Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2008-005916

PARTE ACTORA: E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.688.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.090

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E, Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ G VERGINE PAESANO y otros, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.135.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.688.036 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E, Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, continuando con la misma el veintiséis (26) de mayo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha decretándose la reposición de la causa al estado en que el Juez 30° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, anulándose en consecuencia, todas las actuaciones cumplidas en el procedimiento con posterioridad a la certificación realizada por la Secretaria de haberse practicado la notificación del demandado. Ahora bien, debe observarse que fue ejercido Recurso de Apelación en fecha ocho (08) de junio de 2009, dictándose sentencia en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, a través de la cual se declaró desistido el Recurso, debiendo señalar que en fecha nueve (09) de febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en la Prolongación de la misma celebrada el diez (10) de noviembre de 2010, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el nueve (09) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en fecha quince (15) de marzo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Alega el ciudadano E.S., que comenzó a prestar sus servicios en fecha catorce (14) de julio de 1976, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), desempeñando el cargo de VIGILANTE, egresando el treinta (30) de julio de 2000, por motivo de Jubilación por Invalidez, devengando un último salario diario de Bs. 9.07.

Sostiene el actor que al cancelarle el concepto de antigüedad no fue considerado el subsidio comedor, el bono de transporte, la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones y que cuando le cancelaron el bono de transferencia no fue considerado el subsidio comedor y el bono de transporte.

Postula además el accionante que cuando le cancelaban los intereses de Prestaciones Sociales no consideraron el bono de transporte y el subsidio comedor como salario, conceptos que fueron cancelados en efectivo desde junio de 1992 hasta el mes de enero de 1998, mientras estuvo activo. Puso de manifiesto el actor que a su vez, el concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 1998, 1999 y 2000, no le fue cancelado, motivo por el cual se originan ciertas diferencias a su favor.

Relata el accionante que en junio de 1997, su salario estaba conformado por el salario básico, prima de antigüedad, prima por hijo, bono de transporte y subsidio comedor, conceptos que no fueron integrados por el empleador al salario base de cálculo para el concepto de corte de antigüedad, aunado a las incidencias del concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo cual también a su decir, origina cierta diferencia en la cancelación del concepto.

Se expresa que los conceptos de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde noviembre de 1992 hasta noviembre de 1996, fueron cancelados sin considerar el bono de transporte, la prima por hijos y subsidio comedor como parte integrante del salario.

Expone también el accionante que sus Prestaciones Sociales le fueron canceladas con setenta y dos (72) días de retardo con respecto a la fecha en que culminó la relación laboral, lo que da lugar a la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., motivo por el cual, deben cancelarle setenta y dos (72) días de salarios caídos. Manifiesta el actor que el I.N.C.E., incumplió también con la cláusula 49 del referido Contrato Colectivo, al no cancelar veinticuatro (24) mensualidades de salario por cuanto su egreso se produjo por invalidez.

Así las cosas, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: diferencia en el corte de antigüedad; diferencia en el bono de transferencia; diferencia de antigüedad; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el año 1997; Indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.; Indemnización derivada de la cláusula 49 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.; intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.011,79).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: Negó que se le adeude al actor suma dineraria alguna por los conceptos demandados, expresando con respecto a la diferencia en el corte de antigüedad, diferencia en el bono de transferencia, diferencia de antigüedad, diferencia de bonificación de vacaciones y de fin de año del 19/06/97 al 27/01/98 que el actor incorporó al salario base de cálculo unos conceptos que se constituyen en facilidades que se otorgan a los trabajadores para el desempeño de sus labores, alegando que en cuanto a la diferencia en el corte de antigüedad y a la diferencia de bonificación de vacaciones y de fin de año del 19/06/97 al 27/01/98, la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, no deben agregarse por disposición de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tales conceptos deben ser cancelados con base al salario normal devengado por el trabajador.

En relación al Bono de Transferencia, fue expresado por la demandada que el legislador señaló que se tomaba en cuenta el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

Niega la demandada que adeude suma de dinero alguna por la cláusula 49 del Contrato Colectivo, basando su negativa en la afirmación que tal concepto resulta improcedente por cuanto el egreso del ciudadano actor se produjo por invalidez y no por accidente que es la previsión contenida en la mencionada cláusula y que en el caso del accionante le fue otorgada la pensión de invalidez.

Fue negada a su vez la procedencia de la suma dineraria y el concepto contenido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo, ya que a decir de la demandada tal cláusula no se encuentra vigente en la actualidad y la misma era una penalización cuando el trabajador no había recibido sus Prestaciones Sociales y que en el caso particular fue constituido un fideicomiso a favor del trabajador, el cual fue acreditado en la oportunidad que fue incapacitado.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Queda en este caso en particular circunscrita la controversia en determinar si corresponde efectivamente incluir los conceptos de subsidio comedor, bono de transporte, prima por hijo, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, como parte integrante del salario del actor para calcular los conceptos derivados de la prestación del servicio, y en consecuencia, declarar la procedencia de las diferencias dinerarias reclamadas por tales incidencias, siendo tal pretensión un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, debiendo realizar a su vez pronunciamiento con respecto a la procedencia en la cancelación de ciertas sumas dinerarias al accionante por aplicación de las cláusulas 10 y 49 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: promoción, reproducción y ratificación de las documentales cursantes a los autos; y Documental.

 PROMOCIÓN, REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES A LOS AUTOS

Por lo que respecta a la promoción, reproducción y ratificación de las documentales cursantes a los autos, debe resaltarse que este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, analizando el mérito de todas y cada una de las documentales aportadas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTAL

En lo que se refiere al aporte parcial del ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, contentivo de la cláusula N° 43, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente, debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las causas certificadas por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez que dieron origen a la incapacidad del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales que corren insertas a los folios doscientos ochenta y seis (286) al trescientos (300) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima con el objeto de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor por Prestaciones Sociales derivadas de la prestación de sus servicios para el ente demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios trescientos uno (301) y trescientos dos (302) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al accionante en el período comprendido entre el 24/01/98 al 30/01/98 y el 19/06/99 al 25/06//99. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio trescientos tres (303) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Consta a su vez en el expediente ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo inserto a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive), el cual, se observa que se constituye en cuerpo normativo, motivo por el cual, quien sentencia da por reproducido el criterio que se explanó ut supra con respecto al aporte parcial de la Convención Colectiva por la parte actora inserta al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En ese sentido, tenemos que se plantean puntos de derecho, los cuales deben ser resueltos en la presente causa, a saber: la aplicación de la Contratación Colectiva, en específico la cláusula N° 10, referente a la cancelación de un (01) día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las Prestaciones Sociales y la cláusula 49, que dispone una indemnización equivalente a dos (02) años de salario por los supuestos de hecho allí establecidos.

Asimismo, aún cuando no fue planteado oralmente, resultó discutido por escrito, una diferencia de Prestaciones Sociales por la inclusión del bono de transporte, subsidio comedor y prima por hijos como parte integrante del salario para calcular las mismas.

Tal y como se expresó ut supra, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en puntos de derecho, es decir, el asunto está sometido a una apreciación jurídica del asunto planteado.

Ciertamente, en cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales por la inclusión del bono de transporte, subsidio comedor y prima por hijos como parte integrante del salario base de cálculo de éstas, debe realizarse un recuento histórico para encontrarnos en la posibilidad de comprender el asunto planteado.

Cabe recordar que uno de los primeros fundamentos para que se produjera la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia en el año de 1997, fue lo que se denominó la “Reconducción del Salario”, ya que antes de la reforma eran entregadas una serie de partidas y bonos que no tenían impacto sobre ese salario a los fines de cuantificar la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en los referidos bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, y sobre todo cuando consideramos que el mayor patrono es el Estado, por lo qué el sector público podía verse seriamente afectado al cancelar prestaciones sociales con prestaciones de servicio de larga data al ultimo salario.

En el orden de ideas anterior, eran los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico la manera de frenar el referido evento. Es por ello, que en ese entonces existían toda la cantidad de bonos que no revestían carácter salarial.

Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670, reunificó el salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

En cuanto a este punto de la “Reconducción del Salario” los Doctores H.V.P. y C.A.C.M. en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 43, 44, 56,57 han expresado lo siguiente:

Como se indicó en el Capítulo I, n° I, “Las razones de una reforma”, la Comisión Tripartita alcanzó un trascendental acuerdo sobre las materias que le fueron reservadas, plasmado en el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI) del 17 de marzo de 1997, y cuyo contenido permite evidenciar con nitidez los intereses que se conjugaron para hacerlo posible, es decir, los dos polos de atención en la esfera de las relaciones de trabajo: de un lado, bajo la óptica patronal, la necesidad de suprimir el reajuste de las “prestaciones” sociales con base en el último salario devengado por el trabajador y, del lado de la organizaciones sindicales de trabajadores, el imperativo de hacer cesar la tendencia a la “desalarización” de la remuneración a través –básicamente- de la concesión al trabajador de bonos y subsidios sustitutivos del salario.

De este modo, junto con la supresión del reajuste de las “prestaciones sociales” con base en el salario devengado a la fecha de extinción del vínculo laboral (…) se impuso la revisión del concepto legal del salario, de las facultades del Ejecutivo Nacional para moderar la eficacia del salario, del salario base para el cálculo de las “prestaciones sociales” y de la indemnización por despido injustificado y, finalmente, de la naturaleza jurídica (pretendidamente no salarial) de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional.

El referido imperativo fue satisfecho mediante la presentación ante el Congreso de la República de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la LOT (…) y que, en materia salarial supuso la reforma del los Artículos 133, 134, 138 y 146 y la inclusión de otros como el 667 (declarando la naturaleza salarial de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional) y el 671 (estableciendo la no imputación de ciertas percepciones salariales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, a los fines de las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que pudieren corresponder a los trabajadores durante la relación laboral o al momento de su extinción).

(…)

Bonificaciones y subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional

Finalmente, complementa la noción legal de salario la norma prevista en el Artículo 670 de la LOT conforme a la cual: (…)

Por un lado, la norma transcrita (…) reconoce carácter salarial a los subsidios y bonificaciones decretados por el Ejecutivo Nacional y que en ella se identifican (…)

Por otra parte, se destaca que en el sector privado de la economía los subsidios o bonificaciones identificados en el Artículo 670 de la LOT se incorporarán al salario en su integridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, salvo para aquellos trabajadores que de conformidad con el Artículo 672 LOT gocen de regímenes preferentes. (…)

Entonces, tenemos que se realizó la reconducción del salario, salarizando en consecuencia, todas aquellas bonificaciones que no revestían carácter salarial a los efectos de la cancelación de la indemnización por antigüedad (bonificación por alimentación, bono de transporte, entre otras). Y quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se entiende por otra parte; beneficios que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma.

En ese sentido, observamos que la entrega de una cantidad de dinero por concepto de transporte, comedor e hijos constituyen en el caso bajo examen un “subsidio”, los cuales son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, motivo por el cual, la solicitud de incluir el bono de transporte, el subsidio comedor y la prima por hijos como parte del salario y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la inclusión de los conceptos de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, como parte integrante del salario del actor para calcular el concepto de indemnización de antigüedad, se observa que tal solicitud resulta improcedente por cuanto el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica claramente que el salario base de cálculo para tal concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto de las cláusulas que están siendo solicitadas, no comparte el Sentenciador la relativa a la de incapacidad, es decir, la cláusula N° 49, pues la cláusula resulta clara al establecer que la invalidez debe ser derivada de un “accidente”, entendido éste último como un infortunio laboral, más no algo de origen patológico que fue lo que le ocurrió al ciudadano actor en el entendido que éste último padeció un accidente cerebro vascular derivado de una patología que venía sufriendo con anterioridad no derivada del trabajo ni de la prestación del servicio.

Dispone la cláusula N° 49 del Contrato Colectivo lo siguiente:

Cláusula N° 49

SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES

El Patrono contratará en beneficio de los trabajadores que le presten servicios, una Póliza Colectiva de Seguro de Vida y Accidentes Personales, con una cobertura, en los siguientes términos:

a) Si un trabajador falleciera en forma accidental, los herederos legales recibirán hasta por el equivalente a VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldo o salario.

b) Por invalidez total o permanente a consecuencia de un accidente, la indemnización total no excederá de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldos o salarios

Entiende el Sentenciador estas cláusulas en sus dos literales, a) y b), el primero es relativo a la “muerte” por un “accidente de trabajo” y la otra es una “incapacidad” derivada también de un “accidente de trabajo”, siendo entonces que el supuesto de hecho en el cual se encontraba el actor no encuadra dentro de lo establecido en la referida cláusula, de modo que la cancelación de cierta suma dineraria por indemnización derivada de la misma resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Distinta opinión tiene el Juzgador con respecto a la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, la cual viene a compensar la mora en la cual incurre el patrono en la cancelación de las Prestaciones Sociales después de la culminación del contrato de trabajo.

El contenido de la Cláusula 10 del Contrato Colectivo es el siguiente:

Cláusula N° 10

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES

El patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el Patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.

En ese sentido, se considera que desde el momento en que finalizó el contrato de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de julio de 2000, hasta el momento de la cancelación íntegra de las Prestaciones Sociales, es decir, el diez (10) de octubre de 2000, si hubo un retraso. La demandada alega que se canceló la prestación de antigüedad conforme estaba depositada en el fideicomiso y posteriormente se liberó y fue depositada en la cuenta y por esa razón, se canceló el concepto en el mes de octubre. No obstante, la cláusula N° 10 de la Contratación Colectiva no se refiere únicamente a la prestación de antigüedad sino a los demás “derechos laborales”, es decir, debían cancelarle al trabajador la totalidad de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios al momento de culminar el contrato de trabajo. De modo que si existe y se declara la procedencia de cierta suma dineraria a favor del ciudadano accionante en aplicación del contenido de la cláusula N° 10 de la Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Existe otro punto de derecho y es determinar si se debe ordenar la cancelación de intereses de mora sobre esos salarios a los cuales se encuentra referida la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo. Y vale acotarse que esos salarios ya son una penalidad y si se ordenan intereses moratorios sería tautológico, es decir constituiría ordenar dos penalidades por el mismo concepto.

En ese sentido, ha expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso N.M.C. contra Compañía Anónima Venezolana de Televisión, lo siguiente:

(…) Determinado lo anterior, observa la Sala que los aspectos controvertidos en la causa en examen, según se desprende de los escritos recursivos presentados por ante esta Sala, son en primer lugar la aplicabilidad de la cláusula 141 contenida en el convenio colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., y los trabajadores que prestan servicios en la misma, en cualquiera de sus canales, tal como se indica en la cláusula 1) eiusdem, (…) así como lo denunciado por la parte demandada en el escrito de formalización, (…) en la cual se denuncia que la imposición de los intereses moratorios constitucionales así como lo establecido en la referida cláusula 141, constituye una doble sanción por el mismo hecho.

(…)

Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.

Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

(…)

Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.

Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:

Cláusula 141.

(…)

En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.

Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(…)

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.

Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales.

Visto lo anterior, le correspondía pagar a la demandada, dentro de los doce días hábiles siguientes al término de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho, debió cancelar desde el 14 de marzo de 2006 la indemnización referida, pues habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de febrero de 2006, debían dejarse transcurrir conforme a la cláusula que se aplica, doce (12) días hábiles contados una vez terminada la relación de trabajo (…)

Observado lo anterior y como en el caso sub iudice resulta más beneficioso el día de salario establecido en la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva, únicamente se ordena durante ese período lo que es el salario y los intereses de mora e indexación de ese concepto serán determinados en caso de incumplimiento voluntario conforme a la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de 72 días de salario por aplicación de la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, a razón de NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 9,07) (salario diario postulado como devengado por el accionante al treinta (30) de julio de 2000), para un total a cancelar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 653,04). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a su vez la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre el monto adeudado, para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, y para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., en la cual estableció:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado ut supra desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.688.036 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E, Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha veintidós (22) de agosto de 1959, reformada el ocho (08) de enero de 1970, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 653,04), por concepto de 72 días de salario por aplicación de la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación según las previsiones de la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2008-005916

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR