Decisión nº 585-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

ASUNTO : VP02-S-2011-007357

RESOLUCIONN°585-12

En la fecha de hoy 02 de Abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Juzgado de Control, en virtud de las peticiones efectuadas por el abogado C.C.I. en su condición de Apoderado de Judicial de la ciudadana: M.C.E., quien funge como victima querellada, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: G.J.M.B., Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad, Edificio MEDS PARAISO, planta baja, Sector P.N., Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; J.M.S., Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado Zulia y A.L.L.G., Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo piso 2, oficina 2-3, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde solicito al Tribunal la imposición de una medida cautelar innominada consistente en: la prohibición para los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., y A.L.L.G., de firmar ante registros y notarías de cualquier bien mueble o inmueble, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas, de igual forma solicito que se decreten las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirmen las medidas de protección y de seguridad que fueran acordadas a favor de la ciudadana: M.C.E., en virtud de que los hechos de violencia en contra de su cliente, por parte del ciudadano: G.J.M.B. no han cesado, todo ello con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 81, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y en el articulo 558 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, esta Juzgadora ordeno la realización de una audiencia oral para oír los planteamientos de todas las partes intervinientes y pasar a resolver el petitum de la querellante a través de su apoderado judicial, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

Una vez constituido el Tribunal en la sala de juicio de este circuito especializado, se procedió a verificar la asistencia de las partes, encontrándose todas presentes, se apertura e inicio el acto, se escucho el planteamiento de todas las partes y se dejo constancia en el acta respectiva de lo manifestado por cada unote ellos, en la forma siguiente: En este estado se le concedió la palabra al apoderado judicial de la victima abogado C.C., quien expone:“En esta audiencia a petición de esta parte como condición de parte querellante, en atención ciudadana que hasta la presente fecha y desde el momento del inicio de la investigación de fecha 26-09, no han cesado las agresiones por parte del imputado de la presente causa, situación esta que nos lleva a solicitar este juzgado con competencia especializada, toda vez que llama poderosamente la atención que a pesar nuestra representada de colocar la denuncia en fecha 26-09-2011, y siendo impuesto en fecha 30-09-2011, de las medidas de protección y seguridad, por ante la fiscalia tercera del ministerio publico, cuyas medidas de protección fueron ratificadas ante la fiscalia sexta en fecha 10-10-2011, evidenciamos de las actas que efectivamente este proceso se inicio por violencia física y amenaza, posterior a ello ciudadana jueza han ocurridos una series de actos, posterior a las dos medidas de protección y seguridad que recaen sobre el presunto agresor que indican que este efectivamente no estaba cumpliendo con la aplicación preferente de esta ley especial, las establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° de la Ley especial de genero y posterior ello ciudadana jueza han seguido ocurriendo otros casos, por ejemplo a los días subsiguiente, cuando se encontraba en su semana de guardia ya que es profesional de la medicina, le llamaba la atención que no había recibido llamada, cuando se da cuenta al llamar a la empresa moviestar, siendo que el presunto agresor llamo a moviestar declaro el teléfono como robado, quinen cancela el teléfono, ya que eran líneas corporativas, sobre este hecho el ministerio publico oficio a la empresa movistar y consta en acta lo antes mencionado, no obstante a ello al dia siguiente de la denuncia la misma victima de autos realizo grabaciones contra el agresor, donde efectivamente este trata de forma intimidatorio indicando que ella no tiene capacidad económica para sostener la vivienda, lo cual constituye un acto de violencia por cuanto menosprecia su condición de mujer, posterior al acto de imputación el imputado de autos emite dos cheques a los ciudadanos J.M. Y A.L.L.G., cheques por una cantidad bien alta que llama la atención, por cuanto consta en actas que el ciudadano J.M. Y A.L.L. , tienen varios vínculos que mantienen un relación comercial, empresas como consta en las actas, y de igual forma con el ciudadano A.L.L., a quien le dio otro cheque y el forma parte de una sociedad, llama la atención enormemente, los dos protestan los cheques por intimación donde se evidencia que el mismo dia, donde se evidencia la intención, cual es la finalidad de esto indudablemente, se decrete la medida de carácter preventivo por parte del juez civil y posteriormente el primer bien los ciudadanos J.M. Y A.L.L., llegan a embargar es el que embargar es el vehiculo de la ciudadana victima M.C.E., indudablemente desde su teléfono celular también la privan de su medio de transporte, esto evidencia de los actos de violencia apresar de haber sido ratificadas las medidas de protección a favor de la victima, aun no cesan los actos de violencia toda vez que el mismo constantemente sigue agrediendo a la victima, todo esto amparado en los artículos 88 y 89 de la ley especial de genero y de conformidad con el articulo 91, la petición de la victima, primero: imponga al ciudadano G.J.M.B., medida cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, con el fin de garantizar