Decisión nº 314 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001319

ASUNTO : FP11-L-2007-001319

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.138.957

APODERADOS JUDICIALES: W.L.B., M.A.L.Q., A.J. BRUCES, D.G.P., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 44.078, 75.335, 124.642 y 44.075, respectivamente.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960 y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre del 2001.

APODERADOS JUDICIALES: M.C. MORILLO, THAIZ E.Y., K.J.G., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H., JEAM DEL VALLE ROJAS, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.D.O., A.J.P., A.J.R., L.A., Y.B., C.M., y MAGDAMELYS MARCANO, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798, y 75.812, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 05 de Octubre de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados, WILLMER LYON BASANTA y M.A.L.Q., inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 44.078 y 75.335, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.138.957, a los efectos de demandar por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y otros concepto a la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960 y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre del 2001. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 15 de Octubre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 07 de Mayo de 2.008, correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediarlo, el cual en fecha 31 de Julio de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 07 de Agosto de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 27 de Enero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto hábil siguiente a la señalada fecha, quedando en consecuencia establecido para el día 03 de Febrero de 2.009, así las cosas por haberse declarado no laborable el día 02 de Febrero de 2.009, ese tribunal considero necesario dejar transcurrir el lapso íntegro establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el dispositivo del fallo se corrió para el día 03 de Febrero de 2.009, día en el cual según Resolución emanada de la Coordinación Laboral fue declarado SIN DESPACHO en virtud de la interrupción del servicio eléctrico, corriéndose nuevamente el dispositivo quedando fijado para el día 04 de Febrero de 2.009, declarándose en dicha fecha CON LUGAR la acción intentada por la parte actora.-

En tal sentido por haber este Tribunal establecido el diferimiento de la publicación de la sentencia, y estando dentro del referido lapso para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber prestado servicios para la Corporación Venezolana de Guayana adscrito a la Gerencia General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (CVG GOSH); por transferencia del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, donde se desempeñó como Obrero limpiador de cloacas por espacio de 11 años; posteriormente al ser transferido a CVG GOSH en fecha 05 de Septiembre de 1.985, comienza a desempeñarse como vigilante hasta que es reclasificado como Jardinero en fecha 27 de Abril de 1989, cargo este que desempeñó hasta la fecha de culminación de la relación laboral el día 04 de Abril de 2.004, labores que realizaba en las instalaciones de la empresa ubicada en el Acueducto Industrial Vía la Bahía, Puerto Ordaz-Edo. Bolívar, y señalando que dentro de sus actividades realizaba, las siguiente: Realizar labores de jardinería en las áreas verdes de la planta y otros sitios que se le asignara; Preparar la tierra con el abono para la siembra de plantas; Aplicar fertilizantes y fumigantes para evitar que las plantas se dañen, o se infecten y mantenerlas en buen estado; Regar los jardines, podar, cortar y aplicar insecticidas; Realizar mantenimiento de las máquinas podadoras; Tener conocimiento claro sobre los abonos químicos y matamalezas para su uso; y Retirar del depósito los equipos y herramientas de trabajo y regresarlos al término de sus labores diarias; por otra parte manifiesta que la causa de culminación de la relación laboral fue la celebración de un acuerdo con la Empresa, generando en consecuencia un antigüedad de 18 años, 6 meses y 29 días, así mismo señaló que como último salario integral devengado percibió la cantidad de Bs. 648,78.

Así mismo manifiesta que durante su tiempo de servicio estuvo expuesto a factores de riesgo para su salud, ya que el lugar donde desempeñó sus labores es el lugar donde se procesa y purifica el agua del rió que se distribuye en la ciudad, siendo utilizado en dicho proceso una serie de sustancias químicas en polvo que se difuminan o se expanden en el ambiente de las áreas de trabajo como lo son: Carbonato de calcio; Hipoclorito e Hidróxido de calcio (cal), sustancias estas altamente contaminantes y nocivas para la salud, las cuales conjuntamente con el contacto directo que tuvo con sustancias químicas dado por el uso de insecticidas, fertilizantes y abonos utilizados en sus labores contribuyeron o fueron la causa de la enfermedad que hoy padece.

Por otra parte señala que la Empresa durante el tiempo de labores actuó de manera imprudente y negligente al incumplir los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que nunca fue informado de las condiciones en que se desarrollaría su trabajo, de la presencia de sustancias toxicas, ni se le advirtió de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto en el desempeño de sus funciones; no se le doto de los implementos de seguridad e higiene necesarios para el trabajo; no existían programas de prevención en cuanto a los riesgos expuesto por el trabajador en su puesto de trabajo; y no dio la información de capacitación al trabajador, incumpliendo de esta forma con las obligaciones establecidos por la normativa legal en materia de seguridad y s.l..

