Decisión nº PJ0132010000034 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 15 de enero de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004308

PARTE ACTORA: E.E.E.B. y R.E.R.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.554 y V- 5.001.037, respectivamente, en representación de su nieto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad, debidamente asistido por la Abogada E.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: D.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.935.485, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos: E.E.E.B. y R.E.R.D.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.554 y 5.001.037, en representación de su nieto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad, debidamente asistido por la Abogado E.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23/03/2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana D.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.935.485, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07/04/2009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público 110° mediante la cual solicitó se instara a las partes a consignar el acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha 13/04/2009, se recibió consignación del Alguacil L.M., con resultado negativa de la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada.-

En fecha 02/04/2008, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado positivo de la Boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.

En fecha 13/04/2009, se recibió consignación del Alguacil L.M., con resultado negativa de la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada.-

Por resolución de fecha 24/4/2009, se fijó provisionalmente un régimen de convivencia familiar a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 11/05/2009, se recibió consignación del Alguacil L.M., con resultado negativa de la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada.-

En fecha 22/06/2009, se recibió consignación del Alguacil L.M., con resultado negativa de la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada. Por cuanto la misma se negó a firmar.-

Mediante auto de fecha 15/7/2009, se acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/7/2009, el secretario ad-hoc, dejó constancia mediante acta que se trasladó a notificar a la parte demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/07/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 16/09/2009, se recibió oficio signado bajo el N° 1805, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar. -

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su hijo y padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadano E.E.E.R., falleció en fecha 21 de febrero de 2009.

Que han agotado la vía de la conciliación y entendimiento, a los fines de poder mantener el debido contacto que todo niño debe gozar con sus ascendientes, lo cual ha sido infructuoso, ya que la madre del niño ciudadana D.L.O., antes del fallecimiento de su hijo, ha manifestado oposición al régimen de convivencia familiar, como se puede evidenciar en la demanda relativa al Cumplimiento de régimen de Convivencia Familiar bajo el Nº AP51-V-2008-001320, de la Sala Nº 5 de este Circuito Judicial, incoado por el padre del niño de autos.

Que desde el momento del nacimiento de su nieto han velado por garantizar gran parte de sus necesidades, brindándole amor y protección, además de encontrarnos siempre con gran disposición para cubrir cualquier eventualidad que requiera.-

Que en virtud de todas las anteriores consideraciones y visto que han resultado imposible acceder a nuestro nieto, a través de la vía amistosa con su madre, solicitan extensión del régimen de convivencia familiar, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no acudió ni se puso en contacto con alguno de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario, con la finalidad de realizar la investigación integral requerida.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Cursa del folio (06) al (11), originales de bauchers de depósitos en la cuenta de ahorros N° 01020222150100009775, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana D.L.O., a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

    En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

    .

    Por lo que a dichos depósitos esta Juzgadora los desestima por cuanto las mismas no llevan al esclarecimiento de lo debatido en la presente causa. Y así se decide.-

  2. Cursa al folio (12), factura emanada de la Policlínica Cabisoguarnac, en fecha 17/03/2004, por concepto de pediatra, la cual esta juzgadora desestima con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. Así mismo cursa factura de jornada de vacacunación de fecha 17/12/2005, por vacuna de neumococo, aplicada a SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta juzgadora desestima con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. Consta igualmente constancia de recibo de pago emanado por la Dra. R.C., por concepto de tratamiento odontológico, la cual esta juzgadora desestima con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. Consta presupuesto por concepto de cumpleaños de fecha 11/09/2007, la cual esta juzgadora desestima con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  3. Cursa del folio (13) al folio (22), copias certificadas del asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-000801, por motivo de Curatela. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-

  4. Cursa del folio (23) al folio (52), copias certificadas del asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-001320, por motivo de Régimen de Visitas lo que hoy es llamado Régimen de Convivencia Familiar. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que existió ya un proceso de fijación de régimen de visitas incoado por el difunto padre del niño de autos. Y así se declara.-

  5. Cursa al folio (53) de la presente causa, Acta de Nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1914, de fecha 04/10/1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los solicitantes son los progenitores del padre del niño de autos. Y así se declara.

  6. Cursa al folio (54) de la presente causa, Acta de Defunción de E.E., signada con el Nº 256, del año 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el padre del niño de autos falleció en fecha 21/02/2009. Y así se declara.

  7. Cursa al folio (118), Acta de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 533, de fecha 10/09/2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que existe entre el niño de autos y el De -Cujus E.E.E.R. y la ciudadana D.L.O.R., dando así cualidad para actuar en la presente causa a los padres del referido difunto. Y así se declara.

    Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (120) al (128), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

    … Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

    …CONCLUSIONES:

    - Se trata de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION

    - SE OMITE LA IDENTIFICACION es producto de la relación de pareja entre sus padres, la cual no se consolidó; tornándose conflictiva carente de acuerdos; en fin la no concreción de metas conjuntas. Cabe destacar que el padre del infante en estudio ciudadano E.E.E.R., falleció en fecha 21 de febrero de 2009, la madre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, niega reiteradamente el contacto con el infante con sus abuelos paternos, ciudadanos, E.E. y R.R., de allí que demanden un Régimen de Convivencia familiar.

    - La ciudadana D.L.O.R., a pesar de ser citada, no asistió a las evaluaciones en el Equipo Multidisciplinario, limitando por la tanto a la investigación y desconociéndose además el criterio y en que realidad se encuentra SE OMITE LA IDENTIFICACION.

    - Los ciudadanos E.E. y R.R. se evalúan como padres y abuelos responsables, aseverando que mantiene una excelente interacción con sus descendientes y grupo familiar, deseando establecer una pronta interacción con su nieto.

    - Durante el proceso de investigación los ciudadanos E.E. y R.D.E., mostraron gran interés en compartir equitativamente con su nieto SE OMITE LA IDENTIFICACION, reconociendo que debe continuar viviendo con la madre, no se encontraron indicadores de vulnerabilidad orgánica ni patología activa que los inhabilite en el ejercicio de sus funciones como abuelos paternos. Presentan sintomatología depresiva por la pérdida de su hijo, la cual es reciente.

    - El grupo familiar paterno ocupa una vivienda que les brinda comodidad y resguardo. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.

    RECOMENDACIONES:

    - Es importante que entre ambas familias exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, hasta ahora prevalecen situaciones no elaboradas que corresponden a conflictos entre adultos. A fines de lograr la elaboración de esta conflictiva, se sugiere terapia Familiar para las partes involucradas abuelos paternos y madre…

    Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Consagra nuestra legislación en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones propias al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) y especialmente en el artículo 388 ejusdem, que cuando el interés del Niño o del Adolescente lo justifique se puede extender el Régimen de Visitas a los parientes por consanguinidad o por afinidad del mismo.

    Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres cuando vivan separados, así como con sus parientes por consanguinidad y por afinidad, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo filial, según el caso.

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo…. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

    Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

    Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre su madre y sus abuelos paternos debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación filial que permita su desarrollo integral, sin embargo es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (06) años de edad, y en razón a la compleja conflictividad existente en las relaciones familiares de las partes del proceso este Tribunal dispone que las partes implicadas en el presente litigio deberán someterse a lo recomendado por el equipo multidisciplinario en el Informe Integral practicado.

    Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte de la ciudadana D.L.O.R., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con sus abuelos, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda los abuelos paternos puedan tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana D.L.O.R., y por cuanto no puede ser vulneraldo el interés superior de los niños consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.

    Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala). Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusieran los ciudadanos E.E.E.B. y R.E.R.D.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.111.554 y 5.001.037, en representación de su nieto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad, en contra de la ciudadana D.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.935.485, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así lo abuelos paternos pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos:

    Los Abuelos paternos ciudadanos E.E.E.B. y R.E.R.D.E.A., podrán visitar a su nieto SE OMITE LA IDENTIFICACION, los fines de semana cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándolo los días viernes en la tarde a la salida del Colegio, para retornarlo al hogar materno la tarde del domingo antes de las (6:00 p.m.) de la tarde. Los días festivos, el día del padre, corresponderá compartir junto a sus abuelos paternos y en lo que respecta a las vacaciones escolares el niño compartirá un lapso de treinta (30) días en dicho periodo consecutivos en el hogar de sus abuelos paternos con pernocta y con respecto a los demás días festivos del año, serán compartidas entre la madre y los abuelo previo acuerdo entre ellos.-

    En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos E.E.E.B., R.E.R.D.E.A. y D.L.O., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. AIRAM ROJAS

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. AIRAM ROJAS

    AP51-V-2009-004308

    Régimen de Convivencia Familiar

    JQA/JJ. Kristian Castellanos.-

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