las resultas del presente proceso, por cuanto a criterio de la victima hasta el momento han quedado ilusorias las medidas de protección y seguridad, también consta en actas una solicitud de medidas cautelares innominadas, por cuanto uno de los delitos imputados es el de Violencia Patrimonial y Económica, por cuanto se trata de bienes jurídicos exclusivo de carácter patrimonial, por cuanto todos los días hasta la presente fecha se continúan afectando el patrimonio, por cuanto el fue impuesto de la medida de protección de la salida del inmueble que hace configurar el delito de violencia patrimonial, por tal motivo se solicita las medidas innominadas de que tipo ciudadana jueza prohibición de firmas en registros y notarias así como la inmovilización de cuentas bancarias, para que cesen los actos de violencia en contra del patrimonio de la victima de ante mano la invito a verificar la causa fiscal, que ya se evidencia un fundamento serio del agresor a los fines que e tomen las medidas, le quiero consignar en este acto, por cuanto en la parte civil llevamos otro proceso, informenes en copias certificadas, donde indudablemente evidencia la apatía por parte del referido ciudadano G.J.M. con respecto de las empresas que posee, así como se han realizados actos que están destinados a mejorar o menoscaban el patrimonio conyugal, que le imponga una medida cautelar, solicitadas, que sea remitido para el equipo interdisciplinario para que participe en las charlas respectivas, tomando en consideración el carácter preventivo de esta ley especial, me permito citar el articulo 7 de la convención la cual esta descrita en la exposición de motivo de la ley especial donde en el literal d, señala que los juzgadores optaran a medidas que favorezcan la integridad física de la victima o contra acciones que atente o perjudique su propiedad, no solo en el ordenamiento jurídicom sino en el ámbito internacional; aunado a ellos solicito sean ratificadas las medidas de protección seguridad en contra de los ciudadanos J.M. Y A.L.L., por cuanto no ostentan en contra de los investigados, dentro de las cuales se impongan no cometer nuevos hechos de violencia, para que se proteja el derecho de la victima, por cuanto los ciudadanos J.M. Y A.L.L., están siendo cómplices en la comisión de un delito que quedo claro en la querella que fue admita en este despacho y que se encuentra en fase de investigación, por parte del ministerio publico, por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito sea declarado con lugar lo solicitado en este acto, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana M.C.E., en su condición de victima: “una de las cosas que quiero decir, que desde hace tiempo específicamente desde que inicie en fecha 26-09, cuando él me agredió físicamente tomándome por los cabellos y arrastrándome, el a seguido, con las amenazas con mensajes a mis hijos que me quedaría en la calle, aun así el tiene muchas relaciones con los dueños de las clínicas del paraíso y el hospital clínico, y desde el proceso que se inicio mis honorarios han salidos con cheques que son irrisorios, mis abogados me participaron que el realizo un aporte en la parte civil para la manutención de los niños, donde el dice que solamente devenga 15.000 BS. Mensual del hospital clínico, yo tengo una carta del centro medico paraíso de enero de 2011, donde se refiere 50.000 mensuales a parte de que tiene 15 empresas, evidentemente allí hay una desmejora del patrimonio conyugal y de los aportes de los hijos. asimismo, en cuanto a los ingresos que devengo como profesional siguen siendo irrisorios para el mantenimiento de mi casa en estos momentos, otras de las cosas que ha hecho con las cuentas, es que las esta llevando al exterior a familiares y evidentemente el doctor A.L.L., el era ayudante de el, en las cirugías de la noche a la mañana y a raíz de este proceso ahora resulta que es el presidente de unas de las empresas que el hace poco fundo, el ahora nio aparece como presidente, el ahora esta quebrado, no tiene como mantenerse, le hizo un préstamo al banco BOD por tres mil millones de bolívares, queda en evidencia que a pesar de la agresión de la violencia, el le dice a la niña que no le dará dinero porque no quiere salir con el, a parte que con la fiscal anterior se retrazo muchísimo el proceso, por eso solicitamos la querella, porque no querían darle la celeridad al caso estoy ya realmente cansada, es un proceso difícil para mi porque ahora debo entender la casa, lo que e visto del ministerio publico, hasta hace poco es un retrazo, y que con las pruebas que tiene sea lo mas objetivas posibles, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. G.P., quien expone: “Como bien se sabe el ministerio publico esta representado por la 51, con una creación de 10 días y con el expediente 6 días y del estudio que he realizado, observa que al inicio de esta investigación 23-09-2011, llevada por la fiscalia tercera con competencia en materia de genero, le impuso a doctor G.J.M., las medidas de protección previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero y que el tuvo conocimiento en fecha 30-09-2011, con posterioridad fue transferida la investigación a la fiscalia sexta con competencia especial, para ese entonces 10-10-2011, el Ministerio Público ratifica solo las 5 y 6 no ratifica la 3, porque tenia conocimiento que el doctor había salido de la residencia, pero no ratifica la 13, por cuanto el agresor no podía cometer nuevos hechos de violencia mas aun la misma se mantuvieron en vigencia tal como dice el 88 de la ley especial, el único órgano que puede revocar las medidas de protección y seguridad es el órgano jurisdiccional, esto ha originado ciudadana jueza que el doctor G.M., haya incurrido en el incumplimiento de las medidas