Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 27 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-003014

ASUNTO : BP01-P-2000-003014

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

TRIBUNAL MIXTO (JUICIO N 01)

JUEZ: DRA. L.V. CAÑAS

ESCABINOS: J.D.V.H.A. y TIBISAY DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ

SECRETARIO DE SALA: ABG. EDWAR POHL

ACUSADOS: F.F. y EUSTELIO GUARIMATA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.P.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. C.C.S. y DRA. J.M.P.

VICTIMA: C.S.P. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Penal.

ALGUACIL DE SALA: N.M..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 como Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado Primero Mixto de Juicio, el día 05, 09, 12 y 16 de Febrero de 2007, la Dra. R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifico las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, en fechas 20/01/2001 y 08/02/2001, por los hechos ocurridos el día 26 de Diciembre de 2000, quien expone: “…procedo en este acto a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Publico acusara a los ciudadanos, los hechos ocurrieron en diciembre del año 2000, cuando la victima se encontraba en compañía de su concubina y además su pequeño hijo, cuando se presento Yengris Guarimata dirigiéndose hacia la victima a los fines de que desocupara el inmueble, tomando un palo esta, comenzando una discusión proporcionándole una cachetada al occiso, saliendo de la vivienda la ciudadana F.F. quien golpeo al occiso en la cabeza con una piedra, posteriormente llega el acusado, propinándole un palazo en la cabeza, los elementos con lo cuales el Ministerio Publico se encuentran en sendos escritos, los cuales constan de actas policiales, autopsia y fotografía, en virtud de ello el Ministerio Publico ofrece los testimonios de los expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en este casa, asimismo ofrece las documentales, consistentes en entrevistas, inspecciones técnicas, examen medico forense, etc., los testimoniales, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud del cambio efectuado por el juez de control que realizara en la audiencia preliminar, concluye el Ministerio Publico destacando el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente...”. Por su parte, la Defensa Pública, DRA. C.C.S., defensora de la acusada F.F. expuso entre otras cosas lo siguiente: “ …, en nuestra vida suceden hechos que la intención de cometerlo esta presente, los conocemos como hechos dolosos también existen otros que existen por accidente, aquellos que suceden cuando sin la intención de causar daño lo cometen, la Fiscalia no presenta elementos que demuestren que la ciudadana F.F. haya cometido el delito, fundamentándose su detención en presunciones, expertos que no demostraran la responsabilidad penal de la acusada, ninguno de los testigos puede decir que quien causo la muerte fue mi defendida ya que algunos señalan que se suscito una pelea pero desconocen quien causo la muerte, Francisca solo lanzo una piedra que impacto en la espalda del occiso pero no es solo su palabra ello lo avalan los testigos, porque no se le realizo la prueba al objeto contundente que impacto al occiso, la acusada solo actuó en defensa de su hija quien estaba siendo atacada por la victima quien es de contextura fuerte, por ello lanzo una piedra para que parara el ataque contra su hija, no existe el deseo de causar un daño, actuó en aras de salvaguardar la integridad física de su hija, no se pudo demostrar que el objeto contundente haya dado muerte, la búsqueda de la verdad no solo se encuentra en el Código Orgánico procesal Penal, sino que es base de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo ello y confiando en la justicia solicito que declare luego de incorporadas las pruebas una sentencia absolutoria para mi defendida, ratifico las pruebas ofertadas y asimismo invoco el principio de la comunidad de las pruebas . Seguidamente la Defensora Pública, DRA. J.M.P., defensora del acusado EUSTELIO GUARIMATA expuso lo siguiente: “… durante el desarrollo del presente debate la Vindicta publica no podrá probar que el acusado este incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por las razones siguientes, todo ello obedece a que en ese día en que ocurrieron los hechos no hubo intención o dolo por parte de mi representado para la comisión del hecho atribuido, toda vez que solo fue un padre que al ver sometida a su hija por una persona arremetió contra el por cuanto la presunta victima se negaba a soltar a su hija, mi representado nunca ha negado los hechos ocurridos en ese día, por ello no hubo intención de quitarle la vida su intención era de que la victima soltara a su hija, una vez incorporados los elementos probatorios así quedara sentada la intención de mi representado, no pudiéndose demostrar los calificativos del delito, además considera la defensa que vista la imperiosa necesidad del acusado de salvar la victima de su hija por tal motivo solicito la absolución del acusado del delito atribuido.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, pues así fueron presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por las Defensas Públicas en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal Mixto de Juicio, consideró este Juzgador luego del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en la misma y envase a la libre e intima convicción que quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 26/12/2000, aproximadamente entre las 7:30 de la mañana, al frente de la vivienda identificada con el número 29, de la calle los tubos, Barrio la O. deP.L.C., se encontraba el ciudadano C.S.P. HERNANDEZ, con su compañera de vida M.J.O.A., y su pequeño hijo de ocho meses de nacido, preparando la mudanza que tenían prevista para ese día, acompañados también por el ciudadano G.M., quien era el conductor del vehículo donde trasladarían todos los objetos de la mudanza, cuando se presentó al lugar la ciudadana YENGLIS J.G.F., exigiendo a C.S.P. y a su concubina, que desalojaran inmediatamente el rancho de su propiedad, profiriendo todo tipo de insultos a la familia POYER, y no conforme con eso tomó en sus manos un palo de rama seca e intentó agredir a la señora M.O., quien sostenía a su pequeño hijo en brazos, interviniendo rápidamente su concubino para evitar que la referida ciudadana, le ocasionara algún daño a su familia. Seguidamente se inició una discusión entre los prenombrados ciudadanos que empieza a cobrar fuerza cuando YENGLIS GUARIMATA, en una aptitud totalmente descontrolada insiste en sus agresiones y le proporciona una cachetada a C.P., éste la sostiene por los brazos para intentar controlarla, pero en ese momento salió del interior de la vivienda identificada con el número 29 de esa misma calle, la ciudadana F.F., madre de Yenglis, quien golpeó varias veces al hoy occiso en la cabeza usando una piedra de tamaño regular, posteriormente llegó EUSTELIO GUARIMATA, padre de Yenglis, golpeando por el brazo con un palo a M.O., concubina de C.P., y sin mediar palabra alguna arremete contra éste por la espalda, propinándole un fuerte palazo en la parte posterior de la cabeza, que lo deja temporalmente inconsciente en el acto, generándole un sangramiento por dicha herida y asimismo lo golpea con fuerza en distintas partes del cuerpo hasta hacerlo caer al suelo, donde continúan agrediéndolo YENGLIS GUARIMATA y su madre, gritando todo tipo de insultos y dándole patadas, encontrándose la victima imposibilitado de oponer resistencia alguna, debido a la golpiza de la cual fue objeto. Posteriormente, y haciendo un gran esfuerzo C.P., logra reincorporarse cuando emprenden la marcha sus agresores, y sale corriendo con las manos puestas sobre su cabeza hasta llegar a una vivienda cercana donde es auxiliado por una vecina del sector, quien al verlo ensangrentado le ofrece su casa para descansar y allí es localizado por su concubina, el de la mudanza y el jefe de la brigada que se lo llevan en una camioneta blanca, junto a otros familiares de las víctimas que estaban ya presentes en el sitio, a fin de trasladarlo al ambulatorio más cercano, donde es atendido y le toman varios puntos de sutura en la cabeza. Al día siguiente el ciudadano C.S.P. y concubina se trasladas hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barcelona formulando la denuncia respectiva, y en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2000, el ciudadano que en vida se C.S.P. HERNANDEZ, repentinamente empezó a convulsionar, cuando se encontraba en su residencia, ameritando su traslado hasta el ambulatorio A.R. deB. donde llega sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de las lesiones que le fueron causadas. EL Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, indicando que luego de demostrada la participación de los acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente, siendo dicha calificación jurídica cambiada por este Juzgado durante la celebración del Juicio, al considerar que estos hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público a los acusados y vista así mismo las declaraciones de testigos y expertos, se desprende que solo quisieron lesionarlo al defender a su hija más, no causarle la muerte, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público los considera acreditados el Tribunal Mixto por cuanto incriminan a los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, siendo presentado el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. Con la Declaración del Testigo J.M.M., Identificándose con la cédula Nro. 61.189, de profesión u oficio Médico, de este domicilio, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “Conocí a Poyer en el año 89 cuando entro como miembro de la Brigada de Socorro, es decir, laborando en los planes de contingencia por vacaciones o temporadas, era una persona dedicada a sus estudios y a su trabajo, responsable, educado y dedicado a sus actividades. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: -Lo conocí en el año 89, durante 02 años aproximadamente, era miembro de la brigada de Socorro, para entrara a esa brigada se requiere no presentar antecedentes penales, él estaba trabajando. Me enteré de los hechos por la prensa. Es todo.- Se hace constar que la Defensa y el tribunal con Escabinos no le formulan preguntas al testigo.

