A., como ente responsable por este accidente y notifica que lo hará plenamente responsable por los daños a la carga contenereizada de acuerdo al B/L adjunto, daños a los contenedores y daños a la estructura de cubierta del buque…”, adjuntamos en copia simple marcado “G” y “G.1” traducción del mail en referencia. Dicho reclamo lo formula Hamburg Sud a mi representada, insistimos en ello, en nuestra condición de Operador Portuario designado por el porteador para llevar a cabo las operaciones de carga y descarga, para lo cual Euro Logistics Group, C.A. contrató los servicios de Cooperativa WUILOMAR, R.L. y razón por la cual mi representada responde por las mercancías durante su manipulación en la descarga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General de Puertos, siendo que contractualmente está obligada frente a Hamburg Sud por los eventuales daños que cause a las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades que también se tienen frente al propietario de las mercancías”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuestos los hechos, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir del treinta uno (31) de julio de 2011, fecha en la cual se reanudo el curso de la causa, en virtud del abocamiento realizado por el Doctor M.D.A.A., para lo cual se observa que la parte demandada, cooperativa WUILOMAR R.L., compareció en fecha dos (2) de octubre de 2012, solo a interponer escrito de cuestiones previas, omitiendo por consiguiente, dar contestación a la demanda incoada en su contra en el mismo escrito en donde se opuso la Cuestión Previa, tal y como lo ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción en los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de veracidad que ampara esos hechos se produce por mandato de ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

La norma transcrita se aplica al presente caso, por ser este un procedimiento marítimo ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer párrafo indica:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A., es decir su demanda por cobro de bolívares derivada por concepto de daños causados a la mercancía propiedad de la misma, la parte demandada, cooperativa WUILOMAR, R.L., como se señaló, nada contestó en la oportunidad para ello, por lo que se invirtió la carga de la prueba y como consecuencia de ello le correspondía a ésta, la parte demandada, aportar durante el lapso probatorio todas las pruebas de las cuales quisiera valerse y que oportunamente le favorecieren y en consecuencia desvirtuaran los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo que la parte demandada no probó nada a su favor. Así se declara.-

En este sentido, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-

A este respecto, el M.T. de la República ha sostenido lo siguiente:

(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantúm de la confesión.- Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión.- Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal determinar si la presente acción no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión del accionante consiste en demandar el pago de las cantidades de dinero por concepto de daños ocasionados a la mercancía de la parte actora, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.630, 1.185, 1.191 y 1.1642 del Código Civil y conforme a lo contemplado en los artículos 19 de la Ley de Procedimiento Marítimo, para que sean pagadas por el demandado.

En el presente caso, se cumple plenamente el supuesto a que se contrae el artículo antes citado del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante no está prohibida por la ley, dado que el actor intenta una acción de cobro de bolívares derivada por concepto de daños ocasionados a la mercancía de la parte actora, que está amparada por la ley, de acuerdo con el artículo 81 y siguientes de la Ley General de Puertos, que este juzgado aplica al presente caso, bajo el principio Iuria Novit Curia, puesto que se trata de una cooperativa cuyos servicios fueron contratados por la parte actora para llevar a cabo las operaciones de carga y descarga de las mercancías. A tal respecto dispone el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, Decreto Nº 1.440 del 30 de agosto de 2001:

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

En cuanto al valor probatorio de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, este Tribunal considera que su valor probatorio no fue objetado en virtud de la confección ficta que ha operado en el presente juicio por lo que las mismas signadas anexas, marcadas con las letras “B”, “C”, “C.1”, “D”, “E”, “E.1”, “F”, “G”, “G.1”, “H”, “H.1”, “I”, tienen necesariamente por consecuencia de la contumacia del demandado que vincularse a los hechos narrados en libelo de la demanda como prueba de sus afirmaciones. En cuanto a las reproducciones fotostáticas simples anexas al libelo de la demanda marcadas desde “J”, “J.1” y desde la letra marcada “K”, hasta la letra marcada “K.23”, se aprecia que solo dos de las mismas, las número 847 y 848 están vinculadas al hecho generador del daño narrado en el libelo de la demanda y aún cuando algunas presentan fechas posteriores a dicho hecho, todas las fechas son anteriores a la admisión de la demanda.

En cuanto a estas facturas se alegó la compensación de la totalidad de la cantidad arrojada por la sumatoria de todas ellas que admite el actor deberle a la demandada y que por ocasión de la Confesión Ficta ha quedado fijado este hecho en el presente procedimiento, monto que asciende a ochocientos cincuenta y un mil ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 851.080,09) con la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) que aparece pagando la parte actora a la sociedad mercantil Sonido Profesional Audio Valencia C.A., por el documento traído a los autos marcado “I”. Así las cosas, tenemos que “la compensación es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Zacharías la define como la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Fondo Editorial L.S., Colección Grandes Juristas, Pág. 343)

Continúa Maduro Luyando en la obra citada señalando que la compensación Judicial “(…) Es la derivada de la decisión del juez, arbitro en concederla o negarla; generalmente se presenta en la reconvención, cuando el demandado demanda a su vez al demandante y el juez declara con lugar ambas pretensiones; pero puede también proponerse como demanda principal (…)”. Subrayado del juzgador

Es oportuno escribir lo que señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes cuando se refiere al demandado que ha incurrido en la Confesión Ficta en el procedimiento civil ordinario: “(…) Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor. Artículo 429, y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas (…)” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

En tal sentido, quien aquí decide entiende que la pretensión de compensación se propuso por vía principal en cuanto a, o entre, la indemnización por daños y perjuicios reclamada y, la deuda que manifiesta el actor tener con el demandado.

De lo anteriormente expuesto, para decidir el Tribunal observa:

Vistos los conceptos que se han analizado de estas dos instituciones y lo planteado en autos, que se traduce en este Tribunal declare la existencia de los daños reclamados y compense estos con lo afirmado en el libelo de la demandada en cuanto a la deuda que afirma mantener el actor con el demandado “por servicios prestados en relación con otros buques”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil vemos que es posible acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones le competan al demandado aunque deriven de diferentes títulos. El actor ha puesto como base de fundamento los hechos narrados en libelo de la demanda que ciertamente si posee esta doble condición de acreedor-deudor; Sin embargo la primera de las condiciones debe ser previamente declarada por el juez ya que antes de dicha declaración no podría afirmarse que en el presente asunto la indemnización que reclama el acto tiene la condición de líquida y exigible, característica que, como hemos visto, es indispensable para que pueda prosperar la compensación. En este sentido, este juzgador considera que las pretensiones aculadas en el libelo de la demanda por la parte actora no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si; Ambas corresponden por razón de la materia a este Tribunal y el procedimiento para hacerlas valer en juicio es el mismo. Así las cosas, vemos que la Confesión Ficta es una institución en la que el demandado solo se la coloca en la ficción de aceptar la base de los hechos puestos por el actor en libelo de la demanda como ciertos y al haberse declarado deudora del demandado la parte actora, en virtud de las facturas que son parte también de la pretensión que sirve de base a los hechos, la compensación alegada por vía principal debe prosperar en derecho en el presente asunto. Así se declara.

En lo que respecta al segundo supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que el demandado nada hubiese probado que le favorezca durante el lapso respectivo, la ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo, específicamente el pago de las sumas demandadas, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor. Así se declara.-

Por otra parte, a los fines de decidir sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda es oportuno señalar que, no obstante todo lo que hemos analizado en cuanto a los efectos de la confesión ficta, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión en todo o en parte, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la Quaestio Iuris, vale decir, de la cuestión de derecho. En tal virtud, sobre la indexación ha reiterado nuestro m.T. lo siguiente: “(…) De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (...)”. (Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Sala Político Administrativa) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). RC Nº AA20-C-2005-000613. (Subrayado del tribunal).

En este sentido vemos que el fundamento de la demanda es el cobro de una indemnización por daños y perjuicios cuyo término de pago era absolutamente indeterminado, por lo tanto no podría señalarse que haya estado vencido, motivo suficiente para no poder acordar la corrección monetaria solicitada. Así se declara.

Habiéndose declarado improcedente la indexación de la cantidad reclamada en el presente asunto, este Tribunal considera que el mismo argumento aplica para no acordar la solicitud de intereses moratorios peticionada en el libelo de la demanda ya que la parte demandada no ha estado en mora frente a la actora por la reclamación que por este procedimiento se resuelve y, en adición a ello no indicó el demandante en fundamento de que disposición dicho reclamo generan mora y las razones por las cuales la alega. Dicha solicitud no puede equipararse exactamente al retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, lo cual es una causa distinta al supuesto de hecho alegado por el actor en su demanda. De acuerdo a las motivaciones realizadas en cuanto la procedibilidad de la compensación ambos litigantes eran recíprocamente deudores y la deuda ha quedado extinguida de acuerdo a lo dictaminado en el presente fallo. Así se declara.

Por lo que una vez verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y DECLARA:

PRIMERO

Procedente la reclamación por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de daños y perjuicios que demandó la sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A., a la COOPERATIVA WUILOMAR, R.L.

SEGUNDO

Procedente la compensación alegada hasta por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y, en consecuencia extinguida las deudas reciprocas, hasta esa cantidad por los conceptos alegados en el libelo de la demanda, así como sus accesorios desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso hasta el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), fecha de elaboración y recepción de la última factura consignada marcada con la letra y numero “K23”.

TERCERO

Improcedente la declaratoria de indexación e intereses moratorios por las razones especificadas en la parte motiva del presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, por cuanto se observa que la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes, para que luego de que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones comience a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la misma. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Líbresense boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, se libró boleta de notificación. Siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDAA/br/mtr.-

Expediente Nº 2011-000403

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