de protección que no tienen otro orden que garantizar los derechos de las victimas, en este caso el de la doctora MARIA a la de vivir sin ningún tipo de violencia, y según lo que ella acaba de mencionar el estado no ha sido suficientemente garante desde que se inicio esta investigación en razón que ese incumplimiento del doctor, no se abstuvo de cometer nuevos delitos por el contrario, fue a la comisión de otro hecho como es la Violencia Patrimonial y económica, este otro hecho genera a la doctora un deterioro de su vida y no solo de su vida sino de su núcleo familiar, por lo que comenzó con un delito de violencia física y psicológica ha ido aumentando progresivamente, y actualmente el doctor es investigados por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ve el Ministerio Público, que al inicio íbamos por dos delitos y a esta altura de la investigación van cinco delitos investigados , el Ministerio Público esta de acuerdo con los querellantes y con la victima de que se impongan las medidas y de ratificar las medidas de protección y seguridad, para lo cual solicito en este acto el órgano jurisdiccional ratifique la 5, 6, y 13 del articulo 87 de la ley especial e igualmente a los fines de poder garantizar a la victima que hasta la culminación de esta investigación, garantizarle que efectivamente ella no sea objeto de esos ciclos de violencia, por lo que solicita no solo de medidas de protección sino de medidas cautelares, ya que consta de las actas y que puede ser probados, pero esta no es la audiencia preliminar para demostrar cuales son los elementos simplemente de la investigación se puede demostrar que el doctor ha incurridos en hechos de violencia, igualmente que se impongan las medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 3 y 4 del código orgánico procesal penal, y para garantizar el patrimonio de la victima se acuerde las medidas innominadas solicitadas por e querellante, e igualmente para el doctor J.M. Y A.L.L. , las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al abogado E.A., representante legal del ciudadano G.J.M.B., quien expone: “ Observado como ha sido la solicitud de los representes de la presunta victima y la posición del Ministerio Publico, en primer lugar hacemos una breve reseña de este proceso, además de ver con profundo estupor como se han señalados algunos hechos los cuales en ningún momento han sido probados, en primer lugar este proceso inicia en fecha 26 de septiembre posteriormente el dia 30 de septiembre del paso años, se le imponen medida de obligatorio cumplimiento, que son abandono del hogar, la prohibición de acercarse a la victima, ni por tercera personas y cual quier otro hecho de violencia distinto. ahora bien haciendo un orden cronológico y asombrados por la posición del Ministerio Publico, hemos escuchado reiteradamente que el Ministerio Público, como los representante de la victima denuncia nuevos hechos de violencia, entendiendo que las medidas son de obligatorio cumplimiento, en relación cuando se desacata acarrea responsabilidad penal, ahora bien en relación cuando se hace señalamiento que ha incumplido se debe explicar de que manera, ejemplo abandono del hogar, en ningún momento han demostrado, que nuestro defendido ha vuelto a ingresar al hogar, nuevo hechos hechos de violencia no hay un hecho especifico, todavía estamos en la fase de investigación no existe acto conclusivo, nos extraña mucho cuando el Ministerio Publico dice esta demostrado nuevos hechos de violencia, el señor no ha sido acusado lo estamos condenando antes de tiempo, faltan muchas diligencias de investigación, inclusive dice el abogado que existió mala fe en la entrega de los cheques, la mala fe se prueba y aparte todavía esta en fase de investigación, también que existe entre los señores una relación comercial, bueno de los relaciones comerciales existe, préstamo de dinero, cobro de bolívares, tenemos que tener bien en claro, que existen los medios para que en un proceso penal, se pueda demostrar responsabilidad penal, por supuesto el juez tienen potestades como medidas de aseguramiento, medidas de privación en casos excesivos, existe medida para garantizar el sometimiento del proceso, existen medidas de aseguramiento de bienes para que no quede ilusiona la pretensión debida, medidas para garantizar a las victima sus derechos, pero el señor a cumplido las medidas, ninguna de las partes a demostrado que el señor a incumplido, ellos no pueden demostrar que el dia tal el señor cometió un hecho especifico, además el señor ha sido imputado por un nuevo delito patrimonial de índole económico, que tendrán que ser probados por medios contables o medios idóneos, sin embargo, exigen que el tribunal asegure los bienes patrimoniales, pero se le olvido que el dia 19 de octubre del año pasado en el momento que la señora interpone la demanda de divorcio solicta una medas de aseguramiento y son declarara con lugar 23 medidas de embargo, incluso de los bienes de la comunidad conyugal, menciona el abogado de la victima que se embargo el carro de la señora, entendemos que en este caso es procedente, hay unos procesos que se llevan acabo, pero son cosas que forman parte del proceso el mismo tiene su camino, los procesos penales no responden a intereses de las partes, tiene sus medios no responden a intereses, a demás de eso de solicita las medida del articulo 256 3 y 4, medidas asegurativas que se imponen a un individuo para garantizar que comparezca a un proceso judicial, yo quiero saber cual es el basamento para acordar tales medidas si se revisa la investigación fiscal se ve que el ciudadano G.J.M.B. , a comparecido al Ministerio Público, a todas y cada una de las veces que ha sido llamado, en mas de 6 o 7 oportunidades el hombre es constantemente visita el