  2. Con la declaración de la Testigo M.J.O.A.; quien encontrándose presente pasa a prestar la juramentación de ley; así como se le interrogó si tiene algún grado de parentesco o amistad con los acusados, quien expone: “Sí concubina del occiso”.- Identificándose con la cédula Nro. 14.828.093, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “El 17 de diciembre, vivíamos alquilado y ese rancho le daba luz a tres mas, voy a la casa de los Guarimata y les digo que no hay luz, y el señor garcía se me aparece y me dice que si estaba de acuerdo en arreglar la luz, no regresó y el domingo siguiente aparece J.L. y le pregunta qué pasó por qué no hay luz, y le pregunta que le quitaba 20 mil bolívares por arreglársela, y en eso cuando la señora dice que le desocupáramos el rancho y el 24 de diciembre regresa para que desocuparan el rancho, me la encuentro otra vez en la parada y me dice otra vez que le desocupara el rancho, buscamos a un señor para la mudanza y empezamos a montar los corotos en el vehículo y es cuando viene Yenglis y dice que iba a entrar a su rancho, le digo que se espere y comenzó a decirme groserías y me agredió a mi, Carlos le dijo que se quedara tranquilo y ella le dio de cachetadas y entonces viene y me dice que le abriéramos la puerta y le dice a Carlos, en ese momento venía saliendo la mamá de ella y le dice que la habían agarrado a ella a Yenglis y cuando nos estamos montando en el carro, la mamá se le guinda por la espalda a Carlos con una piedra, y se cayó y le daba por la cabeza y aparece el papá con un palo sano grueso y le dio también por la cabeza y por la espalda, empecé a gritarles y no me hacían caso y entonces Carlos se pone las manos en la cabeza y ellos siguen dándole y cae al piso, le zumbaron un palazo a mi niño que los tenía en mis brazos, pero metí mi mano y no le dieron, y a ellos no les importó nada. Pido se haga justicia porque no mataron a un animal, mataron a un padre de familia que dejó cinco niños huérfanos. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: -Año 2000,-Que ella me había agredido a mí pero Carlos no se lo permitió, Que no agredieron a ninguno allí, que a ella la golpea E.G.,- Que Carlos agarra por los brazos a Yenglis y es cuando llega la mamá de ella y le empieza a pegar con una piedra maciza y el señor con un palo grueso le daba duro por la espalda y por la cabeza,- Que es cuando comienza a botar sangre y cae al piso y ello le daban con los pies, y ellos se alejaron,- Que se medio levanto, caminó como 5 metros y se cae,- Que la señora Jacqueline estaba por su rancho, vecina de allí le pregunta qué le pasaba y él le dice que los dueños del rancho lo golpearon,- Que llamo a sus familiares y se fueron al ambulatorio,- Que hicieron el primer viaje y recogieron a Carlos,- Que Llegaron al Razzetti, que el médico lo vio y le dicen para hospitalizarlo y le dicen que ponga la denuncia, al Razzetti fue esa misma tarde del 26, la denuncia la pusieron y luego lo evaluó el médico forense,- Que luego fueron a la casa de su papá y a donde su mamá, y luego a donde a mi mamá,- Que él le dijo que recordara ponerle la medicina,- Que se puso a vestir al niño, siento que empieza a respirar con dificultad y se puso morado, lo agarré y no reaccionaba,- Que llamó a sus familiares y lo llevaron al carro y al llegar por la Escuela Chile dejó de respirar,- Que al llegar allá unos conocidos lo metieron en una camilla y lo pasaron a emergencia,- Que al rato el médico sale y nos dice que lo sentía pero que Carlos se había muerto. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa y a diversas interrogantes responde: - Que estaban presentes al momento de los hechos G.M., el dueño de la camioneta, Francisca, Yenglis, Eleuterio, otras que conozco solo de vista,- Que Carlos no agredió a Yenglis Guarimata;- Que su esposo luego de golpeado se levanto y pasó por la calle y una vecina le preguntó qué le pasaba y él le respondió,- Que de allí fueron al Ambulatorio, allí le suturaron la cabeza y le dieron de alta ese mismo día,- Que el día 27 colocaron la denuncia;- Que lo veía mal a él, le decía que le dolía mucho la cabeza, se mareaba,- Que le dijo para ir al seguro, él no quiso quedar hospitalizado para poder poner la denuncia;- Que una vez golpeado su esposo, fue a hacerle la radiografía, y el doctor le dijo que no se veía nada grave pero debía hospitalizarse, y denunciar a los agresores, lo llevamos y le curaron las heridas,- Que su esposo pone la denuncia el 27 y el 28 fueron al médico forense,- Que fueron a la casa de sus padres, pero él me decía que se sentía cansado, fuimos a la casa y me dijo que se sentía mal.

    A Preguntas de la Escabino, responde: - Que conocía Yenglis como la dueña del rancho donde estábamos alquilados, yo me la pasaba donde mi mamá, sé que una vez su papá le había dado un infarto y mi esposo los atendió y ellos agradecidos se le pusieron a la orden con respecto a la vivienda y quedaron en conseguirnos un terreno.

  3. Con la declaración del Testigo de la Defensa H.P.J.B., Identificándose con la cédula Nro. 8.258.018, de profesión u oficio Comerciante, de este domicilio La Orquídea, Barcelona, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “El 26 de diciembre en la mañana oigo unos gritos y salgo a la puerta y veo a una persona alta blanca que tenía a una señora vecina apretándola por el cuello, hay otra señora con una niña en brazos, le gritaban que soltara a la muchacha y no lo hacía por eso lo golpearon con una rama. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa contesta:- Que es vecino de ellos y nunca se habían metido en problemas,- Que Brito la tenía a ella por el cuello como ahorcándola a Yenglis,- Que conocía a Brito solo de vista, de trato nunca, era quien tenía a esa señora agarrada.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde:- Que vive allí desde que se fundó ese sector de La Orquídea hace 10 años;- Que del sitio del suceso a su casa hay como dos metros es exactamente al lado del rancho, ahora son casas en ese entonces eran ranchos;- Que es vecino así como de la derecha del sitio del suceso,- Que estaba en el patio;- Que es comerciante de ropa en el Boulevard 5 de Julio,- Que eso fue el día 26 de Diciembre de 2000, creo,- Que a sus vecinos los conoce desde hace esos 10 años mas o menos, nunca he tenido enemistad con ellos, como vecinos tenemos que tener amistad,- Que no tiene ningún interés en el resultado de este proceso,- Que solo que se haga justicia que si en verdad, quiero que todo quede claro que el vecino Eustelio Guarimata, no fue quien mató a esa persona, eso no fue lo que vi,- Que yo lo que vi fue que Brito tenía agarrada por el cuello a Yenglis,- Que es cuando sale Guarimata y le grita que la suelte, él no lo hacía y agarró una rama y le dio por la espalda,- Que el bebe que menciono es hijo de Yenglis Guarimata,- Que había una camioneta, dos personas más, estaban haciendo una mudanza, Brito y otras personas cargando las cosas allí,- Que el señor Brito es quien estaba mudándose del rancho, no recuerdo haber visto a su esposa,- Que estaba como a 6 metros y vi cuando la agarraba por el cuello,- Que lo que vio, así como otros vecinos, por ejemplo Castillo, fue a Brito ahorcando a la vecina y llegó el señor Guarimata y lo golpeó dos veces con una rama para que la soltara,- Que vio que se desapartaran y entro a su casa, cuando salí ya no estaban por allí,- Que a los días fue que me enteré que Brito había fallecido.

