Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000083

PARTE ACTORA: E.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.931.688.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.Y.S.C. y N.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.M.R.M., mayor de edad, de este domicilio y titular del cédula de identidad Nº E-81.368.424.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, ZURKA MORON y BONY A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.23.305, 16.283 y 126.795, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Desalojo.-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda incoada por la ciudadana E.D.M., a través de su representación judicial Dras. M.Y.S.C. y N.G.S., todos plenamente identificados, mediante el cual procede a demandar al ciudadano V.M.R.M., por Desalojo; señala al demandante que el 12 de marzo de 2000 suscribió un contrato de arrendamiento de un (1) apartamento de su exclusiva propiedad, el cual está destinado a vivienda, distinguido con el nº 11, ubicado en la planta 3 del Edificio denominado “Residencias Italia”, situado en la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, Avenida Don R.R., carretera de S.L., Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que se fijó un canon mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), con una duración de doce (12) meses no prorrogables, pagando la propietaria el monto de las cuotas de condominio; que en fecha 12 de marzo de 2002, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, con una duración de doce (12) meses y el monto del canon fue pautado en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo); que por acuerdo posterior el canon mensual fue aumentado a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), cantidad que actualmente es el canon. Que por el transcurso del tiempo, habiendo vencido el contrato y continuar el inquilino habitando el inmueble, el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado; que actualmente la demandante vive en calidad de arrendataria, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de agosto de 2006, con la ciudadana PALMENES MILADYS GAMEZ CRUZ, sobre un inmueble ubicada en la Manzana B3, Casa Nº 9, de la Urbanización La Esmeralda, Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.; que en el citado inmueble reside la demandante con su madre la ciudadana P.M., de 95 años de edad, quien se encuentra muy afectada de salud, prácticamente ciega y quien además de los controles médicos requiere un mejor clima cono el del valle de Caracas; que por alquiler paga de canon mensual UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo); que como se observa está en una situación de desigualdad, ya que del canon que percibe por el arrendamiento de su inmueble hay que debitarle el pago por concepto de condominio; que dicha suma es exigua e insuficiente para la demandante ya que debe pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo) mensuales; que la demandante se ve en la imperiosa necesidad de trasladarse a esta ciudad de Caracas, para realizarse tratamientos médicos, tanto ella como su madre, lo que ha mermado su capacidad económica; que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al arrendatario la desocupación del inmueble, siendo infructuosas las gestiones amigables realizadas; que el demandado acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con la finalidad de citar a la demandante, manifestó en la Consultoría Jurídica de dicho ente que la actora lo quería desalojar del inmueble; el arrendatario después que interpuso la vía administrativa nunca compareció a los actos conciliatorios a fin de lograr una acuerdo amistoso; invoca como fundamento de derecho el literal b) del artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó al libelo instrumento poder, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, original de los contratos suscritos, original del contrato suscrito entre la demandante y la ciudadana PALMENES MILADYS GAMEZ CRUZ.

El 30 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 5 de diciembre de 2007 comparece la actora y señala al direccion adonde habrá de trasladarse el alguacil a los fines de practicar la citación ordenada y consigna las expensas para el traslado del Alguacil. El Alguacil en la misma fecha expuso haberlas recibido.

El 10 de enero de 2008, comparece el alguacil y expone que le fue imposible practicar la citación en las diversas oportunidades en las cuales se trasladó.

El 8 de febrero de 2008, comparece la demandante y solicita se libre cartel de citación. El Tribunal acuerda de conformidad el 22 de febrero de 2008. El 26 de febrero de 2008, la parte actora consigna la publicación de los carteles.

El 12 de marzo de 2008, la parte actora consigna la publicación del cartel de citación librado en la forma ordenada por el Tribunal.

El 9 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a efectuar la fijación del cartel y de que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2008, la actora solicita la designación de un Defensor Judicial.

El 14 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad y designa al Dr. R.V. como defensor judicial del demandado.

Notificado el Defensor, el 4 de junio de 2008 éste aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo; quedando citado para la contestación de la demanda, de acuerdo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002.

El 4 de junio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

El 9 de junio de 2008, comparece el Dr. R.V., Defensor Judicial y da contestación a la demanda. En la misma fecha comparecen los apoderados judiciales del demandado y dan contestación al fondo de la demanda. Impugnan el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y Palmenides Miladys Gamez Cruz.

El 18 de junio de 2008, comparece la parte actora y promueve pruebas. En la misma fecha el Tribunal admite los elementos probatorios contenidos en los capítulos primero y segundo del escrito presentado; el capitulo Tercero señala el tribunal que es un principio procesal; y niega la admisión de lo promovido en los puntos 1 y 2 del capítulo cuarto. En relación a la Inspección Judicial promovida exhortó al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la misma.

El 20 de junio de 2008 la actora insiste en hacer valer el documento presentado que fuera impugnado por la demandada.

En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal admite las documentales promovidas, niega la prueba de informes.

El 30 de junio de 2008, la parte demandada apela del auto que negó la prueba de informes promovida.

En fecha 4 de julio de 2008, la parte actora comparece e impugna el documento de fecha 18 de junio de 1998 promovido por la parte demandada. A tales efectos, promueve pruebas. Igualmente, insiste en hacer valer el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la ciudadana PALMENIDES MILADYS GAMEZ CRUZ.

En la señalada fecha el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, admite las documentales promovidas por la demandante en el capitulo I del escrito de pruebas presentado.

En fecha 8 de agosto de 2008, la parte demandada presenta un escrito donde opone la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, ya que del libelo se desprende que existe un procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; asimismo, opone la incompetencia del Tribunal para conocer en virtud de la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, que estableció que las causas cuyo interés principal no exceda en bolívares, el equivalente a 2999 UT se tramitará por el procedimiento oral en los Juzgados de Municipio; la cual fue modificada el 18 de octubre de 2006, y se fijó como fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución el 1º de marzo de 2007.

La parte actora se opuso a dichos pedimentos y alegó que la oportunidad para alegar ambas defensas había precluido.

Ahora bien, vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Debe esta Sentenciadora a.p.l. defensas alegadas por la parte demandada en relación a la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración pública y la falta de competencia del Tribunal en atención a la cuantía del asunto.

Si bien los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la administración pública y la incompetencia del Tribunal con base en la cuantía, pueden ser declaradas aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, no es menos cierto que para que proceda la primera de las defensas opuestas, debe existir un asunto cuya decisión esté en curso.

En la narrativa de los hechos en el libelo, la parte actora señala que una vez que la parte demandada acudió ante el órgano administrativo, no acudió a los actos conciliatorios fijados para llegar a un arreglo. Es evidente, que la parte demandada abandonó el trámite ante la administración publica, por lo que la defensa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.

En relación a la falta de competencia del Juez de Primera instancia en razón de la cuantía del asunto, ya que la demandada considera que este debe ser tramitado de acuerdo al procedimiento oral en virtud de la Resolución Nº 2006-00038, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, que estableció que las causas cuyo interés principal no exceda en bolívares, el equivalente a 2999 UT se tramitará por el procedimiento oral en los Juzgados de Municipio, observa este Tribunal que el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que todas las acciones que deriven de un contrato de arrendamiento se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenida en el Decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía. En tal razón debe esta Juzgadora, desechar la defensa opuesta por la demandada, y en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e Tribunal respecto declara SIN LUGAR: 1) la falta de jurisdicción de esta la administración pública, alegada por la parte demandada; 2) así como también la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ ,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV

Asunto: AH15-V-2007-000083

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