despacho fiscal, preciosamente para esto es el proceso, si considero que no soy responsable de un delito voy al Ministerio Público y llevare los medios, no existe ningún elemento para determinar que existe peligro de fuga, no explican cual es la necesidad o pertinencia, solamente se concreto a decir nuevos hechos de violencia, a demás de eso toma la palabra la señora, declara una serie de hechos que el señor gana 15000 bolívares, el represente de la victima dice algo delicado que se le han retrazado los cheques, que eso demuestra la violencia en contra de la victima, esto es muy delicado de quien es responsabilidad el retrazo de un cheque determinemos entonces, habría que ver si son responsables el señor moreno o algunos de los otros ese hecho hay que investigarlo, esos señalamientos de manera temeraria, la señora denuncia que el tiene garancia de 50.000 mil bolívares, esto forma parte de proceso civil, el señor hizo un ofrecimiento, porque entendemos las responsabilidad que se tiene cuando se esta en un proceso penal, pero que si gana 15000 BS. O 50.000, eso forma parte de otra instancia, hágase parte lleve los medios probatorios, por todos los hechos expuestos considera la redefensa que no son pertinentes ni necesarios ni han sido probados para que sena procedentes las medidas solicitadas por los representantes de la victima y el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser G.J.M.B., quien siendo las (04:06 PM) expuso: “Si voy a declarar, desde el primer momento que abandone el hogar, esta es la tercera fiscal Ministerio Público que conoce, la primera fue la doctora M.E.r., después la docta blanca ahora la docta G.P., ahora quiero hacer un breve resumen, cuando salgo de la casa fui buscado por una comisión del CICPC, para ser arrestado con un funcionarios y funcionaria del centro clínico paraíso, yo tenia nueve casos y cinco personas por operarse y las dos de las tarde se presentan los funcionarios, me querían llevar a acosta de lo que fuese, esposado le dije que tenia una obligaciones y que no podía ir ahora, por ultimo la mujer me dijo fírmeme y que me presentara en la mañana yo converso con mis abogados me dicen no se presente doctor, al dia siguiente la comisión de fue a buscar en la hora de consulta del hospital clínico, yo me salgo de mi trabajo y me sentía perseguido como un malhechor, eso sucede martes , miércoles y jueves, el viernes me presento en fiscalia con mis abogados y voy con una audiencia con la doctora M.E.R., me concede le audiencia y le explico tengo treinta llamadas de una funcionaria del CICPC llamada M.H. eso consta en actas, e inmediatamente desincorporo el CICPC de la investigación, y dijo estoy al mando del Ministerio Público, eso paso inmediatamente a las dos semanas se me secuestra el carro, en pleno hospital clínico el doctor J.M. que lo conozco desde hace mas de 10 años somos socios y tenemos muchas cosas que lo demuestran somos amigos y el doctor LAMUS lo conozco desde hace mas de 8 años, así como ustedes pueden tener relaciones como abogados, nosotros somos amigos, tenemos una relación comercial desde hace muchísimo tiempo, luego me quitan el carro funcionarios de la policía regional, estaba de presidente el doctor J.M. que es vice-presidente del Hospital Clinico, y detrás de todo el mundo me quitan el carro como un bandido cosa que todo el hospital clínico se entero, fue un acto publico, esos son eventos que el Ministerio Público debe conocer, porque hanpasado después que yo deje mi casa, pero además hace dos años hice mi proyecto de vida, cuando nadie quería invertir en este país, todo el mundo tenia miedo a expropiación todo el mundo pensaba que aquí no s podía invertir un bolívar yo me arriesgue y dije voy a amontar un centro de medicina deporte y salud esta allí desde hace u año en e centro medico clínico paraíso, donde en el mismo edificio están todas las intenciones desde el pinto de vista de traumatología con todas las atenciones y a demás con especialistas en traumatología, pero con una función social para nuestra comunidad y hacemos paquetes y hacemos con los HCM de las diferentes empresas incluyendo el FASDEM, consulta de 160 bolívares, hablados de bienestar, que hizo la contraparte quiso secuestra el resonador, que beneficia a la comunidad, quine esta violentando a quien aquí tengo las pruebas pero para su conocimiento fue rechazado por la justicia hasta la justicia divina porque no les permitió que me detuvieran como un bandido y dejarme marcado de por vida, para dañar mi moral, mi integridad, lo único que le hago para que usted vea la concatenación de eventos de lo que me ha paso, yo jamás ante fiscalia he faltado a una cita, no he faltado ni una sola vez, todo mi potencial económicos para ese proyectos y utilice a mis socios que son mis amigos desde hace 10 años, para que me ayudaran a cumplir mis sueños mis metas y lo hice y alli esta funcionado, tengo un pasivo no el doctor G.M., me acusan a mi no es personal sino que es a través jurídicamente de casi 4.000 millones de bolívares fuerte y yo cumplo con ese pasivo, y desde el mes de octubre yo cancelo ocho mil setecientos bolívares mensuales por mis hijos y de manera permanente en una cuenta de tribunal de menores, que pasa que la dotora exige 35000 Bolivares mensuales y 50000 para vacaciones, estoy consignado la manutención de mis hijos, pago el colegio, el transporte, porque esa es la esencia de mi vida a mis hijos no les va a faltar nada y parte de eso deposito en una cuenta 7250 bolívares, eso me lo impuso el tribunal y así es cumplido, cosas que me perturban, como se va un abogado y un medico del país, cuando un es abogado y medico se va del país, tien que volver a estudiar, yo para ser medico y ejercer en el exterior, tengo que estudiar literalmente 10 u 11 años para poder conseguir mi especialidad de que me sirve salir de esta tierra yo todo lo tengo aquí, no solo mi proyecto de vida, sino mis hijos y una responsabilidad con las instituciones financieras que hicieron posibles esa realidad, estas medidas restrictivas que van contra mi persona cuando busca bloquearme económicamente y que va pasar con mis hijos, quine le paga el colegio, sus gustos si eso es lo que quiere es bloquear económicamente dañarme hágalo, pero yo cumplo con el tribunal y con mi deber de padre, mis hijos siempre me tienen, siempre serán mis hijos, doctora la tiene muy fácil con mucho respeto la mitad de la casa es mucho mas de lo que le correspondería, la casa representa mucho mas lo que le corresponderá ganancialmente, aquí no creo que las medida restrictiva de ensañamiento de bloqueo desde el punto de vista financiero, vayan a solucionar un problema aquí el problema no se soluciona dañando a un tercero, seria dañando a mis hijos, yo cubros los gastos de mis hijos colegio, su estilo de vida, ah la doctora es profesional tiene la unidad de gastroenterología en el hospital clínico, no puede ser posibles, me dejaron sin carro, hay violencia si existió mucha violencia contra mi, de todas las cosas que han pasado estamos en la fase de investigación, pero lo que si es cierto que hoy dia que usted me imponga de esas medidas, me bloqueo que va pasar con mis hijos, quien me le va a pagar, si la doctora dice que no puede con los gastos, el hermano de la doctora es comisario activo del DIM, que me quería llevar al reten para reseñarme, pero además hay un acta como es posible que el hermano solicite el aceleramiento del caso de su hermana eso me sorprende me impacto, y le dije a la doctora blanca tigrera, como es posible es legal, que el hermano de la victima se presente en la sala de violencia de caracas a solicitar diligencia de una causa valiéndose de una chapa, todo los eventos van hacia un camino de daños de perjudicar de suprimirte, yo voy a llevar esto hasta las ultimas consecuencia, uno dos años no tengo nada que esconder, para que la fiscalia investigue y meta el ojo, hay mucha investigación yo como ciudadano común aunque se esta de parte del genero, exijo derecho y respeto y solicito a mi también se me ha vapuleado me han dado con todo y gracias a dios, no han podido hacer nada, gracias doctora, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser J.M., quien siendo las (04:24 PM) expuso: si voy a declarar, Yo conozco al señor G.m. desde hace bastante tiempo como hace 10 o 11 años abrimos una empresa se llama dismevenca, tenemos negocios compramos material medico, medicamentos, a veces la empresa tiene dinero a veces no tiene, y a veces el dinero lo ponemos nosotros, por supuesto a veces he necesitado dinero el me ha prestado y yo le he prestado dinero, cuando el va hacer la parte d medicina deportiva el también me solicitó, dinero cuando me entero que se va a divorciar y le digo como me va poder pagar, me entrego un cheque y no lo pude cobrar y bueno me fui por la vía jurídica para cobrarlo de esa manera, yo solo vele por mis intereses era mi dinero que me debía y me lo tenia que cobrar de alguna manera eso, es todo” . Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser A.L.L.G., quien siendo las (04:26 PM) expuso: “ Si voy a declarar, Tengo muchos años de conocer al doctor, incluso ante del ser traumatólogo, no solamente soy medico soy comerciante ciudadana juez y además me gusta invertir, en este caso tuve la oportunidad de invertí en MER, a r.d.e.t. las relaciones comerciales no tengo nada en contra de la doctora, solo cuido mis intereses comerciales, para cobrar mi dinero, básicamente eso, es todo”.. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. M.C., quien expuso: “En mi condición de defensora de los ciudadanos J.M. Y A.L.L.G., quiero manifestar mi disconformidad con la pretendida imposición de las cautelares innominadas, por considerar dichas medidas son innecesarias e impertinentes, impertinentes por que dichos ciudadanos aun se encuentran investigados, no son imputados, impertinentes porque dicho ciudadanos, han tenido una relación personal y comercial en el entendido desde hace que se suscitara el problema entre los esposos, ya tenían desde hace mucho tiempo, deudas contraídas, cuyo pagos se realizaron en virtud del desacuerdo marital entre ambos ciudadanos, la ciudadana M.C.E.D.M. solicitó ante el tribunal competente el divorcio, en esa acción de divorcio también se solicitaron medidas de embargos que fueron acordadas por el tribunal de la causa signada con el N° 19990, por la juez unipersonal N° 2 del tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito a la ciudadana juez oficie al tribunal para que solicite información que considere pertinente en relación a la causa y a las medidas de embargo, efectivamente hasta el presente no hay elementos que señalen una responsabilidad penal de los J.M. Y A.L.L.G. la otra parte considera le llamaba la atención que existieran vínculos del agresor con los investigados, ya a quedado demostrado de viva vos por parte de los personajes que efectivamente tienen relaciones afectivas personales y comerciales y que era frecuente los prestamos que se hacían entre si para llevar a cabo el funcionamiento de las diversas firmas mercantiles de la cual son socios se ha pretendido la involucrar a mis representado en las acciones de violencia, hacia la ciudadana M.C.E.D.M. no se ha determinado cuales son esas acciones o actos de violencia ni la responsabilidad de los doctores de los cuales los represento, manifiesta también la otra parte que se ha nombrado un veedor en el área civil, para determinar el desarrollo de las acciones civiles que se están intentado, manifestando que hay apatía de parte del ciudadano moreno, pero