Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoIndemnización Por Despido Injustificado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTES MARRERO R.E. y C.B.F.M., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.070.776 y V-9.036.739 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDANTE Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el ipsa bajo el No 93.638, abogados M.U.L.M., LIGMAR MARÍN, RICHERD GOZÁLEZ, inscritos en el ipsa bajo el No 97.459, 97.453 y 42.819 respectivamente.

DEMANDADO

Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/02/1975, bajo el No. 23, tomo 8-A

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Abogados L.E.R., P.C.L.C., DELIMA J.G.A., L.E.P., V.O., MARÌA E.K., L.F., YENILLET V.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.329, 159.727 y 144.422, 98.377, 141.899, 144.339,141.899 y 195.403 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

EXPEDIENTE N°: 913-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos MARRERO R.E.R. y C.B.F.M., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.070.776 y V-9.036.739 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA) por motivo de: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse mediación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.

Es por lo que fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/02/2014; en fecha 19/02/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25/03/2014, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 25 de marzo de 2014, se da inicio de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, oportunidad en la cual quien preside este Tribunal ordenó se informara por secretaría si constaban en autos las resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada y solicitadas a: i) Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ii) Presidente de la Sociedad Mercantil de Venezuela, S.A.; y iii) Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave Estado Miranda; dejándose constancia que aun no habían recibido las resultas de tales medios probatorios y de la insistencia en la evacuación por parte de la promovente, en tal sentido, por constituir dicha información un elemento importante para la celebración de la Audiencia y en aras de garantizar el precepto Constitucional del Derecho a la Defensa, se fijó un lapso prudencial a fin de que sean remitidas las resultas y se suspendió la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14 de Mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00a.m)

En fecha 13 de Mayo de 2014, se dejó constancia de que no han sido recibidas las resultas de las pruebas de informes y se reprogramó nuevamente la Audiencia de Juicio, fijándose para el día 05 de junio de 2014 a las diez de la mañana (10:00a.m)

El día 03 de Junio de 2014, se dejó constancia de que no se evidenció en autos la resulta de la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil “GTME DE VENEZUELA, S.A”, a través de oficio Nro. 0273-14, de fecha 23/05/2014, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 03 de Julio de 2014 a las diez de la mañana (10:00a.m)

En fecha 03 de julio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de (i) Los ciudadanos MARRERO R.E.R. y C.B.F.M., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.070.776 y V-9.036.739 respectivamente, debidamente representados por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el No 93.638 y (ii) las abogadas L.C.P.C. y G.A.D.J. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.727 y 144.422, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA); las partes manifestaron sus alegatos y defensas, y luego de proceder al acto de evacuación y control de las pruebas, se emitió pronunciamiento con relación a los desconocimientos efectuados por la parte actora, a las copias simples de los a los contratos individuales de trabajo por obra determinada promovidos por la demandada, marcados con letras “B” y “F” cursante de los folios 253 al 255 y del 263 al 265, respectivamente; y Notificación de Culminación de Obra, marcado “J”, cursante al folio 272, las cuales una vez adminiculadas con otros medios probatorios fueron declaradas NO ha lugar. Asimismo, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en esta misma fecha, en la sede de la Termoeléctrica La Raisa, a los fines de practicar Inspección Judicial, una vez finalizada la misma, este Tribunal dio por concluida su misión y ordena su traslado a su sede natural, para dar continuidad a la Audiencia de juicio.

En esa fecha y realizada la Inspección Judicial, se da continuidad a la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual las partes realizaron sus observaciones finales, dándose por culminado el debate probatorio. Posteriormente, la ciudadana Juez se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de regreso en la Sala de Audiencias, dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando SIN LUGAR la demanda.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal a las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos MARRERO R.E.R. y C.B.F.M., anteriormente identificados, demandan por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA)”, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS CON RELACIÓN A LOS DEMANDANTES Ciudadanos MARRERO R.E.R. y C.B.F.M.:

1.1. La prestación de servicio

1.2. Las fechas de ingreso y de egreso

1.3. El tiempo de vigencia del vínculo que le unió con los actores

1.4. La jornada y el cargo

1.5. Los salarios mensuales y diarios alegados, con sus respectivas alícuotas

1.6. La aplicación de la Convención Colectiva invocada

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS DE LOS CIUDADANOS MARRERO R.E.R. y C.B.F.M.:

1) La parte demandada rechaza, niega y contradice por falso que los hoy actores hayan sido despedidos injustificadamente tal como lo exponen en su escrito libelar, al estar unido con la demandada bajo una contratación por obra determinada, todo ello debido a que culminó las tareas asignadas a los actores en la obra Planta termoeléctrica La Raisa.

2) Rechaza, niega y contradice que el salario integral del trabajador ciudadano MARRERO R.E.R. ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 315,88), y del ciudadano C.B.F.M., la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 316,90), toda vez que indica que el personal administrativo incurrió en un error al momento de efectuar los cálculos correspondientes a los beneficios laborales con los salarios anteriormente señalados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Despido Injustificado.

2- Salario Integral

3- Contrato de Trabajo para obra determinada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

Con respecto al Salario Integral, a la parte demandada le corresponde demostrar la procedencia y cálculo del Salario Integral.

En cuanto al Contrato de Trabajo para una obra determinada, visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, le corresponde a la empresa demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de la culminación de la obra determinada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Cursante desde el folio 90 hasta el folio 160 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, signado con el número 017-2012-03-00928, contentivo del reclamo por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Indemnización por Despido), incoada por el ciudadano MARRERO R.E.R..

De la presente prueba documental, cursante en los folios 90 al 160 del expediente administrativo, se observa que el trabajador Marrero R.E.R. realiza solicitud ante la Inspectoría del Trabajo relacionada con el reclamo de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INSERVENCA, en la que se desprende que el actor laboró en la Entidad de Trabajo como MONTADOR desde el día 13/12/2010 hasta el día 09/11/2012, devengando un salario mensual por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.905,36), seguidamente se observa que la Inspectoría emite planilla para el cálculo de Prestaciones Sociales, comprobante de Prestaciones Sociales y emana auto de admisión de la solicitud incoada por el actor, notificándose a la entidad de trabajo a fin de que comparezca a la audiencia de reclamo, que fue celebrada el día 24/01/2013 a las 10:30 am, donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de los apoderados judiciales de la parte accionada, exponiendo ambas partes sus alegatos y ordenándose la apertura del lapso probatorio, por consiguiente, la parte accionada consignó escrito de contestación en donde se evidencia notificación emanada de la Entidad de Trabajo a la Inspectoría del Trabajo, con respecto a: (i) marcada con letra “A”, en fecha 27/10/2010, el Inicio de Obra PROYECTO ELECTROMECÁNICO DE DOS (02) TURBOGENERADORES GE, PLANTA LA RAISA, que se llevó a cabo en la Termoeléctrica La Raisa, carretera Charallave-La Raisa, sector Caujarito, observándose en dicho documento, sello de la Inspectoría y firma del funcionario; (ii) marcado con letra “B”, en fecha 08/11/2012, el Inicio de Obra PROYECTO ELECTROMECÁNICO DE DOS (02) TURBOGENERADORES GE, PLANTA LA RAISA, donde se evidencia que la Entidad de Trabajo conviene en contratar por OBRA DETERMINADA a los trabajadores que se detallan en el anexo a la presente notificación, quienes se rigen por la convención colectiva de la construcción, encontrándose entre éstos, el accionante MARRERO EUSTAQUIO; (iii) marcado con letra “C”, de fecha 02/11/2011, el avance en un 89% de la Obra Planta Termoeléctrica La Raisa, expresando que existen trabajadores que fueron contratados para las actividades de Montaje Electromecánico de la I.d.P. por lo que en ese momento su requerimiento culminó y se procederá a dar ejecución en lo establecido en la LOT; y, (iv) marcado con letra “D” de fecha 22/10/2012, el avance de la Máquina I en un 100% y de la máquina II en un 90%, expresando que existen trabajadores que fueron contratados para las actividades de Montaje Electromecánico de la I.d.P. por lo que en ese momento su requerimiento culminó y se procederá a dar ejecución en lo establecido en la LOT. Posteriormente se observó que la Inspectoría del Trabajo remitió el expediente administrativo a la etapa de decisión y en virtud a lo expuesto, emitió P.A. en el cual por motivos de incompetencia dicho ente declinó la competencia por ante los Tribunales Laborales correspondientes. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga plano valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Cursa al folio 161 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “B”, copia simple de carnet emitido por la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, al ciudadano MARRERO R.E. RAMÒN.

3- Cursa al folio 244 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “E”, copia de carnet emitido por la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, al ciudadano C.B.F.M..

Las presentes documentales identificadas en los particulares 2 y 3, cursantes en folios 161 y 244 de la pieza número I del expediente no aportan nada al proceso, por no versar sobre los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4- Cursa al folio 162 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “C”, copia simple de c.d.T. emitida por la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, al ciudadano MARRERO R.E. RAMÒN.