    A preguntas formuladas por La Escabino contesto:- Que se refiere como Brito al vecino que falleció, trabajaba en una ambulancia, la persona que vivía al lado de mi casa,- Que esta acá por este caso de homicidio,- Que no sé realmente como se llama el difunto, el apellido era Brito, él no tenía mucho tiempo viviendo por allí. Es todo”.

  4. - Con la declaración de la EXPERTO DRA. ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, Identificándose con la cédula Nro. 3.956.768 u oficio Médico Forense, de este domicilio, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “Solicito se me muestre el protocolo de autopsia. Es todo”. Se hace constar que se le exhibe la experticia con la anuencia de las partes, y expone la Experto: “Es del año 2000, ratifico mi firma acá, y observo que presentaba sutura de 13 puntos en la cabeza, había trauma severo, congestión cerebral que produjo la muerte. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:-Que es Médico Anatomopatologo desde el año 1986, adscrita al CICPC;- Que las partes del cuerpo más delicadas: tórax, cara, cabeza, son órganos sensibles susceptibles a traumas severos,- Que en este caso la cabeza por cubrir el cerebro;- Que la causa de la muerte fue traumatismo craneano, aunque habían otras zonas equimóticas, pero esta era la mas delicada y condicionó en este caso la muerte,- Que en este caso es en la región occipital, en la parte posterior del cráneo,- Que él recibió atención médica;- Que para ocasionar ese traumatismo con un objeto contundente, para que se rompa la piel y el cuero cabelludo, es una piel mas gruesa que la de otras partes del cuerpo,- Que medir la fuerza empleada es difícil, en el protocolo de autopsia me refiero a lesión equimótica en el glúteo y brazo derecho, son golpes causados por traumas y se acumula sangre allí. Es todo.-

    A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió:- Que la herida era reciente y suturada con 13 puntos,- Que con ese tipo de lesión se puede sobrevivir, si se toman las previsiones, dejo constancia que al informe le falta la pagina dos;- Que si es posible que haya continuado con su vida cotidiana dos días, porque la lesión es paulatina y presenta los síntomas;- Que debió haberse hecho una tomografía craneana, porque no se sabe como evolucionaría en el tiempo, como medida preventiva, que no obstante en nuestros centros asistenciales no se cuentan con estos equipos,- Que a su parecer el traumatismo craneano era severo, no estuvo hospitalizado, y al momento de hacer la autopsia la hacemos sin historia clínica,- Que había transcurrido un día, fallece por edema cerebral. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Escabino, contesto:- Que si debió quedar en observación y así el médico iba a resultar palpable la lesión y el traumatismo, no puede quedar eso a potestad de la persona, el médico debió dejarlo hospitalizado,- Que la Equimosis, es lo que se conoce como morado, al momento no se ve, pero al otro día se observa y cambia de coloración, en esa zona también había golpes. Es todo”.

  5. - Con la declaración del Testigo L.C.G.B., Identificándose con la cédula Nro. 8.203.901, de profesión u oficio Jefe de Operaciones de Protección Civil, de este domicilio La Montañita, Barcelona, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “…a finales de 2000, diciembre, ocurrió una pelea en el sector donde vivía Poyer y lo trasladamos como emergencia, autorizamos dada las circunstancias que presentaba. Puedo decir que Poyer era una persona ejemplar, tenía buenos conocimientos en el área paramédica, me sorprendió que muriera, era una persona dedicada al área de emergencia y él conocía de esto, su conducta era ejemplar. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: -Que lo observaron el 29 de diciembre no recuerdo bien y a esa hora es trasladado al Razzetti,- Que él llegó a donde estaba, lo vieron graves,- Que vieron sus síntomas y lo trasladaron, que le prestaron la ayuda, ya él no trabajaba con nosotros, estuvo 3 o 4 años con nosotros laborando allí,- Que lo trasladaron en ambulancia y lo dejaron allí, y es al día siguiente que nos informan que falleció;- Que lo conoció como por 15 años al hoy occiso, desde muy joven como brigadista;- Que no lo conocí como persona violenta, era persona accesible en pro de ayudar y colaborar, inclusive manejaba muy bien las situaciones de crisis dado el trabajo que desempeñamos,- Que nunca escuchó de alguna desavenencia o problema con respecto a él. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió:- Que lo dejaron en el Hospital y por razones de logística no podíamos permanecer allí, ya es otra competencia, ajena a la nuestra, estábamos pendiente,- Que no obstante al otro día se enteraron que había muerto, eso fue a finales de diciembre, que no recuerda bien si fue el 29 de diciembre a las 06 o 07 de la noche aproximadamente. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal Mixto no tiene preguntas que formular.

  6. Con la Declaración de la EXPERTO: C.C.M. HERNÀNDEZ, Identificándose con la cédula Nro. 8.235.846, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, laborando en el CICPC. Sub Delegación de Barcelona, de este domicilio, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “Primero solicito me sea mostrada la experticia que se realizó. Es todo”. El Tribunal acuerda la exhibición de la prueba documental, con la anuencia de las partes.- Continuando con su exposición la Experto, manifiesta: “Sí experticia Nro. 39 sobre dos evidencias relativas a piedra maciza y rama de árbol y la segunda experticia fue a un par de lentes y a un par de zapatos deportivos. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:- Que tiene de experiencia aproximadamente 17 años de servicio,- Que reconoce el contenido y firma de los informes que me exhibieron,- Que en el caso de examinar la evidencia correspondiente a un par de lentes con base de metal blanco con material sintético marrón, en regular estado; y de unas piezas de par de zapato, marca paseo, talla 42, con sujeción de amarre mediante trenza, que exhibían en su superficie manchas de suciedad,- Que con respecto a la experticia hecha a los objetos colectados contentivos en una piedra maciza, de un peso de 470 gramos aproximada, por cuanto sufren desgaste y de un segmento de rama o palo en forma de horqueta, con dos extremos de un metro aproximado de longitud;- Que la conclusión con estas evidencias pueden causar lesiones dependiendo a la parte anatómica comprometida y la fuerza que se le infiere al objeto para ocasionar el daño, puede ocasionar la muerte inclusive. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensora Público, Abg. J.P., actuando conforme al Principio de la Unidad de la Defensa, expone:- Que en cuanto a la experticia del par de lentes, señalo que estaban en un regular estado de conservación, es decir no tenía ningún tipo de fractura, ni de sangre o de sustancia extraña, aunque eso es análisis de laboratorio, y se remitieron al mismo en su oportunidad; cuando recibí las evidencia poseían precinto de seguridad en mi caso fueron colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, en mi peritaje se menciona en base al número de expediente,- Que eso ocurrió hace 07 años, no recuerdo bien pero el procedimiento regular es resguardar las evidencias, bien sea con un precinto o con cinta adhesiva,- Que no recuerdo en este caso en específico. Aclaro que por el tiempo transcurrido no puedo asegurar verazmente porque no recuerda, pero en cuanto a la cadena de custodia, embalaje y etiquetaje, eso se lo dan las personas que las colectan.

