Decisión nº PJ0702016000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-N-2014-0000030

RECURRENTE: EURODISTRIBUTION, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.239.

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 2014-00135, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ

TERCERO INTERVINIENTE: J.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.758.229

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano O.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.239, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EURODITRIBUTION, C.A., interpuso en fecha 19/11/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo, contenido en la P.A. Nº 2014-00135, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 26/05/2014, donde se declaro Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la Sociedad Mercantil EURODITRIBUTION, C.A., en contra del ciudadano J.C.P..

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión y pronunciamiento correspondiente, siendo Admitida en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año el presente Recurso de Nulidad, ordenándose librar las correspondiente notificaciones de las partes intervinientes.

En fecha diez (10) de marzo de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio y la misma se celebra el día seis (06) de abril del año 2016.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omissis...)

  1. ) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Arguye la representación de la parte recurrente que el ciudadano J.C.P., comenzó a prestar servicios para su representada, desde el 29 de octubre del año 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, y que en fecha 28 de marzo del 2014 fue sorprendido jugando cartas en horas laborales, según el horario de trabajo de la empresa, en compañía de otros trabajadores, en el área de almacén de la empresa específicamente en el área que corresponde a su sitio de trabajo, lo que ocasiono una causal de despido justificado previstos en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo.

Seguidamente en fecha 24 de abril del año 2014 se interpone por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar una solicitud de Calificación de Faltas contra el ciudadano J.C.P., la cual fue declarada sin lugar a través de la P.A. Nº 2014-00135 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar en fecha 26 de mayo del mismo año, siendo notificada su representada en fecha 04 de julio de 2014.

A través de este procedimiento el recurrente solicita se declare la Nulidad de la P.A. Nº 2014-00135 que riela en el expediente Nº 018-2014-01-000186, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y mediante la cual ilegalmente declaro sin lugar la solicitud de calificación de faltas, considerando que la misma adolece del Vicio de Ilegalidad del acto administrativo y del Vicio de Falso Supuesto.

Del Vicio de Ilegalidad del Acto Administrativo

Alega que la inspectora del trabajo ha incurrido en la Ilegalidad del acto administrativo, al no a.n.l.a., ni las pruebas promovidas en la solicitud de Calificación de faltas presentada por el recurrente, visto que la falta que origina el presente procedimiento sucedió en horario laborable, y que al valorar los hechos que son fundamentales de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos provoca que dichos actos estén viciados en la causa y cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir constatar que existen para luego ser apreciados.

Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho

Arguye la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo al dictar la mencionada providencia, no analizo los alegatos esgrimidos, ni valoro conforme a la ley los elementos probatorios aportados por la representación patronal y que al momento del examen de las pruebas, se aparta de la consecuencia lógica que supone debe ser el resultado del análisis de los supuestos derecho, ya que al momento de determinar que el informe levantado por el departamento de recursos humanos es un documento pre-constituido, cundo la verdad es que tal instrumento no podría realizarse previamente.

Igualmente incurre la recurrida en el mismo vicio cuando al valorar las testimoniales promovidas por su representada desecha las mismas, estableciendo que las funciones de Dirección y Confianza determinan por ser un interés manifiesto.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.

DE LOS ALEGATOS DEL TERSERO INTERESADO

No compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De las pruebas de la parte recurrente

Ratifica las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar en copia certificada del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00186 (marcado “B”), las cuales corresponden a las siguientes documentales: P.A. Nº 2014-00135 de fecha 26 de mayo de 2014, que riela del folio 85 al 92. Original del Informe emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa al Gerente de la empresa, de fecha 28/03/2014, que riela en el folio 51 y 52. El horario de trabajo de la empresa que riela en el folio 53 y 54. El manual de aplicación de los principios empresariales que rigen respecto a la empleadora que riela del folio 56 al 64. Las testimoniales de los ciudadanos J.C.G. y M.D.V.R., que rielan del folio 71 al 75. Escrito de Conclusiones que riela del folio 78 al 80. Acta donde se declara Desierto la comparecencia del testigo promovido por la parte reclamante que riela al folio 76.

En vista que dichas pruebas no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la parte recurrida y el tercero interesado se deja constancia que los mismos no promovieron pruebas.

De los Informes

Escrito de Informe del Recurrente

Arguye el representante judicial de la sociedad mercantil EURODITRIBUTION, C.A., Abogado O.R.M., que en fecha 24 de abril de 2014, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar solicitud de Calificación de Faltas, la cual fue declarada sin lugar la violentando de esta manera el Principio de la Legalidad Administrativa y donde se evidencia una actuación por parte de la Inspectora del Trabajo totalmente ajena a la legalidad y violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 2014-00135, dictada en fecha 26/05/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de falta incoado por la entidad de trabajo EURODISTRIBUTION, C.A., en contra del ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.229.

El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio; de Ilegalidad del Acto Administrativo y un falso supuesto, en este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en los siguientes términos:

En la audiencia de juicio el recurrente argumentó lo siguiente:

Recurso de Nulidad interpuesto por mi representada contra la providencia 2014-135 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de calificación de falta que hiciera nuestra representada en contra del trabajador J.C.P., los motivos por el cual se recurre contra la providencia que emana de la Inspectoría del trabajo son los de la ilegalidad de los actos administrativos que por abusos y excesos de los funcionarios y el falso supuesto de hechos, no obstante ciudadana juez antes de referirme a esto yo quiero exponer un poco dadas las razones que motivan nuestra nulidad y a la vez referirme un poco a los hechos que motivaron la solicitud de calificación y a la vez lo que produjo el acto administrativo que hoy se pretende atacar.

Este ciudadano J.C.P. el 28 de marzo del 2014 fue sorprendido por parte del personal que se encontraba jugando barajas junto a otros compañeros de trabajo en el depósito de la compañía en horario laboral con motivos de estos se levantaron actas emanadas por el departamento de recursos humanos por medio del cual se establecían los hechos esas actas están rubricadas por el trabajador y el tema del caso ciudadano juez que la actividad como todos sabemos es un juego de embiste y azar que están prohibidas existe un manual expresamente elaborado por la empresa donde describe que esa actividad es contraria es un norma en donde el trabajador está en perfecto conocimiento y como tal sirve de fundamento para poder agarrar y decir que si existe un falta por parte del trabajador como violación al trabajo que si existe una norma como un procedimiento y que a la vez al trabajador se advierte, sabe y le consta que existe dentro de la empresa y que la mismo prohíbe determinadas actividades obviamente causaría pues la acción de la empresa para llegar a este estado y ser esta una causal como efectivamente se ha dado y como tal procedemos hacer la solicitud de la calificación, el tema está en que al momento de su interpretación y evacuación del acta se promovió las testimoniales de las personas que tuvieron conocimiento, una directo de los hechos que evidencio que estaban jugando cartas otro testigo referencial que es el jefe de personal que estuvo conocimiento y testifico haber tenido referencias del hecho pudiendo constatar que efectivamente se produjo, además de eso el propio manual al cual le hice referencia y no menos importante pues el acta que se suscribió por motivo del hecho que ocurrió suscrita por el propio trabajador entonces que sucede que porque nosotros alegados esta ilegalidad del acto administrativo por el abuso de exceso de poder porque la ciudadana inspectora cuando al momento de motivar la p.a. pues sencillamente respecto al testigo dice sencillamente que no tenía interés pues simplemente y si tenía algún interés se lo atribuye al feje de personal empieza a establecer una serie de situaciones que mas allá del supuesto que lo puede llevar hacer una denuncia pues establece hechos sin causas, cuando se dice que el acta emanada del departamento de personal es un documento pre constituido y cuando señala además que el manual para las actividades que realizan los trabajadores es solamente una referencia sobre las obligaciones que tiene el laborante para con la empresa pues entendemos esos son justamente los motivos por los cuales nosotros nos estamos fundamentando para hacer el procedimiento sin embargo la inspectora políticamente salta la valoración de esos hechos y visiblemente realiza o llega a unas conclusiones sin a.e.o.p. las cuales nosotros fundamentamos definitivamente la pretensión luego los motivos el análisis más correcto quiero hacer una mención ciudadana juez está pues obviamente en el libelo que contiene la pretensión de nulidad la cual quiero dar por reproducida totalmente lo que no está pero los alegatos que realmente estoy haciendo y los que se consignen a posteriores pues queremos fundamental específicamente en el libelo donde están más explanados y donde puedan y el límite de las circunstancias para ver si nos permite poder determinar con precisión cada uno de los hechos en los cuales se fundamentan los vicios que se están señalando puesto que son muchos y dependen absolutamente todas las pruebas y quiero dejar todo eso salvado…

Del análisis de lo aquí denunciado se desprende que la representación judicial recurrente denuncia su inconformidad con la apreciación y según sus dichos extralimitación de las pruebas realizadas por el ente administrativo, por el abuso de exceso de poder porque la ciudadana inspectora de allí que para constatar si en sede administrativa se incurrió en el vicio antes delatado, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones: Se pudo apreciar de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2014-01-00186, el cual riela a los autos, que la Inspectora del Trabajo analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, para luego declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social. Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa, en consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado. Así se Establece.

Vicio de falso supuesto

Con respecto a este vicio, la parte recurrente alegó en la audiencia de juicio lo siguiente:

(…) posteriormente a lo que se refiere al vicio del falso supuesto fíjese el primero obviamente esta señalado en el libelo una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales donde se define el falso supuesto cuando la administración da por cierto todo hechos que no son ciertos y parten del análisis falso y todo eso que no voy a ser yo quien le explique a la doctora en qué consiste cada uno de ellos, sino más bien como se determino la violación de esa concepción de lo que es el vicio del falso supuesto en el acto administrativo en el análisis de cada uno de los eventos cronológicos como surgió en este caso, fíjese que al momento de analizar el testimonio de la testigo M.R., esta testigo es analista de personal específicamente declara no tener ningún tipo de intereses en su declaración sin embargo la inspectora establece falsamente que la testigo tiene interés cuando directamente lo había señalado y era tanto el supuesto interés de la inspectora en que con las funciones que realizaba la testigo que era selección de personal, pagos de obligaciones fiscales se entiende que era personal administrativo no entiende que es personal administrativo y sigue así para llegar a la conclusión de que esa testigo tiene interés y es representante del empleador ciudadana juez la testigo manifestó primero ser analista no ser jefe de personal mas allá en el supuesto negado de que lo fuera pues eso no contraria el objeto del testimonio que era simplemente determinar si los hechos ocurrieron o no ocurrieron simplemente porque ninguno de estos documentos a los que me he referido en mi exposición que conforma el acervo probatorio fue impugnado fue desconocido ninguno por lo mismo merecen suficiente fe pero para ella no es razón suficiente y ella puede hacerlo sin embargo la inspectora se encargo supliendo la carga probatoria de la parte del trabajador con relación a este caso porque tampoco promovió prueba ninguna entonces ella políticamente llega a la conclusión de que ese era un trabajador de confianza, el otro testigo del cual no recuerdo el nombre en este momento pero él era jefe de personal era un testigo que tenía conocimiento referencial nosotros en el escrito de conclusiones del procedimiento administrativo nos tomamos la molestia de hacer todo un análisis de lo que significa lo que era un testigo referencial se cito todo doctrina el testigo no es solamente el que dice haber visto eso sino haber tenido conocimiento por otro medio del hecho que ocurrió en este caso el feje de recursos humanos tuvo conocimiento que señalara donde estaban los trabajadores además este es un hecho que se verifica en donde el pregunta si estaban jugando cartas al cual responden si estaba jugando carta, así se lo dijeron de hecho basta con analizar las acatas que firmo el propio trabajador , entonces desechar eso, no solamente contradice a la propia doctrina de la sala de casación social sentencia 718 del 2004, eso en cuanto a la valoración de los testigos luego en cuanto al manual la inspectora nada mas en lo que respecta al área de trabajo pero es importante destacar que el hecho ocurrió en horario de trabajo y que el documento como tal sencillamente establecía la conducta que debe tener el trabajador en relación con la entidad de trabajo obvio que cuando yo estoy alegando que se está faltando a las obligaciones que me impone a mí la relación de trabajo y la propia inspectora señala que ese documento que contiene esa conducta que debe de tener el trabajador para la empresa pues obviamente que estamos partiendo del supuesto falso, finalmente en cuanto al acta que se firmo esta es una situación muy grave ciudadana juez porque el análisis de la inspectora es que esta acta no obstante está firmada por el trabajador emanada de la oficina de recursos humanos de la empresa y la inspectora dice que eso es un acta pre constituida ahora yo pregunto cómo sabia la empresa que el día 28 de marzo a las 9:00 a.m., el trabajador iba a estar jugando cartas porque si hablamos de pre constituido es algo que existe previamente como se llega a esta conclusión, como se dice que esa acta ya estaba elaborada diciendo que se le hizo firmar al trabajador y en ninguna parte del procedimiento administrativo dice que el trabajador fue forzado a firmar el acta, entonces fundamentalmente en esa tres pruebas en que se sustento la pretensión y que las misma no fueron impugnadas y que las mismas demostraban los hechos que se querían demostrar pues la inspectora produjo un acto administrativo que declara sin lugar nuestra y que nosotros consideramos que es violatorio en los principios de legalidad administrativa que deben imperar en todos los actos administrativos por lo que acudimos a este tribunal ciudadana juez con el objeto de que esa p.a. sea anulada por los vicios que ya hemos expuesto

.

En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…

Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:

…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Al revisar y analizar el expediente administrativo Nº 018-2014-01-00186, esta decidente constató que la Inspectora del Trabajo establece que el informe levantado por el departamento de personal de la recurrente, sobre los hechos ocurridos en fecha 28/03/2014, que fueran consignadas por esta como prueba documental en sede administrativa, es un documento preconstituido y es un informe enviado por la Gerente General de la empresa demandada, la cual hizo colocar la firma del trabajador, desechando tal documental, por considerar que dichas circunstancias desvirtúan lo expresado por la representación patronal en su escrito de calificación de falta.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo al momento de sustanciar un procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado, ejerce una función de Juzgamiento sobre la pretensión del solicitante y debe aplicar la norma que regula la materia, aplicando las disposiciones que considere pertinente.

Siendo así, en sede administrativa la parte que hoy recurre consignó pruebas documentales para sustentar el motivo de la calificación de falta, la cuales debieron ser tramitadas conforme a lo establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

…Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…

A.l.a.s. determina que las documentales consignadas en sede administrativa deben apreciarse a la l.d.A. 78 ejusdem y al no ser atacada por su parte contraria en el lapso indicado, el Juzgador debe otorgarle su justo valor probatorio, siendo que no hay legislación en Venezuela que exija adicionalmente al patrono levantar actas para dejar constancia de un hecho, más aun cuando esta acta se encuentra suscrita por el trabajador en cuestión, considerando este Juzgado que la administración pública erró en la interpretación de la prueba documental, convirtiendo a los hechos alegados y probados por los diferentes medios de pruebas consignados en sede administrativa, en hechos falsos, patentándose el vicio de falso supuesto de hecho. Aunado al hecho que las pruebas consignadas en sede administrativas las cuales rielan a los folios 63 al 72 del presente recurso, debieron ser valoradas como indicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 70 ejusdem, adminiculadas con el acta desechada y tal como se indicó en el capitulo anterior.

En sintonía con lo expresado el ente administrativo señala en la P.A. que los testigos promovidos por el hoy recurrente, ocupaban cargos de representación del patrono, conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del interrogatorio efectuado se evidencia que dichos testigos son trabajadores con cargos de supervisores en la empresa, por lo cual son los encargados de contestar las preguntas relacionadas con el caso, observando que tales afirmaciones son producto del falso supuesto delatado. Por todo el análisis efectuado resulta forzoso para este Tribunal que el acto impugnado está viciado de falso supuesto. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa EURODISTRIBUTION, C.A., contra la P.A. Nº 2014-00135, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintiséis (26) M.d.D.M.C. (2014), mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa mencionada, en contra del ciudadano J.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 16.758.229. SEGUNDO: Se declara expresamente NULO el Acto administrativo impugnado identificado como P.A. Nº 2014-00135, dictado en fecha Veintiséis (26) M.d.D.M.C. (2014), por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR. TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido Treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso de Apelación. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:16 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.P.

MMM/jd.-

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