Del documento identificado en el particular 4 se desprende en folio 162 de la pieza número I del expediente, documento privado emanado de la Sociedad Mercantil INSERVENCA, en donde consta la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo (13/12/2010 al 02/11/2012) bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado entre la Entidad de Trabajo y el actor Marrero R.E.R.. Dicho documento privado no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Cursante desde el folio 163 hasta el folio hasta el folio 243 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “D”, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, signado con el número 017-2012-03-00928, contentivo del reclamo por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Indemnización por Despido), incoada por el ciudadano C.B.F.M..

De la presente documental, cursante en los folios 163 al 243 de la pieza I del expediente, se observa que el trabajador C.B.F.M. realiza solicitud ante la Inspectoría del Trabajo relacionada con el reclamo de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INSERVENCA, en la que se desprende que el actor laboró en la Entidad de Trabajo como INSTALADOR desde el día 13/12/2010 hasta el día 02/11/2012, devengando un salario mensual por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.905,40), seguidamente se observa que la Inspectoría emite planilla para el cálculo de Prestaciones Sociales, comprobante de Prestaciones Sociales y emana auto de admisión de la solicitud incoada por el actor, notificándose a la entidad de trabajo a fin de que comparezca a la audiencia de reclamo, que fue celebrada el día 24/01/2013 a las 10:30 am, donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de los apoderados judiciales de la parte accionada, exponiendo ambas partes sus alegatos y ordenándose la apertura del lapso probatorio, por consiguiente, la parte accionada consignó escrito de contestación en donde se evidencia notificación emanada de la Entidad de Trabajo a la Inspectoría del Trabajo, con respecto a: (i) marcada con letra “A”, en fecha 27/10/2010, el Inicio de Obra PROYECTO ELECTROMECÁNICO DE DOS (02) TURBOGENERADORES GE, PLANTA LA RAISA, que se llevó a cabo en la Termoeléctrica La Raisa, carretera Charallave-La Raisa, sector Caujarito, observándose en dicho documento, sello de la Inspectoría y firma del funcionario; (ii) marcado con letra “B”, en fecha 08/11/2012, el Inicio de Obra PROYECTO ELECTROMECÁNICO DE DOS (02) TURBOGENERADORES GE, PLANTA LA RAISA, donde se evidencia que la Entidad de Trabajo conviene en contratar por OBRA DETERMINADA a los trabajadores que se detallan en el anexo a la presente notificación, quienes se rigen por la convención colectiva de la construcción, encontrándose entre éstos, el accionante C.F.; (iii) marcado con letra “C”, de fecha 02/11/2011, el avance en un 89% de la Obra Planta Termoeléctrica La Raisa, expresando que existen trabajadores que fueron contratados para las actividades de Montaje Electromecánico de la I.d.P. por lo que en ese momento su requerimiento culminó y se procederá a dar ejecución en lo establecido en la LOT; y, (iv) marcado con letra “D” de fecha 22/10/2012, el avance de la Máquina I en un 100% y de la máquina II en un 90%, expresando que existen trabajadores que fueron contratados para las actividades de Montaje Electromecánico de la I.d.P. por lo que en ese momento su requerimiento culminó y se procederá a dar ejecución en lo establecido en la LOT. Posteriormente se observó que la Inspectoría del Trabajo remitió el expediente administrativo a la etapa de decisión y en virtud a lo expuesto, emitió P.A. en el cual por motivos de incompetencia dicho ente declinó la competencia por ante los Tribunales Laborales correspondientes. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga plano valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte actora promueve las siguientes testimoniales:

1- F.V.L.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.872.213.

2- SOLARTE LEITON J.E., titular de la cédula de identidad número V- 22.444.365.

Se deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados, NO COMPARECIERON a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

  1. Cursante desde el folio 253 hasta el folio 255, de la pieza número I, marcado con la letra “B”, copias simples de documental contentiva de contrato individual por obra determinada por los periodos del (i) 13/12/2010 al 15/03/2011, del (ii) 15/03/2011 al 15/05/2011 y del (iii) 15/05/2011 al 15/06/2011, suscritos por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, y por el trabajador MARRERO R.E. RAMÒN, titular de la cédula de identidad número V- 5.070.776, igualmente se evidencian presuntas firmas y huellas dactilares en dicho contrato.

    En lo que respecta a la documental in comento, se observan tres (03) contratos por tiempo determinado, suscrito entre la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)” y el actor Marrero R.E.R., dejándose constancia en el mismo de las fechas de inicio y fechas estimadas de culminación de la obra –(i)Contrato de fecha 13/12/2010 al 15/03/2011, del (ii)Contrato de fecha 15/03/2011 al 15/05/2011 y del (iii)Contrato de fecha 15/05/2011 al 15/06/2011-. Los presentes documentos fueron desconocidos por ser copia simple; sin embargo la parte promovente presentó sus originales, los cuales una vez que fueron colocados a la vista del demandante en la oportunidad en la cual rindió declaración de parte, siendo reconocida la firma por éste –accionante-, posteriormente se ordenó su incorporación al expediente, en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Cursante al folio 256, de la pieza número I, marcado con la letra “C”, en copia simple constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del Trabajador ciudadano MARRERO R.E. RAMÒN, de la cual se observa presunta firma y huella dactilar del trabajador.

    En lo que concierne a la documental en referencia se desprende que la prestación de servicios del ciudadano Marrero R.E.R. inició el día 13/12/2010 y culminó el 09/11/2012 por causa de “Terminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado por una Obra Determinada” (sic). Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga plano valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Cursante desde el folio 257 hasta el folio 259, de la pieza número I, marcado con la letra “D”, en copias simples (i) un (01) recibo de pago emitido por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, a favor del ciudadano MARRERO R.E. RAMÒN, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, (ii) un (01) recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y (iii) una (01) copia fotostática de dos (02) cheques girados a favor del trabajador por las cantidades de (Bs. 3.905,40) y (Bs. 74.822,43).

    En la presente documental se evidencia que i) El trabajador Marrero Eustaquio recibió de la empresa la cantidad de dos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00) en fecha 22/06/2012, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, observándose firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado; ii) El trabajador Marrero Eustaquio recibió de la empresa la cantidad de mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con doce céntimos (Bs.1.943,12) en fecha 13/12/2012, por concepto de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, observándose firma y huella dactilar del ciudadano antes mencionado; iii) La empresa emitió dos (02) cheques al trabajador por las cantidades de tres mil novecientos cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.905,40) y setenta y cuatro mil ochocientos veintidós Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 74.822,43). El presente instrumento no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Cursante desde los folios 260 hasta el folio 262, de la pieza número I, marcado con la letra “E”, en copias simples (i) resumen curricular del ciudadano MARRERO R.E. RAMÒN, y (ii) una (01) planilla de solicitud de empleo de la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, suscrita por el trabajador.

    Dicha prueba se desecha por no aportar nada al proceso, ya que no versa sobre los puntos controvertidos en el presente caso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. Cursante desde el folio 263 hasta el folio 265, de la pieza número I, marcado con la letra “F”, copias simples de documental contentiva de contrato individual por obra determinada por los periodos (i) del 13/12/2010 al 15/03/2011, (ii) del 15/03/2011 al 15/05/2011 y (iii) del 15/05/2011 al 15/06/2011, suscritos por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, y por el trabajador C.B.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 9.036.739, igualmente se evidencian presuntas firmas y huellas dactilares en dicho contrato.

    En dicho documento privado se observa contrato por tiempo determinado, suscrito entre empresa “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)” y el trabajador C.B.F.M., dejándose constancia en el mismo de las fechas de inicio y fechas estimadas de culminación de la obra -(i) del 13/12/2010 al 15/03/2011, (ii) del 15/03/2011 al 15/05/2011 y (iii) del 15/05/2011 al 15/06/2011.- Los presentes documentos fueron desconocidos por ser copia simple; sin embargo la parte promovente presentó sus originales, los cuales una vez que fueron colocados a la vista del demandante en la oportunidad en la cual rindió declaración de parte, siendo reconocida la firma por éste –accionante-, posteriormente se ordenó su incorporación al expediente, en aplicación del principio de comunidad de las pruebas, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Cursante al folio 266, de la pieza número I, marcado con la letra “G”, en copia simple constancia de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del Trabajador ciudadano C.B.F.M., de la cual se observa presunta firma y huella dactilares del trabajador.

    En dicha documental se observa que la prestación de servicios inició el día 24/05/2010 y culminó el 02/11/2012 por causa de “Terminación de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado o por una Obra Determinada” (sic).

    Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga plano valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Cursante desde el folio 267 hasta el folio 270, de la pieza número I, marcado con la letra “H”, en copias simples cuatro (04) recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, a favor del ciudadano C.B.F.M., por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.