    A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió:- Que cuando refiere que la piedra tiene un peso de 470 gramos, observa que el tamaño es irregular, aclaro esto porque esos objetos sufren desgaste que pueden variar el peso,- Que es una piedra grande, tamaño regular; en cuanto a que se refiere a que conforme a la región anatómica comprometida, que dependiendo de la zona del cuerpo, con este tipo de evidencia pueden ocasionar la muerte, aunado a la fuerza que la persona infiera a la pieza, ocasionará más daño o no. Es todo”.

  7. Con la declaración de la EXPERTO: YOLIMER A.M.V., Identificándose con la cédula Nro. 9.818.664, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales, de este domicilio, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “Practiqué un inspección solicitando me sea mostrada. Es todo”. El Tribunal procede a la exhibición de la experticia con la anuencia de las partes. Continuando con su exposición manifiesta la experto: “Sí de fecha 28-12-2000, Sí dos inspecciones la de Morgue y la del sitio del suceso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde: - Que hizo experticia inspección técnica a un cadáver masculino que tenía muchos hematomas en el cuerpo y heridas en la cabeza;- Que en cuanto al sitio se describe la vivienda adyacente a la calle Los Tubos, se colectaron una Rama y una Piedra, fueron colectadas y remitidas al CICPC. Es todo.-

    A preguntas formuladas por la Defensa haciendo uso del Principio de la Unidad de la Defensa, en la persona de la Abg. C.S., respondiendo a sus interrogantes, la experto:- Que la contextura del individuo no la recuerda, que en cuanto a la vivienda y a la inspección no recuerdo qué personas nos atendieron, estuve acompañada de D.T.;- Que la rama estaban ubicadas en la entrada de la vivienda,- Que con las lesiones del cadáver y los hematomas que presentaba, buscábamos un objeto contundente, no recuerdo si los objetos tenían precinto. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Escabino, respondió: -Que la evidencia es trasladada al despacho cumpliendo con la normativa de la cadena de custodia, es pasada a Técnica Policial, que allí se determina si requieren ser enviadas al laboratorio. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Jueza Presidente, manifiesto:- Que se toman las características del sujeto y de las heridas, que le observaron herida suturada en la cabeza región occipital y en el antebrazo izquierdo y hematomas en su cuerpo;- Que primero vieron el cadáver y luego fueron al sitio del suceso;- Que sí reconoce el contenido y firma de las experticias practicadas por su persona. Es todo”.

  8. Con la declaración del EXPERTO U.F.O., Identificándose con la cédula Nro. 5.191.367, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al CICPC. Sub Delegación Barcelona, de este domicilio, y en relación al asunto que nos ocupa manifiesta: “Solicito se me muestren las experticias. Es todo”. El Tribunal procede a la exhibición de la experticia con la anuencia de las partes. Continuando con su exposición manifiesta el experto: “Sí, Practiqué exámenes médicos a los ciudadanos C.P. y M.O., en ese momento se evaluó la herida descritas a nivel occipital, a codo y los hematomas, refiero que es un examen externo clínico, no habiéndose hecho el examen para-clínico. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, responde:- Que practico en el año 2000, se describen las lesiones externas que se observaban, no se practican encefalograma, solo se le sugirió e indicó que acudiera a un centro de neurocirugía, y estudios de imagen, tomologías, tomografías o radiografías;- Que las condiciones físicas aparentes eran satisfactorias, sin embargo los traumas craneales pueden cambiar sus condiciones de manera intempestiva,- Que hay que tener cuidado con esas lesiones, esas lesiones son producidas por traumas de cierta magnitud, para romper tejido en el cuero cabelludo y ocurre el mecanismo de golpe y contragolpe, es decir; el cerebro choca con el cráneo y produce las hemorragias que dependiendo de los tipos de vasos que dañe, ocasiona distintas manifestaciones. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal, asumiendo la Unidad en la persona de la ABG. J.P., respondiendo el Experto:- Que es una herida contusa, es producida con un objeto romo, como un bate, no es un objeto filoso, fue un objeto contundente;- Que generalmente evaluamos las lesiones externas que presentan los pacientes, y si es el caso neurológica para observar patologías, pero en estos casos las reacciones pueden ser tardías,- Que la Medicatura está limitada a la descripción de las lesiones;- Que el paciente manifestaba dolor por el trauma, y se le recomendó remitirse a una institución médica;- Que señalo el tiempo de curación, relativa al tiempo de curación, allí me refiero al tiempo de curación de la herida en la parte de la piel, es un estudio preestablecido, ese tiempo de curación la refiero a lo que pude ver, es decir externo, es con lo que contábamos al momento, digo 8 días de curación de la herida a la piel, es decir la que fue suturada, salvo complicaciones,- Que no se refiere al traumatismo cerebral, - Que. el hecho que sobrevenga la muerte es común en estos casos, por lo que dije que estas lesiones se manifiestan tardíamente, es de manera lenta, y la acumulación de sangre es retardada, las manifestaciones no son de forma inmediata;- Que la causa directa de la muerte no la conoce,- Que habría que determinar el tipo de hematoma y el edema cerebral si es más difuso, es difícil controlar este tipo de lesión porque son varios vasos cerebrales los que se comprometen;- Que en base al señalamiento a la cantidad de vasos que habían sido afectados, es difícil determinar si con atención médica adecuada. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la Escabino, responde:- Que el carácter de las lesiones son basadas en la herida en el cuero cabelludo, en el codo y los hematomas, que esas heridas se curan regularmente a los 8 días, y se determina como leves, salvo complicaciones, porque solo observamos la herida externa, pero más allá no, eso es objeto de otros exámenes, no sabemos que va a pasar con ese tipo de lesiones, en los casos de heridas contusas, existe un desplazamiento y lesiones internas, dependiendo de la magnitud del trauma, pero eso no podemos determinarlo, así como las complicaciones, lamentablemente en este caso hubo una complicación del trauma que condujo a la muerte. Es todo”.

    Se hace constar igualmente que fue admitida la prueba documental relativa a la experticia médico forense a la ciudadana M.O., la cual le es igualmente exhibida al experto, quien expone: “En este caso se refiere a los arañazos, producidas por las uñas que presentaba la ciudadana M.O.. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde:- Que se refiere a partes blandas en este caso a las muñecas. Es todo”. Se hace constar que la Defensa no interroga al Experto. Es todo”.

    El Tribunal Mixto deja constancia que el Ministerio Público prescindió forzosamente del EXPERTO EDGARDO TORNELL, AMPARO ARISTIMUÑO, J.R., O.Z. y de los TESTIGO H.J.F., D.T., A.S., D.R.B., L.G. y ROJAS SISO. Asimismo, la Defensa Pública prescindió del Testigo JESÙS CASTILLO VERACIERTA.

    LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Se hace constar que las pruebas documentales fueron debidamente exhibidas a las partes y con la anuencia de las partes se procedieron a dar lectura parcial del contenido de las mismas, a excepción del protocolo de autopsia, a solicitud de la Defensa, la cual será leída de manera íntegra. Documentales referidas a:

    1ª) DENUNCIA HECHA POR C.P., DE FECHA 27-12-2000, riela al folio 70 pieza I del expediente. 2ª) ACTA DE ENTREVISTA A M.O., DE FECHA 27-12-2000, riela al folio 73 pieza I del expediente. 3ª) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2000, ANTE LA PTJ. BARCELONA, riela al folio 76 pieza I del expediente. 4ª) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3788, AL CADÁVER DE C.P., riela al folio 77 pieza I del expediente. 5ª) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3789, AL SITIO DEL SUCESO EN LA CUAL SE COLECTA UNA RAMA DE ARBOL SECA Y UNA PIEDRA COMO EVIDENCIAS, riela al folio 80 pieza I del expediente. 6ª) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA H.F., riela al folio 84 pieza I del expediente. 7ª) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO D.B., DE FECHA 29-12-2000, que riela al folio 85 pieza I del expediente. 8ª) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO SHELLVIS MARIN, de fecha 30-12-2000, HAGO CONSTAR QUE LA MISMA NO SE UBICA EN EL EXPEDIENTE.- 9ª) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA M.G., riela al folio 110 pieza I del expediente. 10ª) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA M.O.A., riela al folio 113 pieza I del expediente. 11ª) ACTA POLICIAL DE FECHA 29-12-00 SUSCRITA POR ESLEIDA BARROSO, riela al folio 34 pieza I del expediente. 12ª) CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y RECONOCIMIENTOS POR LOGROS PROFESIONALES Y TRAYECTORIA DE C.P., SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C, D, E, F y G, riela a los folios 117 al 123 pieza I del expediente. 13ª) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 29-12-00 NRO. 459 A LOS OBJETOS RECABADOS, PIEDRA Y RAMA EN FORMA DE HORQUETA, riela al folio 89 pieza I del expediente. 14ª) EXAMEN MÉDICO FORENSE PRACTICADO POR EL DR. U.F., A C.P., de fecha 27-12-2000, riela al folio 111 pieza I del expediente. 15º) EXAMEN MÉDICO FORENSE PRACTICADO POR EL DR. U.F. A M.O., riela al folio 112 pieza I del expediente. 16ª) PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 488/2000 AL CADAVER DE C.P., donde se describen las lesiones riela a los folios 103 al 105 pieza I del expediente. Se hace constar que se le hace lectura de forma íntegra. 17ª) FACTURA DE FECHA 05-12-00 CONTENTIVO DE ABONO DE ALQUILER DE UN RANCHO, riela al folio 171 pieza II del expediente. 18ª) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA SOBRE FACTURA CON FIRMA IMPRESA DE YENGLIS GUARIMATA, riela en la pieza II del expediente. 19ª) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS LENTES Y CALZADOS QUE PORTABA LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, riela en la pieza II del expediente. 20ª) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA PRACTICADA POR EL LABORATORIO DE MATURÍN SOBRE VESTIMENTA QUE PORTABA LA VÍCTIMA, riela al folio 131 pieza II del expediente. 21ª) FOTOGRAFÍAS DEL CADÀVER DE C.P., CORRESPONDIENTES A LA INSPECCIÓN NRO. 3788, riela a los folios 106, 107, 109 de la pieza II del expediente. 22ª) CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y RECONOCIMIENTOS POR LOGROS PROFESIONALES Y TRAYECTORIA DE C.P., marcados con las letras H, I, J, K, L, M y N, rielan en la pieza II del expediente.-

    FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

    Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideró que quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, que el día. el día 26/12/2000, aproximadamente entre las 7:30 de la mañana, al frente de la vivienda identificada con el número 29, de la calle los tubos, Barrio la O. deP.L.C., se encontraba el ciudadano C.S.P. HERNANDEZ, con su compañera de vida M.J.O.A., y su pequeño hijo de ocho meses de nacido, preparando la mudanza que tenían prevista para ese día, acompañados también por el ciudadano G.M., quien era el conductor del vehículo donde trasladarían todos los objetos de la mudanza, cuando se presentó al lugar la ciudadana YENGLIS J.G.F., exigiendo a C.S.P. y a su concubina, que desalojaran inmediatamente el rancho de su propiedad, profiriendo todo tipo de insultos a la familia POYER, y no conforme con eso tomó en sus manos un palo de rama seca e intentó agredir a la señora M.O., quien sostenía a su pequeño hijo en brazos, interviniendo rápidamente su concubino para evitar que la referida ciudadana, le ocasionara algún daño a su familia. Seguidamente se inició una discusión entre los prenombrados ciudadanos que empieza a cobrar fuerza cuando YENGLIS GUARIMATA, en una aptitud totalmente descontrolada insiste en sus agresiones y le proporciona una cachetada a C.P., éste la sostiene por los brazos para intentar controlarla, pero en ese momento salió del interior de la vivienda identificada con el número 29 de esa misma calle, la ciudadana F.F., madre de Yenglis, quien golpeó varias veces al hoy occiso en la cabeza usando una piedra de tamaño regular, posteriormente llegó EUSTELIO GUARIMATA, padre de Yenglis, golpeando por el brazo con un palo a M.O., concubina de C.P., y sin mediar palabra alguna arremete contra éste por la espalda, propinándole un fuerte palazo en la parte posterior de la cabeza, que lo deja temporalmente inconsciente en el acto, generándole un sangramiento por dicha herida y asimismo lo golpea con fuerza en distintas partes del cuerpo hasta hacerlo caer al suelo, donde continúan agrediéndolo YENGLIS GUARIMATA y su madre, gritando todo tipo de insultos y dándole patadas, encontrándose la victima imposibilitado de oponer resistencia alguna, debido a la golpiza de la cual fue objeto. Posteriormente, y haciendo un gran esfuerzo C.P., logra reincorporarse cuando emprenden la marcha sus agresores, y sale corriendo con las manos puestas sobre su cabeza hasta llegar a una vivienda cercana donde es auxiliado por una vecina del sector, quien al verlo ensangrentado le ofrece su casa para descansar y allí es localizado por su concubina, el de la mudanza y el jefe de la brigada que se lo llevan en una camioneta blanca, junto a otros familiares de las víctimas que estaban ya presentes en el sitio, a fin de trasladarlo al ambulatorio más cercano, donde es atendido y le toman varios puntos de sutura en la cabeza. Al día siguiente el ciudadano C.S.P. y concubina se trasladas hasta la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barcelona formulando la denuncia respectiva, y en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2000, el ciudadano que en vida se C.S.P. HERNANDEZ, repentinamente empezó a convulsionar, cuando se encontraba en su residencia, ameritando su traslado hasta el ambulatorio A.R. deB. donde llega sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de las lesiones que le fueron causadas. EL Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, indicando que luego de demostrada la participación de los acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente, siendo dicha calificación jurídica cambiada por este Juzgado durante la celebración del Juicio, al considerar que estos hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público a los acusados y vista así mismo las declaraciones de testigos y expertos, se desprende que solo quisieron lesionarlo al defender a su hija más, no causarle la muerte, el hecho de considerar probado un homicidio calificado sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien lanza o golpea una piedra y con un palo, porque en el hecho de ejercer la acción hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompañan con la fuerza empleada. Es por ello que el Juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad de los sujetos y no únicamente el resultado de su acción, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público los considera acreditados el Tribunal Mixto por cuanto incriminan a los acusados en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, razón por la cual, quien aquí decide lo consideró con las declaraciones rendidas al final del debate y los mismos manifestaron en lo que se refiere a F.F.: “…Que era inocente, solo quise ayudar a mi hija, mi hija le lanzó una basura en el carro para que no la dejara allí, y él no quiso, comenzaron a discutir, cuando hice ir a mi casa y vi que él la estaba ahorcando y me atacaron los nervios y busqué a mi esposo y le dije, salimos para allá, yo no agarré ninguna piedra, yo tenía una niña en los brazos yo si agarre una piedra pequeña y se la lancé pero no le dio, soy inocente, no maté a ese señor, por su parte el acusado EUSTELIO GUARIMATA: manifestó que el 26-12-00 como a las 6 o 7 de la mañana estaba dormido y cuando empecé a escuchar a mi esposa que me decía que estaban ahorcando a mi hija, salí corriendo y lo vi que la tenia agarrada y le dije que la soltara y no quiso, viendo que la estaba corriendo yo tuve que darle un palazo, es mentira que le di varios golpes solo le di un ramazo, yo no tenía intención de matarlo, solo quería que no le hiciera daño a mi hija, en el caso contrario hubiera hecho él, no podía quedarme tranquilo, él la estaba agrediendo, dicen allí muchas mentiras, él le dijo a mi hija que no iba a botar basura que se la comiera. Yo solo le di un solo ramazo, se desprenden de las declaraciones de los acusados, que solo quisieron defender a su hija, más, no causarle la muerte, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.

