Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 17 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000309

ASUNTO: RP11-P-2015-000309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 17 de Febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano E.R.O.O., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA BLANCA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana CLEIDYS DEL VALLE ZAPATA BRAZON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D. y el imputado E.R.O.O. (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), a quien se impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de Guardia, Abg. J.A., quien fue impuesta inmediatamente de las actas procesales, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano E.R.O.O., por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previstos y Sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CLEIDYS DEL VALLE ZAPATA BRAZON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2015 cuando siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche se activo una Comisión Policial en el Caserío Bohordal II ya que presuntamente un sujeto de nombre René, estaba amenazando a una ciudadana con un arma blanca (machete), una vez en el sitio y luego de entrevistarse con la ciudadana Cleidys se logró ubicar la residencia del ciudadana René procediendo a tocar la puerta de su casa e informarle que era la policía, este trato de evadirse por la puerta del fondo siendo intervenido y al darle la voz de alto, exponiéndole los motivos de nuestra presencia este hizo caso omiso y se abalanzo encima portando el arma blanca (machete) lazándonos con el mismo por lo que tuvimos que resguardar nuestra integridad física tomando como escudo el arma de reglamento (escopeta) impactando este el mache con dicha arma, vista esa situación de peligro opté por accionar mi arma de reglamento impactándolo en su humanidad con cartuchos de polietileno y fue que pudimos neutralizarlo siendo identificado como R.O. trasladándolo de inmediato al hospital de la localidad siendo atendido por Dra. C.R. quien le diagnosticó herida por arma de fuego en flanco derecho e hipogástrico, excoriaciones en cara y expulsión de sangre… Así mismo, Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Cleidys del valle Zapata Brazón por ante el centro de coordinación Policial de General J.M.V. en la cual expone: “en horas del día de hoy el ciudadano Rene quien vive cerca de mi casa me intercepto y comenzó a faltarme el respeto diciéndome un poco de vulgaridades, yo me quede tranquila y no le pare, y como aproximadamente a media hora el llegó a los alrededores de mi casa con un machete y lo planeaba y me amenazaba… Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 93 de la Ley Especial. Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

”Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: E.R.O.O., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, número de cédula v-18.413.260, profesión u oficio: agricultor, nacido el 29-03-1980, hijo de L.A.A.O. y A.R.O. en: Bohordal calle el desvío, casa S/N, al lado de la plaza San José, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud del Ministerio Público, debido que se puede evidenciar que mi defendido no tiene conducta predelictual, por lo que ratifico la inocencia de mi defendido y solicito una l.s.r. por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal conforme a lo previsto en el articulo 236 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime dicha solicitud por este Tribunal y se establezca una medida cautelar de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimas por la defensora Pública, y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano E.R.O.O., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previstos y Sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CLEIDYS DEL VALLE ZAPATA BRAZON. Asimismo oídos los alegatos de la Defensora Pública y lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 15-02-2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta de Investigación, cursante al folio dos, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. J.M.C. de fecha 15 de febrero de 2015, cuando siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche se activo una Comisión Policial En El Caserío Bohordal II ya que presuntamente un sujeto de nombre René, estaba amenazando a una ciudadana con un arma blanca (machete), una vez en el sitio y luego de entrevistarse con la ciudadana Cleidys se logró ubicar la residencia del ciudadana René procediendo a to0car la puerta de su casa e informarle que era la policía, este trato de evadirse por la puerta del fondo siendo intervenido y al darle la voz de alto, exponiéndole los motivos de nuestra presencia este hizo caso omiso y se abalanzo encima portando el arma blanca (machete) lazándonos con el mismo por lo que tuvimos que resguardar nuestra integridad física tomando como escudo el arma de reglamento (escopeta) impactando este el mache con dicha arma, vista esa situación de peligro opté por accionar mi arma de reglamento impactándolo en su humanidad con cartuchos de polietileno y fue que pudimos neutralizarlo siendo identificado como R.O. trasladándolo de inmediato al hospital de la localidad siendo atendido por Dra. C.R. quien le diagnosticó herida por arma de fuego en flanco derecho e hipogástrico, excoriaciones en cara y expulsión de sangre… Montaje De C.M., suscrita por la Dra. C.R., emitida a nombre del ciudadano R.O., quien presenta herida por arma de fuego en flanco derecho e hipogástrico, excoriaciones en cara y expulsión de sangre… Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Cleidys del valle Zapata Brazón por ante el centro de coordinación Policial de General J.M.V. en la cual expone: “en horas del día de hoy el ciudadano Rene quien vive cerca de mi casa me intercepto y comenzó a faltarme el respeto diciéndome un poco de vulgaridades, yo me quede tranquila y no le pare, y como aproximadamente a media hora el llegó a los alrededores de mi casa con un machete y lo planeaba y me amenazaba”… Actas de Entrevistas; rendidas por las ciudadanas Yraida Del Valle Torres Vásquez y Aneidis Marináis F.T. por ante el Centro de Coordinación Policial de General J.M.V., en calidad de testigos… Registro De Cadena De C.D.E.F., de un arma blanca (machete) y un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca MOSSBER… Acta de Investigación Penal, de fecha 16-02-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan c.d.R. de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del detenido R.O.O., sus datos de identificación así como del arma fuego (escopeta) y el arma blanca (machete). Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, a un arma de fuego tipo escopeta y a una herramienta de trabajo denominada machete. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones de cada 30 días durante cuatro (4) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.R.O.O., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, estado civil: soltero, número de cédula v-18.413.260, profesión u oficio: agricultor, nacido el 29-03-1980, hijo de L.A.A.O. y A.R.O. en: Bohordal calle el desvío, casa S/N, al lado de la plaza San José, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZA, previstos y Sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CLEIDYS DEL VALLE ZAPATA BRAZON, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de cada 30 días durante cuatro (4) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad, Líbrese oficio al Comandante de Policía de Cajigal, informándole sobre el régimen de presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. J.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR