Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151°

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000249

DEMANDANTE: E.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.854.266.

APODERADA: Abg. Y.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.034.

DEMANDADO: Transporte Mocopa, C.A., representada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.590.157.

APODERADO: L.E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.918.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de calificación de despido, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009 por el ciudadano E.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 10.854.266, en contra de la empresa Transporte Mocopa, C.A., representada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.590.157.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 30 de julio de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 29 de enero de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 1°-11-2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para ese momento a cargo de la Abg. M.Z.G., declaró con lugar el presente procedimiento de calificación de despido.

Luego, visto que el ejercicio de las funciones de la menciona juez cesó y ante el recién nombramiento de quien juzga, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, en fecha 15 de diciembre de 2010, se produjo el respectivo abocamiento en la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido un lapso prudencial de 10 días continuos, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 20 de Enero de 2010 (Folio 66 de la segunda pieza del expediente).

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libela de demanda:

    1.1. Que prestó servicios como chofer de gandola para la empresa mercantil Transporte Mocopa, C.A., desde el 6 de julio de 2005 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa.

    1.2. Que su jornada de trabajo se desarrolló de lunes a lunes de 7:00 am hasta el regreso de cada viaje.

    1.3. Que devengó como último salario diario la cantidad de 106,00 bolívares.

    1.4. Que fue despedido sin justa causa debido a que su patrono le manifestó que no le convenía tener un trabajador que presentara reposo, ya que había presentado un reposo médico por sentirse muy mal.

    1.5. Que no cometió ninguna falta.

    1.6. Solicita que se califique su despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos que procedan hasta su reenganche definitivo.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. El apoderado judicial de la parte demandada al momento se dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Que plantea la incompetencia del tribunal ya que la misma le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, debido a que el trabajador durante la relación laboral nunca tuvo un salario superior a 3 salarios mínimos, pues es falso que el trabajador haya devengado un salario diario de 106,00, equivalente a 3.180,00 mensuales, sino que él percibía un salario variable promedio de 1.734,60 Bs.f. mensuales.

    2.2. Que para la fecha del supuesto despido (15-5-2009) se encontraba vigente el Decreto N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, que establece un salario mínimo de 799,23 Bs.f. mensual.

    2.3. Que la presente demanda es extemporánea por cuanto –a su decir- el trabajador señala en su libelo de demanda que la relación de trabajo finalizó el 15-5-2009, sin embargo, interpuso la acción el día 25-5-2009, por lo tanto, la misma fue ejercida luego de fenecido el lapso de 5 días hábiles a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.4. Que es cierto que el demandante laboraba para la accionada desde el 6-7-2005 como chofer de gandola.

    2.5. Que niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un salario de 106,00 Bs.f., y que el trabajador hubiese sido despedido injustificadamente el 15-5-2009, ya que lo cierto es que el 4-5-2009 el actor presentó un reposo médico por tres días, pero vencido el mismo no se presentó a trabajar el día 8 de mayo de 2009 ni los días siguientes, por lo tanto, su representada acudió en fecha 08 de Junio del año 2009 ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta para despedir al trabajador. (Resaltado añadido)

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: figuran los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación denominados la “incompetencia del tribunal” y la “extemporaneidad de la acción” y; B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el thema decidendum se circunscribe en: B.i).- Determinar la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes y; B.ii).- Determinar si el trabajador devengaba o no, al momento de esa terminación de la relación de trabajo menos de tres (3) salarios mínimos.

    V

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el hecho que la relación laboral terminó, no por despido, sino porque el trabajador no se volvió a presentar a su puesto de trabajo luego de que gozara de un reposo médico de tres (3) días y que el salario devengado por el actor para ese momento no superaba los tres (3) salarios mínimos y así se decide.-

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

    En fecha 1°-11-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    PUNTOS PREVIOS

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir las excepciones de índole procesal que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de fondo de las partes, al mismo tiempo que procede a realizar una consideración previa, relativa a la publicación del fallo in extenso en la presente causa, por haberse interrumpido la misma luego de dictado el dispositivo oral. En tal sentido:

    1. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA IN EXTENSO POR ESTE SENTENCIADOR.