    De la presente documental se observa recibo de pago emitido de la Entidad de Trabajo a

    el actor C.B.F. por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales por las cantidades de Bs. 4.000,00 en fecha 09/09/2011, Bs. 2.000,00 en fecha 13/04/2011, Bs. 5.000,00 en fecha 22/06/2012 y 3.000,00 en fecha 30/07/2012. El presente instrumento no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Cursa en el folio 271, de la pieza número I, marcado con la letra “I”, la parte demandada indica que promueve constante de un (01) folio útil copia simple de documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2012; en tal sentido se observa en dicha documental que la parte demandada NO consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2012; toda vez que se observa que lo consignado fue una (01) copia simple contentiva de dos (02) cheques por las cantidades de (Bs. 58.923,19) y (Bs. 3.676,25), a favor del ciudadano C.B.F.M..

    De la presente se desprende pago emitido por la Entidad de Trabajo INSERVENCA por las cantidades de Bs. 58.923.19 y Bs. 3.676,25. El presente instrumento no fue impugnado por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Cursa en el folio 272, de la pieza número I, marcado con la letra “J”, la parte demandada indica que promueve constante de cuatro (04) folios útiles copia simple de documentales contentivas de comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; en tal sentido se observa en dicha documental que la parte demandada NO consignó cuatro (04) folios útiles; toda vez que se observa que lo consignado fue una (01) copia simple contentiva de un (01) folio útil de oficio de fecha 22/10/2012, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante el cual se le notifica que el contrato por obra determinada ha sido finalizado en la maquina número I, en un 100% y en la maquina número II, en un 90%.

    En lo que respecta a la documental en referencia se desprende que la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)” notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el avance de la máquina I en un cien por ciento (100%) y la máquina II en un noventa por ciento (90%), expresando en dicha acta que por ser un “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado o por una Obra Determinada” (sic), el servicio prestado por ciertos trabajadores, entre ellos los ciudadanos actores Marrero R.E.R. y C.B.F.M., culminó en ese momento.

    El presente instrumento fue desconocido por la parte actora por ser copia simple y no poseer firma de los representados. No obstante ello, se evidencia que tales instrumentales fueron aportados mediante copias certificadas del Procedimiento Administrativo de Reclamo, por la propia parte impugnante –actora-, los cuales constan a los folios 131 al 135 de la pieza I del expediente. Por lo tanto, siendo que la referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:

    1) Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe sobre los siguientes hechos.

    1. Si la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, cumplió con sus obligaciones de inscripción, pago y retiro del ciudadano MARRERO EUSTAQUIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.070.776, y en tal sentido remitan copia de las correspondientes planillas a este Despacho.

    2. Si la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, cumplió con sus obligaciones de inscripción, pago y retiro del ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad número V- 9.036.739, y en tal sentido remitan copia de las correspondientes planillas a este Despacho.

      Las resultas de la prueba de informe supra referida se encuentran cursante en los folios 97 al 101 de la pieza II del presente expediente. De las mismas se evidencia que: a) La accionada realizó movimientos de inscripción y retiros, informando que el ciudadano Marrero Eustaquio se encuentra afiliado ante el I.V.S.S. desde el 05/08/2010, bajo el número patronal F24007086, posteriormente es inscrito desde el día 13/12/2010 en la organización INSERVEN, C.A. bajo el número patronal antes señalado y luego se evidencia un egreso el día 23/08/2012. Finalmente, la accionada afilia al trabajador en fecha 24/08/2012 bajo el número C24011808 y se registra un egreso el 09/11/2012; b) En relación al ciudadano C.B.F.M. se presenta fecha de afiliación al I.V.S.S. el 24/05/2010, bajo el número F24007086, evidenciándose retiro del asegurado (cambio de status a cesante) en fecha 23/08/2012, posteriormente es afiliado desde el 24/08/2012, bajo el número patronal C2401808 y es retirado el día02/11/2012. Con relación a la cancelación de las cotizaciones se indica que el número de afiliación F24007086 presenta una morosidad hasta la presente fecha (29/05/2014) de Bs. 2.731.168,40 que involucra periodos desde Junio de 2008 hasta Agosto de 2012, destacando que los meses de Mayo, Julio y Agosto de 2012 fueron cancelados a través de tres (03) depósitos que totalizan Bs. 149.910,68 por parte de la empresa, quedando pendiente los saldos por concepto de intereses de mora. En cambio, las cotizaciones generadas por el número patronal C24011808 sí han sido pagadas en su totalidad al I.V.S.S. En tal sentido a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      2) Que se oficie a la empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Centro Empresarial Miranda, PH,, Oficinas G-K, los Ruices, Caracas, a los fines de que informe oportuna y suficientemente los siguientes hechos:

    3. Relación de las obras contratadas a la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, con indicación de las fracciones de obras asignadas y en especifico las fechas de asignación de cada fracción y fechas de entrega.