Razones estas por la cuales señala que la demandada vulnero el artículo 56 de la LOPCYMAT y 236 de la LOT, por cuanto en su condición de empleador no adopto las medidas necesarias que le garantizaran al trabajador condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; actitud esta que fue la causa de la enfermedad ocupacional de tipo respiratorio que padece, la cual fue debidamente certificada por INPSASEL en fecha 20 de octubre de 2.006 como: Enfermedad Bronco Pulmonar obstructiva Crónica, Tipo Bronquitis Crónica y una Hernia Umbilical Intervenida, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual.

En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito es por lo que acude a demandar a la Empresa CVG GOSH para que sea condenada a cancelar Bs. 99.284,00, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Indemnizaciones consagradas en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 49.284,16. (sobre la base del último salario integral devengado por el actor el cual ascendió a la cantidad de Bs. 648,48 mensual).

Daño Moral, Bs. 50.000,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo

PRESCRIPCIÓN de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOT, ya que el tiempo para intentar acciones de reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional es de 2 años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, la cual ocurrió presumiblemente en el año 2.001, pudiendo ser incluso antes, según informe de fecha 23 de febrero de 2.006, y por cuanto a la fecha de interposición de la demanda 05 de octubre de 2.007 ya habían transcurrido en exceso los 2 años, sin que el actor haya interrumpido la misma, por ser aplicable la LOPCYMAT vigente para la fecha de constatación de la enfermedad, es decir, la sancionada el 18 de Julio de 1986, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN.

Hechos que admite

La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la causa de culminación de la relación laboral, la fecha en la cual fue notificada de la constatación de la enfermedad, y el último cargo desempeñado por el actor.

Hechos que niega:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado expuesto a factores de riesgo para su salud, como la inhalación de las sustancias químicas usadas en el p.d.p.d. agua del río, ya que las mismas son dosificadas a través de tolvas, expulsadas directamente al agua por gravedad, aunado al hecho que las funciones realizadas por el actor eran eminentemente como Jardinero y consistían en contribuir con el mantenimiento, cuido y cultivo de los jardines y áreas verdes que se encuentran en los alrededores del acueducto, razón por la cual no tenía contacto directo con las sustancias empleadas para la purificación del agua y cuando debía manejar los fertilizantes utilizaba las herramientas y utensilios que le suministraba la empresa.

Niega, rechaza y contradice que no haya dotado al trabajador de implementos de seguridad, ya que de manera periódica suministraba las mascarillas, guantes y demás herramientas y utensilios de trabajo necesarios.

Niega, rechaza y contradice que la causa de la enfermedad que padece el actor sean las labores desempeñadas en las instalaciones de la Empresa, ya que ello requiere una relación de causalidad entre la enfermedad y las posibles causas que la originaron las cuales necesariamente deben estar necesariamente asociados al trabajo, no existiendo en el presente caso dicha relación de causalidad, ya que la enfermedad padecida esta causada comúnmente por el consumo de cigarrillo independientemente del trabajo habitual de la persona y de su estilo de vida, condición ésta presente en el actor por más de 50 años con frecuencia de 2 cajetillas diarias, aunado al hecho agravante de la edad biológica del actor y a la evolución lenta de la misma.

Niega, rechaza y contradice que la enfermedad padecida por el actor sea consecuencia de haber desempeñado sus labores en un medio ambiente de trabajo altamente contaminado, siendo corroborado tal situación en la Investigación de Origen de la Enfermedad que hiciera el INPSASEL, toda vez que la misma se llevo a cabo en fecha posterior a la culminación de la relación laboral, luego de haber transcurrido dos (2) años, y cuando el mencionado Acueducto estaba en posesión de la empresa HIDROBOLIVAR, en virtud de la transferencia que CVG hizo a los Municipios del Estado Bolívar del servicio de agua potable, lo cual se materializó en noviembre de 2.005.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 01-06-2006 haya sido la primera vez que se le diagnosticara al actor con EBPOC, tipo Bronquitis Crónica, ya que de los informes médicos acompañados al escrito libelar, se evidencia que el actor padece dicha enfermedad por lo menos desde el año 2.001.