      En el caso de autos, se destaca que este tribunal a cargo de la abogado M.Z.G., en fecha 1° de noviembre de 2010, celebró la audiencia oral y pública, a la cual compareció el actor asistido por la abogado L.M.E. y el abogado P.C., en representación de la empresa accionada, quienes expresaron su respectivos argumentos e hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Igualmente, se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y una vez concluido el debate oral, la ciudadana juez se retiró a deliberar. Posteriormente, hizo pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición oral a las partes y al público. Acotó igualmente que el texto íntegro de la misma sería publicado en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En tal sentido, consta a los folios 55 al 57 de la segunda pieza del expediente, acta de celebración de la referida audiencia, cuya conclusión es la siguiente: “[...] En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de extemporaneidad de la acción formulado por la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia formulado por la parte demandada; TERCERO: CON LUGAR la pretensión por CALIFICACION DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS seguido por el ciudadano E.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.854.266 contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA C. A.; CUARTO: Se ordena a la demandada de autos, TRANSPORTE MOCOPA C. A., al RENGANCHE del trabajador E.R.A.L., en sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio; y en consecuencia se ordena al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, según las indicaciones que se realizarán en el texto íntegro de la sentencia; QUINTO: Se condena en costas a las empresa TRANSPORTE MOCOPA C. A., con fundamento en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del texto íntegro de la sentencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la audiencia se reprodujo en forma audiovisual”.

      Así, es pertinente señalar que en fecha 8-11-2010 cesaron las funciones de la jueza que pronunció oralmente la sentencia sin haber publicado por escrito el extenso de su fallo; Jueza esa que además presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; acordó publicar el texto integro de la decisión a tenor de lo previsto en el artículo 159 eiusdem y suscribió el acta de debate oral donde se declaró con lugar la pretensión de calificación de despido y pago de salarios caídos, que además recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por ambas partes en la respectiva audiencia de juicio, así como el contenido de los elementos probatorios promovidos de conformidad con la ley.

      En situaciones como la aquí presentada, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, en el expediente R.C. N° AA60-S-2005- 000028, caso I.J.F. contra la sociedad civil Asociación Civil Ince Turismo, ha señalado que es deber del nuevo juez publicar la sentencia in extenso con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente. Dicho criterio quedó expresado en los siguientes términos:

      “…La Sala, para decidir, observa:

      …motivado a una falta permanente de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien dirigió la audiencia de juicio y dictó el fallo oral fue postergada la oportunidad legal de publicarse el mismo, hasta tanto fuese designado un nuevo juez en el Tribunal indicado, como en efecto ocurrió, el cual procedió, conteste con los motivos de hecho y de derecho expuestos oralmente, según como se evidencia del acta de juicio, a reproducir la decisión que fue publicada en fecha 18 de octubre de 2004.

      Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

      ... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

      La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

      En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

      . (Negritas del tribunal).

      Ahora bien, visto que quien suscribe el presente fallo fue designado juez provisorio de este tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido debidamente juramentado el día 14 de diciembre de 2010, pasará a dictar el texto integro del fallo proferido el 1°-11-2010, acogiendo el citado criterio de la Sala de Casación Social del M.T., con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente, para así, resguardar los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica que tienen los justiciables en la estabilidad de las decisiones judiciales, dejando a salvo, que este sentenciador pudiera tener alguna discrepancia con lo allí resuelto. Así se decide.

    2. DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

      Este tribunal de juicio debe resolver como punto previo a las consideraciones de fondo, la excepción procesal perentoria de incompetencia formulada por la abogado M.L.D.D. apoderada de la parte demandada, ya que –a su juicio- el conocimiento de la presente causa corresponde a la Inspectoría del Trabajo, pues –según su decir- el trabajador durante la relación laboral nunca devengó un salario superior a 3 salarios mínimos, sino que percibió un salario variable promedio de 1.734,60 Bs.f. mensuales y para el momento en que ocurrió el supuesto despido (15-5-2009) se encontraba vigente el Decreto N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, que establecía un salario mínimo de 799,23 Bs.f. mensual.

      Al respecto, advierte quien juzga que la referida profesional del derecho solicitó la incompetencia del tribunal por las razones expuestas precedentemente, en lugar de haber alegado la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública del Trabajo, que era el medio de impugnación idóneo para hacer valer ese alegato. No obstante, como quiera que la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, reviste carácter de orden público, pudiendo declararse aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, se procede a examinar la falta de jurisdicción que entiende este tribunal fue lo que realmente quiso plantear dicha abogado.

      Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde a la Administración Pública del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) el conocimiento de la solicitud incoada, observa este tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del que ha sido sujeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

      De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° de su artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de "...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral"; sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad de que podría disfrutar en un momento determinado un trabajador, la calificación de la falta y autorización previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos, necesitan la calificación de la falta previa por el ente administrativo por imperio de la Ley figuran, entre otros: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos legales de inamovilidad que requieren la calificación de la falta por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren (resaltado del tribunal).

      Por su parte, el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.090 en fecha 2 de enero de 2009, en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

      (…) Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

      …omissis…

      Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

      . (Destacado de la Sala).

      Así, el Decreto Nº 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 en fecha 1° de abril de ese mismo año, estableció el salario mínimo mensual obligatorio, en los siguientes términos:

      Artículo 1°. Se fija un aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15), a partir del primero de mayo de 2009...

      El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.

      (Sic). (Destacado del texto).

      En efecto, en el referido Decreto 6.603, se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha de interposición de la calificación de despido, esto es, el 22 de mayo de 2009, sería de dos seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.637,45), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de 879,15 Bs.f.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, especialmente del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que el ciudadano E.A. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 6-7-2005 desempeñándose como chofer de gandola, que en los últimos meses de su relación de trabajo devengó más de tres salarios mínimos (folios 52 al 56 de la primera pieza del expediente), no pudiendo sostenerse con fundamento que se tratara de un trabajador con cargo de dirección o confianza.

      Por ende, con base en las anteriores consideraciones concluye este juzgador que para el momento de la interposición de la presente demanda por calificación de despido, la persona del actor no era sujeto de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.090 en fecha 2 de enero de 2009, razón por la cual los Órganos del Poder judicial sí tienen jurisdicción y, en concreto éste Tribunal de Juicio del Trabajo competencia material, para conocer de la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 ordinal 2º y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo forzosamente declararse improcedente la “incompetencia” (Rectius: Falta de jurisdicción) alegada por la abogado M.L.D.D., en su carácter expresado y Así se decide.

    3. EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.

      Otra defensa procesal perentoria que este tribunal debe resolver como punto, es el alegato planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, relativo a la extemporaneidad de la presente demanda (Rectius: Caducidad del Derecho de acción), ya que la misma fue, a su juicio, ejercida luego de expirado el lapso de 5 días hábiles a que alude el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, el artículo 187 de la LOPT, dispone que:

      …Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche…

      .

      De la citada norma se colige que el trabajador despedido tiene la facultad de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al despido -lapso sin duda alguna de caducidad-, si considera que el mismo no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

      Así las cosas, de las actas procesales se evidencia con meridiana precisión que el trabajador alega haber sido despedido en fecha 15 de mayo de 2009 y que la presente demanda fue interpuesta el día 22 de mayo de 2009, es decir, que la solicitud de calificación de despido se planteó al quinto día hábil siguiente de aquél en que se alegó la ocurrencia del despido, en virtud de que el día 15 de Mayo de 2009 fue un día Viernes, por lo que el respectivo lapso de caducidad, correspondía a los días Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21 y Viernes 22 de Mayo del año 2009, siendo éste último el día, como se dijo anteriormente, en que se inició el presente procedimiento, lo que permite concluir a quien juzga que entre una fecha y otra no transcurrieron más de los cinco (5) días hábiles a los que alude la citada norma, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la extemporaneidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada y Así se decide.

      VII

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS

      Habiendo decidido las anteriores defensas procesales de carácter previo, este Tribunal verifica, de la revisión de los autos del expediente, que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se analizan y valoran en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

      Parte demandante:

  3. Recibos de pago (f. 43 al 47, primera pieza). Esta prueba documental será valorada posteriormente de manera conjunta con las documentales (recibos de pago) promovidos por la parte demandada, por tratarse de las mismas documentales.

  4. Constancia de trabajo (f. 48, pieza N° 1) expedida por la empresa demandada en fecha 5-2-2009. Esta prueba instrumental será valorada posteriormente de manera conjunta con el documento (constancia de trabajo) promovido por la parte demandada, por tratarse de la misma documental.

  5. Prueba de informe dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial. Al folio 275 (1era pieza) obra oficio N° 004-2010 emitido por dicha Unidad donde informa que el procedimiento de calificación de falta no se encuentra establecido entre las causales de demandas o solicitudes recibidas mediante el sistema informático Juris 2000 y que el ciudadano E.R.A., figura como parte solamente en un procedimiento por calificación de despido. Dicha prueba es desechada por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

  6. Prueba testimonial de los ciudadanos E.J.N.B., Flanklin Yovera Pérez y H.A.T.O.. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Parte demandada:

  7. Recibos de salario (f. 52 al 233, pieza N° 1). Algunos de dichos recibos fueron traídos al proceso por la parte actora conforme se hizo referencia en el particular 1 de sus pruebas documentales. Los mismos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por ninguna de las partes pues, antes por el contrario, ambas se sirvieron de este medio probatorio para tratar de establecer distintos hechos. En consecuencia, dichos recibos de pago de salarios son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas, especialmente para establecer que el actor, durante los meses de Abril y Mayo del año 2009, devengaba más de tres salarios mínimo, lo cual consta en concreto de los recibos de pago semanales que rielan insertos del folio 52 al 61 de la primera pieza del expediente, elemento éste que lo excluye del ámbito de aplicación del citado Decreto Presidencial Nº 6.603. Así mismo, los mencionados recibos de pago de salarios son valorados y apreciados para establecer en autos el último salario diario promedio del trabajador (folios 52 al 56 del expediente), al momento de la terminación de su relación de trabajo.

  8. Detalle de nota de entrega del beneficio de cesta ticket (f. 234 al 238, 1era pieza). Dicha documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, del cual se evidencia que la empresa accionada hizo presuntamente entrega del beneficio de alimentación en la fecha y a los trabajadores allí señalados; sin embargo, dicha prueba documental es desechada porque los hechos que acredita no están controvertidos en este asunto, ni guardan relación con su thema decidendum, a excepción del hecho que, su promoverte pretende acreditar por vía de consecuencia o deductiva, sobre si el trabajador percibía o no un salario promedio mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos por recibir el beneficio de alimentación, lo cual considera este sentenciador que tiene dispuesto un medio probatorio idóneo para establecerse, como lo son los salarios de pago de nómina o salarios ut supra valorados.

  9. Constancias de trabajo (f. 239, 251 y 260 de la pieza N° 1). Dentro de estas documentales, el demandante también promovió la constancia de trabajo de fecha 5-2-2009 a que se hizo referencia en el particular 2 de sus pruebas. Estas instrumentales son calificadas como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por ninguna de las partes pues, antes por el contrario, ambas se sirvieron de este medio probatorio para tratar de establecer distintos hechos. En consecuencia, dicha constancia de trabajo es valorada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor presta servicios para la accionada como conductor desde el 6-7-2005, mas la misma no puede constituir prueba del salario del demandante al momento de la terminación de su relación de trabajo con la demandante, lo cual ocurrió en fecha posterior al momento en el cual se expide la referida constancia de empleo. Así mismo, este juzgador considera que existen otros medios de prueba en autos, idóneos para establecer el salario devengado por el actor al momento de la terminación de su relación de trabajo, como lo son los recibos de pago de salario o nómina (f. 52 al 233, pieza N° 1) ut supra valorados.

  10. Planillas de anticipo de prestaciones sociales (f. 240 al 242; 245 al 249; 253 al 255 y 257 al 259) y recibos de pago de vacaciones 2007 y 2008 (f. 243, 244, 252 y 256). Estas instrumentales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de los cuales se evidencia que la empresa accionada pagó al demandante algunos conceptos propios de una relación de trabajo e hizo algunos adelantos imputables a la prestación de antigüedad del demandante; sin embargo, dicha prueba documental es desechada porque los hechos que acredita no están controvertidos en este asunto, ni guardan relación con su thema decidendum. En especial, cabe resaltar que los recibos de pagos de beneficios laborales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, no acreditan el hecho que en concreto pretende demostrar la parte demandada; a saber: el salario diario o mensual promedio del trabajador al momento de la terminación de su relación de trabajo, para sustentar su excepción procesal perentoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública Laboral.

  11. Planilla de inscripción del trabajador en el IVSS (f.250). Dicho documento es un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente y por estar suscrita por el funcionario receptor. El mismo acredita que actor fue inscrito el día 27-3-2008 en el registro de asegurados llevado por el IVSS, figurando como fecha de ingreso a la empresa es 01-6-2006; sin embargo, dicha prueba documental es desechada porque los mencionados hechos que acredita no están controvertidos en este asunto, ni guardan relación con su thema decidendum, antes por el contrario la parte demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo con el demandante y su fecha de inicio. En especial, cabe resaltar que la planilla de inscripción de la persona del demandante en el IVSS el 27 de Marzo de 2008, no acredita el hecho que en concreto pretende demostrar la parte demandada; a saber: el salario diario o mensual promedio del trabajador al momento de terminación de la relación de trabajo, para sustentar su excepción de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública Laboral. En tal sentido, este juzgador nuevamente considera que existen otros medios de prueba en autos, idóneos para establecer el salario devengado por el actor al momento de la terminación de su relación de trabajo, como lo son los recibos de pago de salario o nómina (f. 52 al 233, pieza N° 1) ut supra valorados.

  12. Contrato de trabajo (f. 261). Esta instrumental es calificada como un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, del cual se evidencia la celebración de un contrato a tiempo determinado desde el 6-7-2005 hasta el 6-10-2005, como chofer de gandola y donde se estipuló un salario a destajo por viaje realizado; sin embargo, dicha prueba documental es desechada porque los hechos que acredita no están controvertidos en este asunto, ni guardan relación con su thema decidendum, ya que la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre el demandante y la demandada no está en discusión, ni se evidencia que la demandada haya fundamentado su defensa en el hecho que el demandante fuese un trabajador a tiempo determinado; antes por el contrario la parte demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado con el demandante y su fecha de inicio ( líneas 18, 19 y 20 del folio 264 de la primera pieza del expediente).

  13. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Al folio 9 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio número 154-2010 de fecha 25-5-2010, mediante el cual se informa a este Tribunal que “…en los archivos llevados por esa Inspectoría, se constató que existe un procedimiento de calificación de faltas para despidos instaurada por la empresa Transporte Mocopa C.A, contra el ciudadano E.R.A.L. recibido el 8-6-2009…” remitiendo anexo a dicho oficio, copia certificada del expediente número 057-2009-01-00403 en el cual se sustancia el referido procedimiento (folios 10 al 37 de la segunda pieza del expediente), observándose que el mismo fue admitido en fecha 10-6-2009. Dichas actuaciones, no son valoradas en el sentido pretendido por la parte demandada promoverte de la prueba, como demostración del hecho nuevo alegado por ella en su contestación de la demanda, al negar que la relación de trabajo existente entre las partes haya terminado por un despido suyo, sino por que el trabajador no volvió a su sitio de trabajo luego que gozara de un reposo médico de tres (3) días que venciere el día 8 de Mayo de 2009. En efecto, de las copias certificadas del expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, signado con el número 057-2009-01-00403, se evidencia que el procedimiento de calificación de falta fue instaurado por la demandada en contra del demandante de autos, el día 8 de JUNIO de 2009, es decir, un mes después del supuesto o pretendido abandono del trabajador a su puesto de trabajo y, en todo caso, QUINCE (15) días después de instaurado el presente procedimiento y DIEZ (10) días después de admitido el presente procedimiento respectivamente, por lo que, si bien el día 8 de Junio de 2009 era el último de los treinta (30) que le otorga la ley al patrono para iniciar el respectivo procedimiento de calificación de falta (asumiendo hipotéticamente como fecha cierta, con base a los propios dichos de la demandada, el momento del inicio de las alegadas inasistencias injustificadas al sitio de trabajo por parte del actor), en aplicación del criterio de la sana crítica como regla de valoración de las pruebas y no habiendo otros medios probatorios con qué adminicular esta prueba de informes, este juzgador la desestima por considerar que la misma, individualmente considerada, no acredita el hecho que pretende demostrarse con ella por la demandada, es decir, que la causa de terminación de la relación de trabajo que lo unió con el demandante no haya sido un despido, sino que la misma terminó porque el trabajador no se volvió a presentar a su puesto de trabajo luego de que gozara de un reposo médico de tres (3) días. Así mismo, este Tribunal desestima el mérito probatorio de esta prueba, en el sentido pretendido por su promoverte, porque la misma está construida sobre la base de dichos y actuaciones unilaterales de la demandada, por lo que, al no existir otro medio de prueba en autos con la cual se pueda adminicular, este sentenciador considera que su valoración, en el sentido pretendido por la demandada promoverte, atentaría contra el principio de alteridad de la prueba.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante en su demanda, entre otras cosas, que prestó servicios como chofer de gandola para la empresa mercantil Transporte Mocopa C.A., desde el 6 de julio de 2005 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en que el patrono lo despidió sin justa causa –según afirma- por el hecho de haber presentado un reposo médico. Refiere además, que laboraba de lunes a lunes en un horario comprendido desde las 7:00 am hasta el regreso de cada viaje y que devengó un último salario diario de 106,00 bolívares. Aduce que por cuanto –a su decir- no cometió ninguna falta debe calificarse su despido como injustificado y en consecuencia ordenarse su reenganche y pago de los salarios caídos que procedan hasta su reenganche definitivo.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada en la contestación de la demanda planteó la incompetencia del tribunal ya que la misma le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, debido a que el trabajador durante la relación laboral nunca tuvo un salario superior a 3 salarios mínimos sino que percibía un salario variable promedio de 1.734,60 Bs.f. mensuales. También adujo que la presente demanda es extemporánea por haber sido ejercida luego de fenecido el lapso de 5 días hábiles a que se contrae el artículo 187 de la LOPT.

    Del mismo modo, en dicha contestación admitió expresamente que el actor laboró para su representada desde el 6-7-2005 como chofer de gandola, pero negó el salario alegado y que el día 15-5-2009 el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues –afirma- que el demandante luego de vencido el reposo médico que le fuera ordenado, no se presentó a su puesto de trabajo, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar la calificación de falta del trabajador.

    Al respecto, la doctrina patria y las decisiones reiteradas de nuestro M.T.d.J., han sido pacíficas en asentar que los juicios especiales de estabilidad laboral persiguen que al trabajador se le califique el despido, para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Así púes, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger:

  14. Instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando y ejercer su derecho a la estabilidad, con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo. No obstante, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, o;

  15. Instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la finalización de la relación laboral, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo.

    Ahora bien, debe traerse a colación el contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    .

    Dicha disposición contempla que, una vez generado el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido, indicando al Tribunal del Trabajo la causal que lo justifica y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, en cuanto al patrono, pesará sobre él la presunción iuris tantum, de el despido fue injustificado, y en cuanto al trabajador, el mismo perderá el derecho a reclamar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    En el caso concreto, al haber acudido el trabajador ante el órgano competente (tribunal laboral) dentro del lapso establecido en el citado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la calificación del despido del que dijo haber sido sujeto, aunado al hecho que la demandada no aportó elementos probatorios que demuestren su excepción de fondo consistente, en que el trabajador no volvió a su sitio de trabajo luego que gozara de un reposo médico de tres (3) días que venciere el día 8 de Mayo de 2009, resulta procedente declarar la existencia de un despido, en los términos alegados por el demandante en su libelo de demanda y así se declara.-

    Con base en lo expuesto, se colige que el despido del ciudadano E.R.A.L., realizado por parte el empleador demandado de autos fue injustificado, motivo por el este tribunal de juicio debe ordenar la efectiva reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de producirse el despido injustificado –pues es la esencia de este procedimiento- con el respectivo pago sus salarios caídos o dejados de percibir y así se decide.-

    Los referidos salarios caídos a que tiene derecho el actor, son los dejados de percibir desde el día 30-7-2009, fecha en la cual se verificó la notificación de la parte demandada de autos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el patrono persista en el despido, tomando como base el salario diario variable devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior al momento de su despido, el cual se determinará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, debiendo considerar el experto designado, los recibos de pago de salario correspondientes al período 30 de Marzo de 2009 al 03 de Mayo de 2009 que rielan insertos del folio 52 al 56 del expediente, excluyendo del respectivo cálculo de salarios caídos, el período de tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, conforme a los criterios reiterados que han sido expresados por la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia y que este tribunal acoge, mediante la cual se ha establecido que: 1).- “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada (hoy notificación) y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido” (Vid. sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003) y; 2).- “…excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…” (Vid. sentencia número 1371, del 2 de noviembre de 2004).

    En definitiva, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la pretensión de calificación de despido, incoada por el ciudadano E.R.A.L., contra la empresa Transporte Mocopa, C.A, ordenándose su reenganche y el pago de los respectivos salarios caídos, con base a la motivación anteriormente consignada en este fallo.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de “incompetencia del tribunal” planteada por la representación judicial de la empresa Transporte Mocopa, C.A, referente a una falta de jurisdicción frente a la Administración Pública del Trabajo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato formulado por la parte demandada referente a la extemporaneidad de la presente acción.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión por calificación de despido, incoada por el ciudadano E.R.A.L., contra la empresa Transporte Mocopa, C.A.; en consecuencia:

CUARTO

Se ordena a la empresa demandada Transporte Mocopa, C.A., la reincorporación del ciudadano E.R.A.L., a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo de chofer de gandola que venía desempeñando en la empresa y en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse su despido injustificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha de su notificación de la demanda con que se inició este procedimiento, es decir, desde el día 30 de julio de 2009, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del demandante a su puesto de trabajo o hasta la fecha en que el patrono persista en el despido, tomando como base el salario diario variable devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior al momento de su despido, el cuales se determinará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y siguiendo los parámetros establecidos en el presente fallo.

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso recursivo establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. L.R.M.G.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 11:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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