    4. Sobre los pactos y convenios alcanzados como mediador entre el sindicato y la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, que pudiera tener conocimiento como ente contratante de las obras ejecutadas.

    5. Informe sobre si en sus archivos y documentos se refleja control o relación alguna sobre servicios para “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, y si esta a su vez fue contratada de la referida empresa “GTME DE VENEZUELA, S.A.”

    6. Informe si conoce de la desincorporación de los demandantes como consecuencia de la culminación de las obras para las cuales prestaban servicios.

    7. Si posee información adicional de índole documental, gráfica o videográfica que explique la forma de construcción utilizada para las obras donde han contratado a “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”

      Cursante de los folios 85 al 87 de la pieza II del expediente, se desprende auto de fecha 19/02/2014, mediante el cual este Juzgado ordenó agregar a las actas del presente expediente, comunicación S/N, emanada de la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado.

      Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe no se desprende información que verse sobre los puntos controvertidos, por lo que este tribunal desecha dicha prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      3) Solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

    8. Informe si conoce a la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, le informe oportunamente del listado de trabajadores que contrataría bajo la modalidad de contrato por obra determinada, para la ejecución de la obra “Planta la Raisa”, en fecha 8 de noviembre de 2010.

    9. Informe si de dicho listado se verifica los nombres de los hoy demandantes.

    10. Si es practica de la empresa “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, notificar a esta Inspectoría del Trabajo de las incorporaciones y desincorporaciones que por la naturaleza del servicio que presta es contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada.

      Se evidencia al folio 72 de la pieza II del expediente, que la Inspectoría del Trabajo deja constancia que NO existe participación del Inicio y Culminación de obra por parte de la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A (INSERVENCA) y no se puede verificar listado alguno, motivado a que no consignaron dicha culminación.

      No obstante lo anterior, se desprende de las copias certificadas de los expedientes administrativos previamente valorados, específicamente a los folios 131 al 135 de la pieza I del presente expediente, se evidencia notificación de Inicio, Avance y Culminación de Obra Planta Termoléctrica La Raisa, así como listado de trabajadores que prestarían servicio por Contratación para Obra Determinada, entre ellos, los ciudadanos C.B.F.M. y Marrero R.E.R.. Asimismo, se observa que la Inspectoría del Trabajo recibió dichos documentos, evidenciándose sello de la Inspectoría del Trabajo y firma del funcionario competente.

      Ahora bien, visto que la referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y siendo que dichas documentales no fueron atacadas, sin embargo resultan desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado las desecha, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto a la Inspección Judicial, la parte demandada solicita lo siguiente:

1.1. Sea realizada inspección en la sede de la obra “Planta de Generación la Raisa”, a los fines de verificar:

  1. Que el trabajo correspondiente al cargo de montador e instalador en la mencionada obra se encuentra efectivamente concluido.

  2. Si existe en la obra “Planta La Raisa”, información física o electrónica que permita conocer el control de asistencia de los actores en la referida obra.