    De lo anteriormente expuestos este Tribunal Mixto considera que los hechos ocurridos en fecha 26/12/2000, quedaron demostrados con la actividad probatoria que se debatió en el Juicio Orla y Público celebrado en contra de los acusados F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, quedando comprobada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal con la declaración de la ciudadana M.J.O., concubina del hoy occiso y testigo presencial de los hechos quien fue la persona que observo cuando los hoy acusados golpeaban fuertemente con una piedra y un palo a su concubino, que lo trasladaron a un Centro asistencial a curarle la herida que estos le produjeron en la cabeza con trece puntos de satura y que posteriormente le causo la muerte, su declaración es corroborado con el testimonio del ciudadano L.C.G., cuando el mismo refiere que lo trasladaron a la emergencia dadas las circunstancias que presentaba, el Tribunal le da pleno valor a sus testimonios. De igual modo durante el desarrollo del debate se comprobó el acto delictivo y la existencia del daño causado a través de los testimonios de los expertos Médicos Forenses ESLEIDA BARROSO y U.F., quienes realizaron el Protocolo de Autopsia al occiso y Reconocimiento Médico Legal, y expuso la primera que en este caso la cabeza por cubrir el cerebro;- Que la causa de la muerte fue traumatismo craneano, aunque habían otras zonas equimóticas, pero esta era la mas delicada y condicionó en este caso la muerte,- Que en este caso es en la región occipital, en la parte posterior del cráneo,- Que él recibió atención médica;- Que para ocasionar ese traumatismo con un objeto contundente, para que se rompa la piel y el cuero cabelludo, es una piel mas gruesa que la de otras partes del cuerpo,- Que medir la fuerza empleada es difícil, en el protocolo de autopsia me refiero a lesión equimótica en el glúteo y brazo derecho, son golpes causados por traumas y se acumula sangre allí, por su parte el Dr. U.F. expuso que practico en el año 2000, se describen las lesiones externas que se observaban, no se practican encefalograma, solo se le sugirió e indicó que acudiera a un centro de neurocirugía, y estudios de imagen, tomologías, tomografías o radiografías; que las condiciones físicas aparentes eran satisfactorias, sin embargo los traumas craneales pueden cambiar sus condiciones de manera intempestiva, que hay que tener cuidado con esas lesiones, esas lesiones son producidas por traumas de cierta magnitud, para romper tejido en el cuero cabelludo y ocurre el mecanismo de golpe y contragolpe, es decir; el cerebro choca con el cráneo y produce las hemorragias que dependiendo de los tipos de vasos que dañe, ocasiona distintas manifestaciones, quedando con sus explicaciones precisas y concisas el acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien los autores intelectuales y materiales del hecho, realizaron la acción con la intención de lesionarlo, su acción fue más allá, atentando contra la vida de la víctima al golpearlo en la cabeza con una piedra y un palo, trayéndole como resultado un Traumatismo Craneano Severo, edema cerebral severo, que le provocó la muerte, es por lo que esta juzgadora considera que dichos testimonios son veraces para incriminar a los hoy acusados. En cuanto a las Expertos C.C.M. y YOLIMER MARCANO, quienes realizaron experticia de reconocimiento a la piedra y al trozo de palo ( rama ) en forma de horqueta, y a preguntas formuladas por la Juez Presidente respondió que con este tipo de evidencia puede ocasionar la muerte, aunado a la fuerza que la persona infiera a la pieza ocasionaría más daño o no, es por ello que este Juzgado le da valor probatorio, así como también al testimonio de la segunda de las nombradas que hizo experticia inspección técnica a un cadáver masculino que tenía muchos hematomas en el cuerpo y heridas en la cabeza; y en cuanto al sitio se describe la vivienda adyacente a la calle Los Tubos, se colectaron una Rama y una Piedra, fueron colectadas y remitidas al CICPC, sus declaraciones, es decir, de las ciudadanas C.C.M. y YOLIMER MARCANO, por ser veraz, contundente y por cuanto son expertos que tiene conocimiento en su trabajo y con su experticia quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en el hecho delictivo que vulneró el derecho a la vida de la víctima C.S.P.. Por último y en relación al testimonio de J.M.M. y H.P.J.B., este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el primero de ellos refiere sobre la vida personal de C.P. (occiso) y no es objeto del debate sino su muerte y determinar los responsables no presencio el hecho ocurrido el 26/12/2000, y el ciudadano H.J., el manifestó presenciar los hechos sin embargo su declaración pierde valor cuando a preguntas formuladas por la Fiscal del ministerio Público manifestó que tenía interés en que todo quede claro que el vecino Eustelio Guarimata, no fue quien mató a esa persona, eso no fue lo que vi, aunado de que habla del Sr. Brito siendo que la víctima es de nombre C.P..-

    En cuanto a las pruebas documentales este Tribunal le da valor probatoria a la DENUNCIA HECHA POR C.P., DE FECHA 27-12-2000, riela al folio 70 pieza I del expediente, por cuanto a través de la misma se da inicio a la presente investigación y a pesar de que no fue corroborada por el en virtud de ser difunto, su denuncia si fue corroborada por con la declaración de su concubina la ciudadana M.O., aunado de ser incorporada al proceso de manera lícita y legal mediante su lectura.

    2ª) ACTA DE ENTREVISTA A M.O., DE FECHA 27-12-2000, riela al folio 73 pieza I del expediente.,el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma depuso ante la sala de juicio y fue valorado su testimonio de manera veraz y contundente.

    3ª) ACTA POLICIAL DE FECHA 28-12-2000, ANTE LA PTJ. BARCELONA, riela al folio 76 pieza I del expediente. 4ª) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3788, AL CADÁVER DE C.P., riela al folio 77 pieza I del expediente. 5ª) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR NRO. 3789, AL SITIO DEL SUCESO EN LA CUAL SE COLECTA UNA RAMA DE ARBOL SECA Y UNA PIEDRA COMO EVIDENCIAS, riela al folio 80 pieza I del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a todas estas actas, experticias e inspecciones como pruebas técnicas de investigación policial, ya que fueron corroborados por los expertos y reconocieron sus firmas y contenidos.

    6ª) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA H.F., riela al folio 84 pieza I del expediente. 7ª) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO D.B., DE FECHA 29-12-2000, que riela al folio 85 pieza I del expediente. 8ª) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO SHELLVIS MARIN, de fecha 30-12-2000, HAGO CONSTAR QUE LA MISMA NO SE UBICA EN EL EXPEDIENTE.- 9ª) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA M.G., riela al folio 110 pieza I del expediente. 10ª) ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA M.O.A., riela al folio 113 pieza I del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a estas actas de entrevistas por cuanto las mismas no fueron corroboradas por los testigos, asimismo las partes no pudieron ejercer el principio de contradictorio que rige en el proceso penal acusatorio.

    11ª) ACTA POLICIAL DE FECHA 29-12-00 SUSCRITA POR ESLEIDA BARROSO, riela al folio 34 pieza I del expediente, se le da pleno valor probatorio la misma reconoció su firma y contenido en el momento de su exposición en la sala de juicio con respecto a esta prueba que fue incorporada por su lectura al debate.

    12ª) CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y RECONOCIMIENTOS POR LOGROS PROFESIONALES Y TRAYECTORIA DE C.P., SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C, D, E, F y G, riela a los folios 117 al 123 pieza I del expediente, si bien demuestra la buena conducta del ocisio, no conforma prueba alguna sobre su muerte no se le da valor probatorio.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS LENTES Y CALZADOS QUE PORTABA LA VÍCTIMA AL MOMENTO DE LOS HECHOS, riela en la pieza II del expediente.13ª) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 29-12-00 NRO. 459 A LOS OBJETOS RECABADOS, PIEDRA Y RAMA EN FORMA DE HORQUETA, riela al folio 89 pieza I del expediente. 14ª) EXAMEN MÉDICO FORENSE PRACTICADO POR EL DR. U.F., A C.P., de fecha 27-12-2000, riela al folio 111 pieza I del expediente. 16ª) PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 488/2000 AL CADAVER DE C.P., donde se describen las lesiones riela a los folios 103 al 105 pieza I del expediente, se le da pleno valor probatorio a todas estas pruebas documentales, quedando fueron corroboradas por los expertos e incorporadas por su lectura parcial y total con sus explicaciones precisas y concisas quedo demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado, que si bien los autores intelectuales y materiales del hecho, realizaron la acción con la intención de lesionarlo, su acción fue más allá, atentando contra la vida de la víctima al golpearlo en la cabeza con una piedra y un palo, trayéndole como resultado un Traumatismo Craneano Severo, edema cerebral severo, que le provocó la muerte, es por lo que esta juzgadora considera que dichas pruebas documentales son veraces para incriminar a los hoy acusados.

    El EXAMEN MÉDICO FORENSE PRACTICADO POR EL DR. U.F. A M.O., riela al folio 112 pieza I del expediente.17ª) FACTURA DE FECHA 05-12-00 CONTENTIVO DE ABONO DE ALQUILER DE UN RANCHO, riela al folio 171 pieza II del expediente. 18ª) EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA SOBRE FACTURA CON FIRMA IMPRESA DE YENGLIS GUARIMATA, riela en la pieza II del expediente. 20ª) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA PRACTICADA POR EL LABORATORIO DE MATURÍN SOBRE VESTIMENTA QUE PORTABA LA VÍCTIMA, riela al folio 131 pieza II del expediente. 21ª) FOTOGRAFÍAS DEL CADÀVER DE C.P., CORRESPONDIENTES A LA INSPECCIÓN NRO. 3788, riela a los folios 106, 107, 109 de la pieza II del expediente. 22ª) CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y RECONOCIMIENTOS POR LOGROS PROFESIONALES Y TRAYECTORIA DE C.P., marcados con las letras H, I, J, K, L, M y N, rielan en la pieza II del expediente, no se le da valor probatorio por cuanto no se imputo a los acusados del delito de lesiones en perjuicio de M.O., mal podría este Tribunal valor dicha prueba, las factura y la experticia grafotécnica no fueron corroborados por el experto al igual que la experticia hematológica, las fotografías y los reconocimiento s y diplomas, no se le da valor probatorio.

    En conclusión quedo demostrado con el cúmulo de pruebas valoradas en su conjunto el delito de HOOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Vigente para la época que se cometió el delito, y como autores y responsables a los acusados F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, se desprende que no quisieron causarle la muerte al occiso sino solo lesionarlo para defender a su hija Yenglis Guarimata, más no causarle la muerte, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal anterior, norma que establece: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigo con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408 y de siete a diez años , en el caso del artículo 409…”, siendo este delito según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/11/2004, de la Sala de casación Penal, definido de la siguiente manera: “… Lo que sí se probó y determinó es que existió una acción ilícita por parte del acusado, quien… pretendió obrar tomando justicia propia al tratar de bajar del vehículo a la víctima y ante la imposibilidad de lograr su intención efectivamente le disparó pero en el antebrazo, lo cual en sí mismo no hubiese producido la muerte de la víctima y de allí que la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETEREINTENCIAL, pues quedó efectivamente probado que cuando el ciudadano acusado…. Disparó no tuvo intención de matar…”. Fuerza es para que este Juzgado de Juicio Mixto, considere CULPABLES a los acusados F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA, por el delito antes mencionado en perjuicio de C.P. (OCCISO). Y ASI SE DECLARA.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa, del acusado de autos alegó que… Se le concede la palabra a la Defensora Público Penal, DRA. C.C.S., quien expone: “Acudo a esta culminación del debate, de la siguiente manera, estamos seguro que se ha demostrada la inocencia de mi defendida ya que la probanza no comprueba que fue la causante de la muerte, pero si que no fue debidamente tratado médicamente, la médico Anatomopatólogo lo mencionó en esta sala, se demostró que estuvo reacio a su hospitalización a pesar de tener conocimiento de paramédico; por lo que se demuestra el estado de inocencia de mi defendida, quien estuvo detenida 02 años de manera ilegal, los hechos ocurrieron así, aunado a esto hay duda a si se dio cumplimiento a la cadena de custodia, no sabemos si los objetos incautados fueron los que se utilizaron, y no quedo demostrado; Pido que no valore en la definitiva el protocolo de autopsia al ser incorporado de forma ilegal, porque estaba incompleta, ya que le faltaba el folio 2 y coloca en desventaja a la defensa al no conocer su contenido, así como las fotografías, y no se ofertó a la persona que las tomó, y no se aprecie el examen médico forense de la ciudadana M.O., ni la denuncia formulada de C.P. al no haber sido corroborado su testimonio evidentemente, así como las actas de entrevistas de las personas que no comparecieron a corroborarlas en esta sala, la experticia hematológica no puede ser valorada, ya que no pudimos escuchar a los expertos, el médico forense dice que son 09 puntos de sutura y la médico patólogo dice que fueron 13, tampoco se le realizó experticia a la piedra para saber si tenía restos de sangre. No podemos estar ante motivos fútiles e innobles, ya que la Fiscal no fundamentó cuales son esos motivos. Pido no se valoren la declaración del ciudadano que labora en Protección Civil, quien dijo que lo llevó el día 29 y para esa fecha ya era occiso C.P.. Destacamos que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad y la justicia, por eso confiamos en la aplicación de las reglas probatorias. Pido la libertad plena de mi defendida quien es inocente y pido cese el sufrimiento en el cual se encuentra mi representada, tanto ella como sus familiares; por ello pedimos la sentencia absolutoria a su favor, pido un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, mi defendida nunca tuvo la intención solo estaba en defensa de su hija quien estaba siendo ahorcada por el hoy occiso. Señalo que no posee antecedentes penales, pido se le mantengan su medidas cautelares y ha cumplido cabalmente con las condiciones, nunca se demostró la responsabilidad de mi patrocinada y no estaría conforme con un fallo condenatoria en su contra. Es todo”.- Se le concede la palabra a la Defensora Público Penal, DRA. J.P., quien expone: “La señala no se cansará de dar gracias a Dios, ya que nuestro Código ha permitido se garanticen los principios contenidos sino que tengan la participación ciudadana y nos ayuden a administrar la Justicia, la defensa ve con tristeza que el Ministerio Público mantenga la solicitud de una condena por la calificación del delito, siendo el caso que no demostró que la muerte se dio de manera intencional, los medios probatorios evacuados por ejemplo la declaración de Esleida Barroso señala que faltaba el folio 2 de la autopsia como tal, y no dijo cual fue la causa de la muerte, no obstante dijo que pudo ser que el hoy occiso. Pudo salvar su vida si hubiere acudido y solicitado atención médica pertinente y adecuada, como lo dijo el medico forense, quien le recomendó hacerse los exámenes correspondiente, él solo observó la herida superficial no contando con los recursos para verificar el traumatismo interno y lo observó en condiciones satisfactorias, a tal punto que fue a poner la denuncia, hizo varias visitas a sus padres, fue al médico forense, lamentablemente no presentó síntomas en ese momento, siendo incierto si podía salvarse o no, así mismo escuchamos a la concubina del occiso, quien corroboró que se levantó luego de los golpes, y fue a una vecina que se sentía un poco mal, que no se quiso hospitalizar, se negó lamentablemente a hacerlo por no dejarla sola y colocar la denuncia para que eso no se quedar así, el testimonio de J.H., quien dijo que Poyer tenía a Yenglis agarrada por el cuello, lo que corrobora la versión del señor Guarimata y no se pudo demostrar lo contraria, el Ministerio Público tiene la obligación de demostrar sin duda la culpabilidad de los acusados, si hay solo una eso beneficia a los mismos, por lo que ciudadanos escabinos su obligación es absolverlos, quiero explicarles eso, porque hay términos jurídicos que tal vez no comprendan, y acá el Ministerio Público no demostró que sean culpables y hay muchas dudas, los jueces deben acatar esto ya que se le debe presumir como inocente y tratársele como tal en todo momento; así mismo, tenemos la declaración de C.C.M., experticia a los lentes del hoy occiso, piedra y el palo, allí lo que se demostró en esta declaración es que no se observó la cadena de custodia, y ciudadanos escabinos no se respetaron las normativas para ello, para que acá se pueda tener un gran porcentaje de certeza que la evidencia es la misma a la que se le practicó la experticia, la cadena de custodia no se respeto, dijo que no recordaba si había precinto o con cinta adhesiva, no recordaba nada, era muy imprecisa. Así como cuando le hacen la experticia al cadáver, no recordaba cual era la contextura del hoy occiso, quien la recibió en el lugar donde practicaron la inspección ocular, solo recordaba que las evidencias no tenían rastros de sangre u otra sustancia; La deposición de U.F. dijo que el examen era superficial, solo las heridas externas, pero los detalles no coinciden, dijo que las condiciones eran satisfactorias; El examen médico a M.O., pido no se valore, ya que no tuvo calidad de víctima lesionada; igualmente a las documentales que no fueron corroboradas por los expertos, y quiero ilustrar a los escabinos lo que les estoy diciendo, cuando se hacen experticias levantan sus informes se estila dejarse constancia escrita de ello para que la corroboren en un posible juicio, en este caso para que estas pruebas documentales tengan valor probatorio deben ser corroboradas por la persona que las practicaron, si no lo hacen no pueden tomarse en cuenta y les informo que así lo ha considerado nuestro máximo Tribunal, Por eso no pueden ser tomadas en consideración ni valoradas las pruebas que a continuación menciono: la denuncia formulada por el occiso folio 70, actas de entrevistas a: H.F., a D.B., a Shellvis Marín, a M.G., acta policial de fecha 28-12-00, así mismo las fotografías del cadáver por cuanto para que tengan valor deben cumplir ciertos requisitos, debió mencionarse quien las tomó y que equipo se utilizó, tampoco fueron exhibidas las evidencias del Ministerio Público, por lo que no podemos ni constatar la existencia de las mismas: Por todo ello no quedando demostrado la culpabilidad de mi representado, y en vista de ello pedimos la sentencia absolutoria a favor de mi representado y en el peor de los casos la conducta desplegada del mismo sería Homicidio Preterintencional Con Causal, ya que no hubo intención y no fue demostrada las mismas, quedó demostrado que hubo una sola herida, causada con la intención que soltara a su hija por estarla ahorcando, en la autopsia se dice que tenía contextura fuerte, y viéndola que estaban ahorcando a su hija lamentablemente tuvo que darle el golpe para poder salvarla, y lamentablemente el hoy occiso se negó la atención médica adecuada, y en base al principio de inocencia pido su libertad plena, mi representado estuvo detenido por mas de 2 años. Por lo que pido se mantenga su libertad, invoco las atenuantes genéricas e invoco la definición bíblica de la Justicia y lo que se merecen los acusados es una sentencia absolutoria. Es todo”.-

    PUNTO PREVIO

    De seguidas el Ministerio Público invocando la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la detención flagrante del testigo por cuanto considera que es evidente que el mismo está mintiendo. El Tribunal declara Sin Lugar el pedimento de que se considere delito en audiencia, por cuanto el mismo esta deponiendo sobre el conocimiento que tiene de los hechos nunca declaro en la fase de investigación, no incurrió en Falso Testimonio, aunado de que su declaración fue desestimada por tener interés en el resultado del proceso a favor del acusado Eustelio Guarimata. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal anterior, norma que establece: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigo con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408 y de siete a diez años , en el caso del artículo 409…”, por encontrarnos en el caso del artículo 408 Ejusdem se establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se aprecia la buena conducta predelictual de los acusados F.F. Y EUSTELIO GUARIMATA por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio; es decir, se rebajará a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que es el límite inferior del hecho punible de marras, siendo la pena aplicar en definitiva a los encausados de autos de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, cometido en agravio del ciudadano C.S.P. (OCCISO), por considerar que quedó acreditado durante el debate sus culpabilidades en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas a los acusados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD CULPABLES a los ciudadanos F.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.239.462, natural de El Pilar, Estado Anzoátegui, donde nació el 29-01-44, de 62 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de C.M. y P.F., y domiciliada en la Calle Los Tubos Nº 29, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui y EUSTELIO GUARIMATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.382.981, natural de El Pilar, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de Noviembre de 1.956, de 50 años de edad, cabillero, hijo de W.C. (v) y de P.G. (v), residenciado en el Barrio La Orquídea, calle Los Tubos Nº 29, Barcelona, Estado Anzoátegui; por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarnos en el caso del artículo 408 Ejusdem, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 Ibidem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, cometido en agravio de C.S.P. (Occiso), por considerar que quedó acreditado durante el debate sus culpabilidades en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Mixto observa que los penados se encuentran en libertad y han sido condenados a una pena privativa de libertad mayor de Cinco años, es decir, a una pena de Ocho Años de Presidio, tal y como se indicó anteriormente; por lo que la Juez Profesional decreta su inmediata detención, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código; Por lo que se ordena su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, librándose a tales efectos en esta misma fecha oficio dirigido al Director del referido Instituto Policial. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

    La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona a los 27 días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete.

    LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO N° 01,

    DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

    LOS ESCABINOS

    J.D.V.H.A.

    TIBISAY DEL VALLE SALAZAR NUÑEZ

    EL SECRETARIO,

    ABG. EDWARD POLH

    Siendo la Tres de la Tarde del día hoy 27 de Febrero de 2007, se pública la anterior sentencia. Conste.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. EDWARD POLH

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