que responsabilidad tienen mis defendido, ellos no se encuentran imputados hasta la fecha, la medidas que se pretenden son desproporcionada y exagerada con relación a los hechos, si la ciudadana M.C.E.D.M. no se considera conforme con las medidas de embargos, la ley le concede los mecanismos pertinentes por la instancia civil, por otra parte es necesario manifestar que es innecesaria como lo han dicho los que me intercedieron la palabra las medidas que se están solicitando e virtud del arraigo de mis representados tienen en el país pues sus familias, sus bienes de fortuna su fuentes de trabajo , se encuentran ligados a esta tierra al tiempo que no han dejado de asistir con los actos impuestos por la fiscalia del ministerio publico y ningún acto del tribunal, pretender que mis defendidos se presente al tribunal, al mismo tiempo que se prohíba la salida del país y que se congelen el movimiento de sus cuentas personales es exagerado, su familia sus empresas personales, nada tienen nada que ver el episodio de la vida del señor moreno, si se aplican estas medidas estarían violentando la estabilidad patrimonial de la familia de cada uno de ellos, estarían afectando el desarrollo de las empresas que ellos tienen conjuntamente, MERD es una empresa cuyo funcionamiento es única en el occidente del país, pero cuartar también a los socios que es su legitimo derecho, ratifico mi disconformidad contra la imposición de las medidas que se pretenden aplicar a los ciudadanos J.M. Y A.L.L.G., es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. E.O., quien expuso: es necesario hacer hincapié en lo siguientes las medidas cautelares, debe ser porque e tribunal considere que no son suficientes, las acordadas para poder dictar la medida como la prohibición de salida del país, situación que no se ha dado el articulo 247 del código orgánico procesal penal, establece que la imposición de estas medidas cautelares son de carácter restrictivo ya que siempre causan un gravamen y no esta debidamente fundamentada en el escrito de la victima, para determinar, que es imperiosa la necesidad no son impertinentes esas medidas si limitan los viajes, congelamiento de cuentas, funcionamiento de las partes que están involucradas, en este sentido no solo va en detrimento de la sociedad conyugal, sino de los hijos, es lamentable decir que mi distinguida amiga la doctora GISELA tomara la palabra para decir algo, la fiscala dice algo que no ha debido decir, todavía debemos entender que el fiscal es parte de buena fe, se lo dice un fiscal de 20 años, el fiscal sigue siendo parte de buena fe, el fiscal debe buscar la verdad, no puede decir la fiscal a cometió tal delito, solo esta en la fase de investigación, su objetivo debió ser estamos investigando, porque el juez decide esa es una causa de reacusación esta dando certeza como si el señor hubiese cometido esos delitos, no nos pasemos los extremos el fiscal represente al estado no a la victima, y cuando acusa representa a la victima, y ratifico que debe haber proporcionalidad y no es penalizar a una persona investigada y se penaliza cuando se aplican medidas de este caso, la solicitud de mis colegas y del señor moreno, en que no se apliquen esas medidas, porque va contra la libertad personal y económica de las partes, es todo”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Conforme a la pretensión del abogado C.C.I. en su condición de apoderado judicial de la querellante, ciudadana: M.C.E., quien ratificó la petición que hiciera al Tribunal de que se decrete una medida cautelar innominada donde se le prohíba a los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., y A.L.L.G. la suscripción de firmas por registros y notarias de cualquier bien mueble o inmueble, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, señaló que en vista de que los actos de violencia en contra de su cliente no han cesado, y en vista de que el ciudadano: G.J.M.B. ha violentado las medidas de protección y de seguridad que fueran acordadas a favor de la querellante, en su oportunidad, requirió se decreten las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Adjetivo Penal. Oídas las exposiciones de las partes presentes en este acto, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto, esta Juzgadora estima necesario hacer mención a la facultad cautelar general de los Jueces y Juezas en la administración de justicia, y específicamente en el proceso penal, cuyo fundamento legal lo constituyen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hacen referencia a la tutela judicial efectiva, y al hecho de que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, en concordancia con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., los cuales textualmente refieren: ARTICULO 5: Obligación del estado: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.”, ARTICULO 10: Supremacía de la ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”. Así las cosas, las medidas cautelares innominadas tienen como finalidad inmediata evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión que una de las partes pudiera ocasionarle a los bienes o a los derechos de la otra parte, cuando exista un temor fundado de ello, en este mismo contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 550 prevé, la posibilidad de que se apliquen en el proceso penal, disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es decir que por remisión expresa de la Ley Adjetiva Penal, puede el Juez o Jueza recurrir a esta vía, tenemos entonces que el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero en relación a este punto, estableció, que además de las medidas preventivas que cumplan los requisitos del articulo 585 ejusdem, el Tribunal tiene la facultad de acordar las providencias cautelares que estime idóneas y adecuadas cuando exista temor fundado, de que una de las partes intervinientes pueda ocasionarle a la otra lesiones graves o de difícil reparación, casos en los cuales el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tomando en cuenta que el fin específico de la aplicación de estas medidas es EVITAR EL DAÑO O HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESIÓN, en las actuaciones que rielan en la investigación fiscal que fueron solicitadas ad effectum videndi, y las que fueron incorporadas por la parte querellante a sus peticiones, y tomando en cuenta que el ciudadano: G.J.M.B. cónyuge de la victima querellada, se le instruye investigación penal por parte de la Fiscalia Sexta en un principio y actualmente por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., según consta en los inicios de investigación que rielan a los folios uno (01) y setenta y seis (76) del presente asunto, y al contenido de la querella acusatoria promovida por la ciudadana. M.C.E.D.M., en contra de los ciudadanos: G.J.M.B. en condición de presunto autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , y en contra de los ciudadanos: J.M.S., Y A.L.L.G. como presuntos cómplices por el delito antes descrito; de igual forma, se pudo verificar, las acciones civiles (EMBARGOS) que se realizaron por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN F.M., PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA en contra de los bienes muebles o acciones del ciudadano: G.J.M.B. que forman parte de la comunidad de gananciales, tal y como lo planteo el apoderado judicial de la victima en su escrito y en este acto, y que fueron requeridas por este despacho judicial, las cuales se encuentran insertas a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento treinta y uno (131) del asunto, considerando que estas medidas judiciales han sido producto de procesos judiciales por vía de intimación que cursan en su contra con motivo de la emisión de cheques sin provisión de fondos, derivando tales actos en que se hayan ejecutado medidas preventivas en su contra como el embargo al que ya se hizo referencia, y que fueron ordenados por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo cual ha ocasionado detrimento, y una lesión al patrimonio de la comunidad conyugal, los accionantes de estas medidas son las mismas personas que tienen condición de presuntos agresores en grado de complicidad, situación esta que fue corroborada en las actas de la investigación fiscal insertas en los folios del trescientos sesenta (367) al trescientos noventa y uno (391), donde se puede apreciar que estos tres ciudadanos fungen como copropietarios y socios de empresas mercantiles y de algunos bienes inmuebles, lo que evidencia un peligro de daño inminente (PERICULUM IN DAMNI), es decir, el temor fundado de que la conducta desarrollada por el ciudadano: G.J.M.B. pueda causar una lesión grave e irreparable a los bienes del patrimonio común, es importante destacar, que en este acto, tanto el ciudadano: G.J.M.B., como: J.M.S., Y A.L.L.G., manifestaron en sus declaraciones que son amigos y socios desde hace tiempo, sobre este tema, la Ley Especial de Violencia de Género en su articulo 15 numeral 12 es enfática al señalar que se configura la violencia patrimonial y económica cuando exista una conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, este dirigida a ocasionar un daño a los bines muebles o inmuebles en detrimento del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o a los bienes comunes; Razones por las cuales esta jurisdicente, en el marco del poder cautelar que le confiere la Ley, y en los términos mencionados ut supra, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado C.C. apoderado judicial de la ciudadana: M.C.E.D.M., en cuanto a la aplicación de una medida cautelar innominada, que en el caso del ciudadano: G.J.M.B. implica: LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, RELACIONADAS CON SOCIEDADES MERCANTILES, FONDOS DE COMERCIO DONDE FIGURE COMO TITULAR O ACCIONISTA, y en relación a los ciudadanos J.M.S., Y A.L.L.G., LA INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA JURIDICA, EN LOS CASOS QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS CORRESPONDAN A ESTOS CIUDADANOS Y A G.J.M.B., ASI COMO LA INMOVILIZACION DE AQUELLAS CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS JURIDICAS DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS del ciudadano G.J.M.B.. En razón de lo cual se ordena oficiar a la presidencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, asimismo, se les PROHIBE a los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., Y A.L.L.G., SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARIAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por lo que Se ordena oficiar AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREM, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, con el propósito de que gire las instrucciones correspondientes ante las oficinas de Registro Público y Notarías del país para el cabal cumplimiento de este mandato judicial. Aunado a estos argumentos, En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 9 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., los cuales en su contenido establecen: ARTICULO 9: Medidas de Seguridad y protección y medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia. ARTICULO: 89: Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el Juez o la Jueza competente, de oficio, a petición fiscal, o a solicitud de la victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.” Con basa a estos preceptos legales, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la petición efectuada por el apoderado judicial de la victima abogado C.C., y en consecuencia IMPONE a los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., Y A.L.L.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: NUMERAL 3°: La obligación para los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., Y A.L.L.G., de presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. NUMERAL 9°: en este sentido esta Juzgadora considera procedente imponerle a los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., Y A.L.L.G., la obligación de ingresar al Equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día Jueves 12 de Abril de 2012, a los fines de que se les proporcione atención integral especializada en materia de violencia de género, en aras de la desconstrucción de patrones patriarcales y androcentricos que pudieran existir en su repertorio conductual. Se declaran sin lugar las peticiones hechas por los abogados defensores en cuanto a que no se impongan las medidas aquí acordadas. De igual forma, se declara con lugar la petición efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana: M.C.E.D.M. y por la abogada: G.P. fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en cuanto a que se confirmen las medidas de protección y de seguridad impuestas a los presuntos agresores, en el caso del ciudadano: G.J.M.B. se confirman las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley especial, referentes a: ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana M.C.E.D.M., en lo que tiene que ver con los ciudadanos: J.M.S., Y A.L.L.G. las contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, referentes: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se declara con lugar la petición efectuada por la abogada defensora M.C. el lo referente se ordena oficiar al Juzgado unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, causa signada con el Nº 19990, a los de que remita a este despacho judicial las copias cerificadas de las actuaciones de la causa antes descrita. Ofíciese cúmplase. ASI SE DECIDE-CUMPLASE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la medida cautelar innominada solicitada por el abogado C.C. apoderado judicial de la ciudadana M.C.E.D.M., en el caso del ciudadano: G.J.M.B. implica: LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, RELACIONADAS CON SOCIEDADES MERCANTILES, FONDOS DE COMERCIO DONDE FIGURE COMO TITULAR O ACCIONISTA, y en relación a los ciudadanos J.M.S., Y A.L.L.G., LA INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA JURIDICA, EN LOS CASOS QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS CORRESPONDAN A ESTOS CIUDADANOS Y A G.J.M.B., ASI COMO LA INMOVILIZACION DE AQUELLAS CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS JURIDICAS DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS del ciudadano G.J.M.B.. En razón de lo cual se ordena oficiar a la presidencia de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, asimismo, se les PROHIBE a los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., Y A.L.L.G., SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARIAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por lo que Se ordena oficiar AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREM, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, con el propósito de que gire las instrucciones correspondientes ante las oficinas de Registro Público y Notarías del país para el cabal cumplimiento de este mandato judicial, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 550 de la N.A.P. y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la solicitud efectuada por el abogado C.C. apoderado judicial de la ciudadana M.C.E.D.M., en relación a LAS MEDIDAS CAUTELATES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 9° del articulo 256 ordinal del código orgánico procesal penal, las cuales consisten en : NUMERAL 3: la obligación para los ciudadanos G.J.M.B., Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.976.436, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA; previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; J.M.S., Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.789.909, y A.L.L.G., Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.764.012, a quines se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por ante el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y NUMERAL 9°: en este sentido esta Juzgadora considera procedente imponerle a los ciudadanos: G.J.M.B., J.M.S., Y A.L.L.G., la obligación de ingresar al Equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día Jueves 12 de Abril de 2012, a los fines de que se les proporcione atención integral especializada en materia de violencia de género, en aras de la desconstrucción de patrones patriarcales y androcentricos que pudieran existir en su repertorio conductual. TERCERA: SE DECLARA CON LUGAR la petición del abogado C.C. apoderado judicial de la ciudadana M.C.E.D.M. y por la fiscala QUINCUAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, impuestas a los presuntos agresores, en el caso del ciudadano: G.J.M.B. se confirman las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley especial, en lo que tiene que ver con los ciudadanos: J.M.S., Y A.L.L.G. las contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, Todo de conformidad con el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUANTO: Se declara con lugar la petición efectuada por la abogada defensora M.C. por lo que se ordena oficiar al Juzgado unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, causa signada con el Nº 19990, a los de que remita a este despacho judicial las copias cerificadas de las actuaciones de la causa antes descrita. Ofíciese. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABOG. R.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.A..

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