En cuanto a dicha inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal, en fecha 03/07/2014, a la 1:00 pm, se constató que la TERCERA FASE DEL PROYECTO, donde se ubican las UNIDADES TURBOGENERADORAS 06 y 07, en las cuales manifestaron los actores haber prestado sus servicios, se encuentran concluidas; NO se observa que en las Instalaciones de la PLANTA ELECTRICA LA RAISA, se encuentren ubicadas oficinas o instalaciones físicas de la sociedad mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA), a los fines de verificar registro electrónico alguno o físico de asistencia de los ciudadanos E.R.M.R. y F.M.C.B.. En tal sentido, a la presente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL JUEZ EN EL PROCESO Y DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, previo a la práctica de la Inspección Judicial, la ciudadana Jueza indica que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, es necesario en este acto hacer uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se requiere a los demandantes, señalen algunos detalles al Tribunal, en tal sentido quien Preside este Tribunal formula las siguientes interrogantes: Ciudadano E.R.M.R.: ¿Fecha de ingreso a la Termoeléctrica la Raisa? Respondió: “13/12/2010” ¿Fecha de egreso? Respondió: “09/11/2012” ¿Recuerda su salario? Respondió: “Mensualmente tres mil novecientos y tanto” ¿Cuál era su cargo? Respondió: “Montador” ¿Puede indicar sus actividades? Respondió: “Montar equipos de tubos generadores, luego me trasladaron como ayudante de camión pigman” ¿Jornada de trabajo? Respondió: “07am a 12m y 1pm a 5pm” ¿Qué quiere decir con el traslado? Respondió: “dentro de la misma obra luego de los 6 meses como montador, montando piezas en los tubos generadores. Llegaba la pieza y montamos las piezas donde esta el turbo generador, con una grúa lo trasladaban y uno con el andamio le metía los tornillos.” ¿El montaje culmino? Respondió: “Sí, eran dos.” ¿Grado de instrucción? Respondió: “3º año” ¿Firmó contrato? Respondió: “uno de tres meses cuando empecé.” ¿Cuánto tiempo trabajó en la obra? Respondió: “1 año, 10 meses y 27 días” ¿Cuántos Turbo generadores? Respondió: “Dos” ¿Reconoce su firma en los contratos de trabajo que se colocan a su vista –Originales consignados por la accionada en razón de la impugnación-? Respondió: “Sí” ¿Qué le dijeron cuando comenzó a trabajar? Respondió: “que iba a ser montador” ¿Le indicaron que iba a montar? Respondió: “Si las piezas” ¿Dónde ocurrió eso? Respondió: “En la obra termoeléctrica la Raisa” ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “No” Cesaron.- Ciudadano F.M.C.B.: ¿Grado de instrucción? Respondió: “4º semestre de asistente administrativo” ¿Fecha de ingreso? Respondió: “13/12/2010” ¿Cuándo egreso? Respondió: “12/11/2012” ¿Cargo desempeñado? Respondió: “Soy instalador de tuberías eléctrica, mi profesión porque eso estudie en el INCE. Por mis Condiciones fui trasladado a ser ayudante del departamento laboral, recursos humanos, ayudante del gerente laboral. Preparar las nóminas, organizar las horas extras, estar pendiente de trabajadores, sobretiempo, trabajar en el archivo de los trabajadores.” ¿Cuándo comenzó como ayudante en recursos humanos? Respondió: “Desde el mismo día que comencé a trabajar, la empresa no corre el riesgo que yo me vaya a porrear. Desde el primer día, yo no ejercí el cargo de instalador, sino el de asistente laboral” ¿Fue a la Inspectoría del Trabajo? Respondió: “Le explique al señor que me atendió de qué forma trabaje yo, yo sé que aparece instalador. El cargo que yo tenía no aparece en el tabulador de construcción. ” ¿Indique sus funciones? Respondió: “Arreglar los contratos de los trabajadores, nóminas de pago” ¿Dónde ejecutaba esas funciones? Respondió: “En la oficina de INSERVENCA en la Raisa, en los tráiler.” ¿La empresa está ubicada allí? Respondió: “Tengo tiempo que no voy, esas son oficinas pequeñas que las montan en un carro y se las llevan” ¿Qué labores ejecuta un instalador? Respondió: “con tuberías pequeñas” ¿Ejerció esa labor? Respondió: “No” ¿Reconoce como suya la firma del documento colocado a su vista -folio 263-? Respondió: “Si” ¿Reconoce la firma colocada en el contrato de trabajo a su vista –Originales consignados por la accionada en razón de la impugnación-? Respondió: “Si” ¿Qué le dijeron cuando ingreso a prestar servicios? Respondió: “Para trabajar, no me dijeron que me iban a sacar por el contrato, que era una política los primeros 3 o 6 meses” ¿Recibió pago de Prestaciones Sociales? Respondió: “Sí”. Cesaron.-

De la presente prueba se desprende que entre la demandada y los actores se celebró contrato laboral para Obra Determinada del cual se desprende las fechas de inicio y culminación de los servicios prestados para la ejecución de la obra TERMOELÉCTRICA LA RAISA, (Eustaquio R.M., 13/12/2010 al 09/11/2012) y F.M.C., 13/12/2010 al 12/11/2012), que la misma se encuentra concluida desde la fecha en la cual culminó el vínculo laboral con la accionada, además, los actores declararon en el interrogatorio que la relación laboral fue a través de contratos por tiempo determinado en los cuales éstos reconocieron sus firmas. Por lo tanto, a la declaración de parte se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de julio de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

Evidencia quien preside este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar (i) si los ciudadanos hoy accionantes fueron objeto de un despido injustificado o si por el contrario la prestación de servicios que ejecutaban para la accionada se circunscribía a un contrato de trabajo para ejecutar una obra determinada; y (ii) En caso de demostrarse el despido injustificado se determinará el cálculo del salario integral de los accionantes a los fines del total calculado por concepto de indemnización por despido injustificado en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, observa quien aquí decide que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio cursante en autos, los ciudadanos MARRERO R.E.R. y C.B.F.M., titulares de las cédulas de identidad No. V-5.070.776 y V-9.036.739 respectivamente, fueron contratados para prestar sus servicios en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA), desarrollando actividades de: i) El ciudadano Marrero R.E.R. realizaba las funciones de montaje de los diferentes aparatos de la obra “Montaje de Turbogeneradores en la Planta La Raisa” de acuerdo a su cargo de MONTADOR; ii) El ciudadano C.B.F.M., de acuerdo a su cargo de INSTALADOR, realizaba las funciones de instalar tuberías eléctricas, por lo que se evidencia que los servicios realizados por ambos trabajadores estaban enmarcados en actividades de la construcción, no obstante, de acuerdo a la declaración de partes efectuadas en la Audiencia de Juicio, el actor ya mencionado, expresó que desde el mismo día que comenzó a trabajar fue trasladado a las funciones de ayudante del departamento laboral, en recursos humanos, en el cual realizaba actividades de preparación de nóminas y organización de horas extras.

Ahora bien, en vista a la necesidad para quien aquí decide, se debe hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido las modalidades del contrato de trabajo, observándose en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada

.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se establece que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario a lo que sucede con el contrato a tiempo determinado en el que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada, en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

En relación al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Tal es así, que en razón de la connotación social y de la protección dada al trabajador el legislador de forma expresa limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra en su artículo 64 los supuestos en los que procede la contratación laboral a tiempo determinado, en los siguientes términos:

Artículo 64:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se conformidad con lo establecido en esta Ley.

c. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley

.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en lo que respecta al contrato de trabajo para una obra determinada, señala en el artículo 63 que:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado o para una obra determinada. En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación. De no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado o de un contrato para una obra determinada, se regule la prestación de un servicio subordinado que por su naturaleza, su realización es indeterminada en el tiempo, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado o contratos de trabajo para una obra determinada, en servicios cuya naturaleza no lo exija, ello daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela que iría en contra del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y del principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que, en atención a la naturaleza del servicio, la normativa sustantiva laboral dispone (artículo 63 LOTTT) que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los trabajadores accionantes fueron contratados por la sociedad mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A (INSERVENCA), para prestar servicios en materia de la construcción, consistentes en montaje de los diferentes aparatos, por un lado, y por el otro, en actividades de instalación de tuberías eléctricas, en la obra “Montaje de Turbogeneradores en la Planta La Raisa”, no obstante, que el actor F.M.C.B., debido a su incapacidad, trabajó como ayudante del departamento laboral, en recursos humanos, en el cual realizaba actividades de preparación de nóminas y organización de horas extras.

Por otra parte, se observa en expediente administrativo, marcada con letra “D”, cursante en folio Nº 196 de la pieza I del presente expediente que la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios, C.A. (INSERVENCA) notificó en fecha 22/10/2012 a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy un avance en la Máquina I en un CIEN POR CIENTO (100%) y en la máquina II en un NOVENTA POR CIENTO (90%) en la obra “Montaje de Turbogeneradores en la Planta La Raisa” , en consecuencia, por haber sido contratados los ciudadanos Marrero R.E.R. y C.B.F.M. bajo una modalidad de contrato por Obra Determinada, cuyo contrato por su esencia misma tiene una duración por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y termina con la conclusión de la misma y habiendo culminado la ejecución de la obra para la cual los accionantes fueron contratados, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el contrato de trabajo que vinculó a los ciudadanos Marrero R.E.R. y C.B.F.M. con la entidad de trabajo sociedad mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A (INSERVENCA), se entiende terminado, por lo que en modo alguno puede pretender la representación judicial de los accionantes, que la terminación del contrato de trabajo pueda entenderse como un despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, visto la NO ocurrencia del despido injustificado invocado por la representación judicial de la parte actora, toda vez, que el contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó a los ciudadanos Marrero R.E.R. y C.B.F.M. con la sociedad mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA), culminó al haber finalizado la obra para la cual fueron contratados, esto es “Montaje de Turbogeneradores en la Planta La Raisa”. De tal manera que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, por cuanto no procede en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de acuerdo a la motivación que antecede; en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARRERO R.E.R. y C.B.F.M. titulares de las cédulas de identidad números V-5.070.776 y V-9.036.739 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE el pago por concepto de Indemnización por Despido, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.R.M.R. y F.M.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-5.070.776 y V-9.036.739, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVENCA) C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los demandantes devengaban menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 205° y 155°

DRA. T.R.S.

JUEZ DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/LLSM

Sentencia N° 93-14

Exp. 913-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR