Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO.

Valencia, 20 de octubre del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 18119

Demandante: E.M.

Apoderada judicial: DEMOSTENEZ BLANCO,

Demandada: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA

Apoderada judicial: J.C.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Daño Moral, interpuesta por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.121.586, asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 26.947, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE VALENCIA. En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:

II

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa al folio 277 acude la apoderado de la parte demandada en fecha seis (6) de noviembre de 2003, dándose por notificada y solicitando la notificación de la accionante, luego en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005 la apoderado de la parte demandada igualmente mediante diligencia que corre al folio 278, solicita el avocamiento del juez, verificando este sentenciador que entre una actuación y otra hay más de un año sin que se verifique actuación alguna que de impulso procesal para la terminación de la presente causa, además que se evidencia que el actor quien es el mayor interesado de la presente causa, desde el año 2003 no da impulso procesal; en

consecuencia se materializaron los supuestos normativos preceptuados en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 202 ejusdem:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En este sentido con fundamento a las premisas legales ut supra referidas este Juzgador considera que en virtud de la inactividad de las partes hasta la fecha en curso, observándose más de un año, sin actuación alguna destinada a impulsar el proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés, al no impulsar procesalmente la presente causa, es por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuesto se declara la perención de la instancia de oficio por cuanto opera de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA R. LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 10:25 a.m.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

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