Niega, rechaza y contradice que haya actuado con culpa o negligencia, o haya incurrido en hecho ilícito alguno por incumplimiento de la LOPCYMAT sancionada el 26/07/2005, ya que la vigente para cuando se desenvolvió la relación laboral era la de fecha 18-07-1986, razón por la cual no debe ser condenada a pagar los daños y perjuicios reclamados.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como salario integral la cantidad de Bs. 648,48.

Finalmente niega, rechaza y contradice que deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnizaciones consagradas en el artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, así como por concepto de Daño Moral, indexación o corrección monetaria y costas procesales.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por Enfermedad Profesional, y las relativas al Daño Moral, producida según su decir por la actitud negligente e imprudente asumida por Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, y la pretensión de la parte demandada es alegar como punto previo la Prescripción de la acción, e igualmente alegar la improcedencia de dicho reclamo por no haber la empresa incurrido en dolo, culpa o negligencia, así como alegar lo incorrecto del salario señalado por el actor, y finalmente señalar que la Ley aplicable para el presente caso es la sancionada l 8 de Julio de 1986.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y daño emergente, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

Por otra parte con relación a las indemnizaciones reclamadas por daño moral, señala esta Juzgadora que la misma se invierte ya que es la demandada en este caso la que debe demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de la victima, para desentenderse de las obligaciones laborales generadas con ocasión a una enfermedad profesional.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como en primer lugar resolver el punto previo referido a la Prescripción de la Acción, para luego determinar la existencia del hecho ilícito, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido señalado por la parte actora, y finalmente determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, y en caso de ser procedentes determinar el salario realmente devengado por el actor, así como la ley aplicable al caso.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Planteada como fue la defensa previa opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador, procederá esta Juzgadora a resolverla y lo hace en los siguientes términos:.

El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción a los fines de reclamar indemnizaciones por accidente o enfermedad Profesional, comienza a computarse a partir del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (vid. Sentencia S.C.S. 13-07-2004).

En tal sentido de acuerdo a lo establecido ut-supra, observa esta Juzgadora que la parte demandada fundamenta su petición de declaratoria de PRESCRIPCIÓN de la acción en el hecho que desde la fecha de constatación de la enfermedad, que según su decir, ocurrió en el año 2.001 hasta la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 62 ejusdem, así como el establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la constatación de la enfermedad, esto es la sancionada en fecha 18 de Julio de 1986; a este respecto señala esta Juzgadora que el punto neurálgico a los fines de resolver la presente defensa se centra en el hecho de determinar si la fecha de constatación alegada por la demandada es correcta, ya que en aplicación a la jurisprudencia anteriormente enunciada el lapso de prescripción comienza a correr a partir del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, según lo que ocurra primero.

Así las cosas, señala esta Juzgadora que de las probanzas cursantes en autos se evidenció que la fecha de constatación de la enfermedad que dio origen a la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL, la cual es la causa de las reclamaciones en el caso de marras ocurrió el 23-02-06, tal como se evidencia de informe médico suscrito por la Dra. R.M., el cual sirvió de base al INPSASEL a los fines de señalar las patologías que presenta el actor, documento este al cual se le otorgo pleno valor probatorio, en virtud que es lo que ocurrió primero, aunado al hecho que dicha enfermedad es el motivo por el cual se certifica al actor de padecer una incapacidad total y permanente, es decir, los mismos padecimientos que fueron constatados en fecha 23-02-06 son las causas de la certificación de incapacidad, no variando las patologías las cuales fueron Hipertensión Arterial estadio 2; Cardiopatía Hipertensiva; Enfermedad Multiinfarto cerebral; Diabetes Mellitas Tipo 2; Enfermedad Bronco Pulmonar obstructiva crónica tipo Bronquitos Crónica; y Hernia Umbilical Intervenida, en tal sentido debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada, ya que desde la fecha de constatación de la enfermedad 23-02-06, a la fecha de interposición de la demanda 05-10-07, y más aún a la fecha de notificación de la demandada 29-11-07, no había transcurrido el lapso previsto en los artículos señalados, esto es 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún el previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionada en fecha 26 de Julio de 2.005, por ser esta la ley aplicable, ya que al haber declarado esta Juzgadora que la constatación de la enfermedad en el caso de marras ocurrió en el año 2.006, es esta la ley aplicable al presente caso, dejando de esta forma resuelto este tribunal el punto referente a la Ley aplicable para el caso en cuestión.

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que declara IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción alegada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.-

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documental: 1.- Certificado de Incapacidad de fecha 20-10-06, emitido por el INPSASEL, el cual riela a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia del mismo que el ciudadano E.F. presenta las siguientes enfermedades de TIPO OCUPACIONAL: 1. Enfermedad Bronco Pulmonar obstructiva Crónica Tipo Bronquitis Crónica; 2. Hernia Umbilical Intervenida. Tales enfermedades le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; 2.- Planilla de “Evaluación de Incapacidad Residual o Forma 14-08 del IVSS”, la cual riela al folio 17 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público con carácter administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que al actor se le diagnostico HTA Estadio II; Dilatación Aneurismática Aorto Toraxica; Diabetes Mellitas tipo II; EPBOC; y ACV (3); 3.- Copias certificadas de la Historia Médica llevada por el INPSASEL, las cuales rielan a los folios 18 al 46 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos público con carácter de administrativo las que emanan del INPSASEL, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia de las mismas, que el actor en fecha 15 de Noviembre de 2.005 compareció ante el referido organismo a los fines de gestionar una incapacidad total y permanente y solicitar la investigación de la enfermedad padecida para que fuera declarada como de tipo ocupacional, consignando a todo evento los informes médicos que poseía, en los cuales se señalaba la enfermedad padecida por el actor; así mismo constituyen documentos privados los informes médicos emanado de consultas privadas, los cuales fueron impugnados por la parte contraria por haber sido emanados de terceros y no haberse ratificado en juicio, insistiendo en ellos la parte promovente y señalando que los mismos debieron ser impugnados ante el INPSASEL, a este respecto señala este tribunal que tal como lo alega la parte demandada al emanar dichas documentales de terceros y no haber sido ratificadas en juicio, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha dicha documental; y 4.- Copias certificadas del Procedimiento de Investigación de enfermedad” llevado por el INPSASEL, las cuales rielan a los folios 47 al 64 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos público con carácter de administrativo las que emanan del INPSASEL, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia de las mismas, que el actor estuvo sometido a riesgos disergonomicos, así como a riesgos químicos por haber tenido contacto con abonos e insecticidas, y durante el proceso de tratamiento de agua pudo estar expuesto a las sustancias químicas como carbonato de calcio, hipoclorito e hidróxido de calcio (cal); por otra parte se evidencia que la empresa al momento de consignar los recaudos solicitados por el INPSASEL, señala que con relación a los documentos referidos a la Gestión de Salud y Seguridad de la empresa no los consigna por estar en proceso de constitución de los comités de seguridad y s.l. así como por estar evaluando la creación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    1. Informes : se solicito se requiriera informes a la Dirección del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L. O”; a la Dirección del Centro Ambulatorio “C.F.”; a la Dirección del Centro Médico “Dr. Renato Valera Aguirre”; y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo librado a tal efecto oficios N° 2J/445-2.008; 2J/446-2.008; 2J/447-2.008; y 2J/448-2.008, dejando constancia el tribunal que consta en autos las resultas de dichos informes, las cuales rielan a los folios 38, 39, 56 al 87, 92, y 94 al 96 de la segunda pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando este tribunal que por cuanto el contenido de los informes rendidos por la Dirección del Centro Médico “Dr. Renato Valera Aguirre”; y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), son del mismo tenor que el de las documentales consignadas por la parte actora las cuales ya fueron debidamente valoradas por este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis; y con relación al informe rendido por la Dirección del Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L. O”; y la Dirección del Centro Ambulatorio “C.F.”, se evidencia que el actor ingreso a el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F. el 25-10-05, por la consulta de neumonología, siendo referido a cardiología y medicina interna; así como que a partir de 1995 es atendido en el Hospital Docente Asistencial Dr. R.L. o, por presentar problemas respiratorios y entra en consulta periódica por neumonología, siéndole diagnosticado EBPOC.

    2. Documentales: 1.- Copia certificada de Expediente Personal del ciudadano E.F.; las cuales rielan a los folios 124 al 297 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el desarrollo de la relación laboral que unió al actor con la demandada, desde el punto de vista administrativo; así mismo constituyendo documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil las referentes al Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes con ocasión a la finalización de la relación laboral; las partidas de nacimientos de los hijos, acta de matrimonio, opción de compra venta de inmueble, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente constituyendo documentos públicos con carácter de administrativo los referentes a certificados de incapacidad emitidos de los distintos centros asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia de las mismas los distintos reposos otorgados al actor con motivo de enfermedades varias; 2.- Copia de Cédula de Identidad del ciudadano E.F. la cual riela al folio 298 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público con carácter administrativo, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a los fines de la resolución del conflicto planteado; 3.- Copia de informe médico de fecha 23 de febrero de 2.006, elaborado por la Dra. R.M. la cual riela a los folios 299 y 300 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público con carácter de administrativo, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo por cuanto el contenido de la misma es de igual tenor que la consignada por la parte actora, así como por la información rendida por el INPSASEL, cuyas documentales ya fueron debidamente valoradas por este tribunal es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis; 4.- Comunicación N° 28 de fecha 11 de marzo de 2.008, emanada de la Dirección del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual riela a los folios 301 y 302 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público con carácter de administrativo, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). En tal sentido se evidencia de la misma las consultas médicas a las cuales acudió el actor en el servicio de gastroenterología; 4.- Comunicación N° 0107-08 de fecha 30 de abril de 2008 suscrita por la Jefa de los Servicios Médicos de CVG Dra. I.G., la cual riela al folio 303 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a los fines de la resolución del limite de la controversia, este tribunal desecha dicha documental; 5.- Documentales varias referidas a las patologías medicas presentadas por el actor extraídas de Internet, las cuales rielan a los folios 304 al 321 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual fue desconocida por la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio, en razón que las mismas son copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, en tal sentido esta tribunal no les otorga ningún valor probatorio.

    3. Testimoniales: se promovieron como testigos a los ciudadanos A.R., R.R., C.C., T.R., X.R., R.M., y J.A., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de estos a la audiencia de Juicio razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelta como fue la defensa previa de Prescripción de la Acción, y habiéndose declarado sus improcedencia, procederá esta Juzgadora a resolver los puntos controvertidos los cuales tal como se señalo en los limites de la controversia quedaron establecidos así: determinar la existencia del hecho ilícito, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido señalado por la parte actora, y finalmente determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, y en caso de ser procedentes determinar el salario realmente devengado por el actor; señalando esta Juzgadora que por haberse resuelto en el punto previo referente a la Prescripción de la acción, lo relativo a la Ley aplicable en el presente caso, no emitirá razonamiento alguno con respecto a este punto en las consideraciones para decidir, por considerarlo innecesario.

    En tal sentido entre esta Juzgadora a analizar y resolver los límites de la controversia, y lo hace en los siguientes términos:

    Con relación a la determinación del hecho ilícito, señala esta Juzgadora que el mismo quedo demostrado del contenido del Acta levantada por la Dra. R.P., donde señala que el actor estuvo sometido a riesgos disergonomicos, riesgos químicos; así mismo quedo demostrado el hecho ilícito del contenido de comunicación de fecha 11 de Octubre de 2.006 suscrita por la Dra. M.d.L.B. en su condición de Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de CVG, donde señalan que están próximos a constituir los comités de Seguridad y S.L., ya que en aplicación a lo establecido en Sentencia N° 1003 de 08-03-06, la cual señalo:

    “ Es decir, que la empresa RATIO, C.A. no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, haciendo procedente las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Primero, de dicha Ley “actualmente artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, ya que la muerte del trabajador se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada,........”

    En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente transcrito, el hecho cierto de no haber tenido la empresa creado el Comité de Seguridad Laboral, organismo este de obligatorio cumplimiento para toda empresa, ya que el mismo fue pensado y diseñado para el beneficio de los trabajadores y su seguridad en el trabajo, por ende su incumplimiento acarrea la conducta negligente e imprudente de la empresa, requisito este indispensable para la ocurrencia del hecho ilícito patronal, aunado al hecho cierto que el propio Organismo encargado de realizar las investigaciones a los fines de determinar lo profesional o no de una enfermedad certificó que el actor estuvo sometido a riesgos químicos lo cual necesariamente influyo en la enfermedad que padece el actor, razón por la cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los elementos que configuran la existencia del hecho ilícito patronal. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte con relación a la determinación de la existencia de la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido señalado por la parte actora, señala esta Juzgadora que igualmente quedo demostrada la relación de causalidad ya que en aplicación a la referida sentencia, la cual señala:

    ......se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño)...

