Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000056

PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: Ciudadanos EURO A.N.S. y HARLETT A.L.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.093.673 y V-11.071.473, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: abogado L.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano A.D.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.219.

MOTIVO: A.C.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En diligencia de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por el abogado L.E.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, desistió del procedimiento de la forma siguiente:

…Desisto del procedimiento mas no de la acción ejercida contra el ciudadano A.D.G.R., parte agraviante en la acción de A.C., el cual cursa ante este d.T. …

II

El Tribunal al respecto observa:

Dado el carácter especialísimo en materia de A.C., es importante destacar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, y la misma sostiene:

“…En tal sentido, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Sentencia Sala Constitucional Nº 1198 del 16 de Junio de 2006. Resaltado añadido)”.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Conforme lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado L.E.P., plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EURO A.N.S. y HARLETT A.L.Á., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de los accionantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la restauración de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por los actos realizados por el accionado en amparo. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la accionante de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, esta facultado para desistir conforme a instrumento poder que cursa al folio 8 y 14 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el accionado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de los presuntos agraviados y no se encuentra involucrado el orden público ni atenta contra las buenas costumbres, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte accionante, en fecha 16 de Junio de 2014, en los términos contenidos en el mismo.

Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y las copias certificadas, que rielan a los folios 08 al 42, 45 al 47, dejando en su lugar copia certificadas y simples de los mismos, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para ello.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la independencia y 155º de la federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

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