    Así las cosas por haber quedado demostrada la existencia de la enfermedad profesional, la cual fue debidamente certificada por el Órgano competente en este caso el INPSASEL, lo cual configura el daño, así mismo por haber quedado demostrado la ocurrencia del hecho ilícito, y visto que esa condición o hecho ilícito es la causa directa de la enfermedad padecida, ya que en aplicación a las máximas de experiencia señala esta Juzgadora que la enfermedad padecida por el actor la cual esta ligada a problemas respiratorios necesariamente devienen entre otras cosas por la exposición a factores químicos, hecho este presente en el caso de marras por espacio de más de 15 años, lo cual evidentemente condujo a la aparición de la enfermedad padecida por el actor y certificada por el Organismo competente como profesional, en tal sentido ello configura la existencia de relación de causalidad. Y ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas por haber quedado demostrado el hecho ilícito y la relación de causalidad lo cual es el requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, es por lo que debe esta Juzgadora condenar a la empresa demandada al pago de las mismas, sobre la base del último salario integral devengado por el actor ello en aplicación a lo establecido en el artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, señalando esta Juzgadora que al resolver el punto referente a la determinación del último salario integral devengado por el actor establecerá las cantidades a cancelar por la demandada por este concepto.

    Así mismo declara procedente esta Juzgadora las reclamaciones referentes al Daño Moral, ya que en aplicación a la teoría del riesgo profesional criterio este acogido y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual esta sentenciadora también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sino con el único requisito de haberse producido con ocasión del trabajo, requisito este presente en el caso de marras en al certificación emitida por le INPSASEL al determinar al enfermedad como profesional, es decir, ligada al trabajo. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, Enfermedad Bronco Pulmonar obstructiva Crónica tipo Bronquitis Crónica, tanto físico como psíquico, tales lesiones aunada a su edad (71 años), le aceleran su desgaste natural en su capacidad física y psíquica ya que ello le produce ansiedad, en el sentido de no ser igual ahora a lo que era por lo menos Cuatro (4) años atrás, cuando podía o tenia su sistema respiratorio en mejor estado, y podía realizar a plenitud sus actividades inherentes al ser humano, es decir, valerse por si mismo; en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, observó el tribunal que al determinarse el hecho ilícito patronal ello configura una conducta imprudente o negligente de la demandada lo cual obraría en su contra; la conducta de la víctima, está realizo las labores encomendadas por la empresa, es decir, propias a su cargo; grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en el caso de marras no quedo demostrado el grado de educación del actor, sin embargo por el cargo que desempeñaba el actor el cual era de jardinero, en la descripción del cargo se evidencio que se requería primaria completa, lo cual hace inferir a este tribunal que su nivel académico es primaria completa, y por ende su grado de cultura debe estar sujeto a su nivel académico, y a su posición social, que debido al cargo desempeñado era clase pobre; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, consta en autos que el actor es acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio y éxito en la zona del hierro, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, quedó demostrado que la empresa incurrió en culpa en la producción del daño, vale decir, en la ocurrencia de la enfermedad profesional. El Tribunal para estimar la cuantia del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente padece una enfermedad profesional, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente sufrido y aunado al hecho de que estamos ante una inflación que arropa, considero este Tribunal estimar la cifra antes mencionada en razón de los puntos antes mencionados, ya que con la cantidad de dinero que la empresa deberá cancelar al actor podrá en lo sucesivo tener una vida más placentera y acorde con su nivel social, por ende lo considera prudente y necesario. Así se decide.

    Ahora bien a los fines de determinar el salario realmente devengado por el actor, el cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación, actitud esta que invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a ella demostrar un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y visto que de las probanzas cursantes en autos no se evidencia elemento alguno que pudiera desvirtuar el salario alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora declara como cierto el salario señalado por ella en su escrito libelar, esto es Bs. 648,48 mensual. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas y resuelto el punto referente a la determinación del último salario integral devengado por el actor, señala esta Juzgadora que debe la empresa demandada cancelar por concepto de Indemnizaciones consagradas en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el salario correspondiente a tres (3) años sobre la base del último salario integral devengado por el actor, ello en virtud a que esta Juzgadora considera ajustado dicho período a la gravedad de la falta y de la lesión ya que si bien es cierto que al actor se le certifico una discapacidad total y permanente no es menos cierto que tal discapacidad no implica que pueda realizar otras actividades inherentes al ser humano, razón por la cual se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 23.345,28 (36 X 648,48 = 23.345,28). Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Igualmente procede la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia y determinada la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y daño moral, este Tribunal condena a la accionada Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., a cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 53.345,28), además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.F., en contra de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 53.345,28), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los Artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 64, 77, 78, 81, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.185, 1.196, 1.363 y 1.359 del Código Civil, en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 8 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2009.- 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce (12) del mediodía ( 12 pm.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2007-00011319

YMMM/25-02-09

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