Decisión nº DP11-L-2013-000940 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000940

ACTA

PARTE ACTORA: E.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.375.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG. D.H.S., Inpreabogado Nº 94.529.

PARTE DEMANDADA: AGROLUCHA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013, siendo las doce post meridiam (12:00 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, la parte actora demandante E.R.M.G., antes identificado, asistido en este acto por la Abogado D.H.S., Inpreabogado Nº 94.529, y, por la parte demandada, “AGROLUCHA, C.A.”, su Apoderada Judicial, B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171, según PODER que consigna a los autos en este acto en copia, previa exhibición y confrontación de su original presentado a tales efectos, partes así antes plenamente identificadas que en sus respectivas condiciones, manifiestan conjuntamente ante la Jueza que preside el mismo, renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, solicitando sea llevada a cabo en esta oportunidad, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones conciliatorias a los fines de agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas y así de que a través de la mediación de la ciudadana Jueza, pueda conciliarse definitivamente el presente asunto. En vista de ello, la ciudadana Jueza celebra la mencionada Audiencia, declarando abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes en las condiciones antes señaladas. Luego de iniciada la Audiencia, hechas las consideraciones pertinentes y oídas como fueron las exposiciones de las partes, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho en esta Audiencia, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”) vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerdan se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 26 de enero de 2004, como MECÁNICO (MECÁNICO DISEL), hasta el día 17 de julio de 2013, cuando decidiera en vez de reintegrarse después de reposo médico, retirarse voluntariamente del trabajo, manifestando por escrito su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo presentando a tal fin su RENUNCIA de acuerdo a los artículos 76 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante “DLOTTT”, devengando como último salario conforme a la parte in fine del artículo 130 de la LOPCYMAT y para los efectos de éste, y por los artículos 104 y 122 del “DLOTTT” para los conceptos correspondientes, Bs. 6.814,80 Mensuales, arrojando Bs. 227,16 Diarios y como Salario Integral base para las indemnizaciones que solicita, TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 313,60) DIARIOS, al imputársele al Salario antes señalado las alícuotas de bono vacacional en Bs. 15,14 y de utilidades en Bs. 71,30 conforme a la Ley y Convención Colectiva de Trabajo existente en la Empresa, siendo que por la Cláusula 69 de dicha Convención vigente arroja 24 días de Bono Vacacional y por la Cláusula 68 de la misma por Utilidades 113 días por año en este ejercicio en el que egresa, bases utilizadas para el cálculo de las alícuotas antes señaladas al ser divididos dichos números de días entre 360 días y luego multiplicado por el salario diario, todo tal como al efecto determinara en su demanda, siendo reproducida en ello en este acto.

  2. Que laboró así para la empresa por espacio de 9 años, 5 meses y 21 días, tiempo de servicios y de la relación laboral o antigüedad que en su totalidad pide se tome en consideración para el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES derivados de la terminación de sus servicios, por aplicación del artículo 73 del “DLOTTT” en concordancia con el artículo 101 de la LOPCYMAT, es decir, sin interrupción o suspensión por los reposos disfrutados durante la relación, dado que padece ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

  3. Que tales enfermedades ocupacionales fueron así CERTIFICADAS por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en su Diresat-Aragua, tal como se desprende del OFICIO No. 0058-10 contentivo de la CERTIFICACIÓN emitida el 27 de diciembre de 2009, por la cual se determinara por el artículo 70 de la LOPCYMAT lo siguiente: 1.- SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO (COD. CIE10-G56.0) y 2.- DISCOPATÍA LUMBAR: PROMINENCIA DE ANILLOS L3-L4, HERNIA L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL (DIAGNÓSTINO 1.-) y ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO (DIAGNÓSTICO 2.-) que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Certificación que anexara a su libelo marcada “A” y se reproduce en este acto.

  4. Que igualmente fue ratificado por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD y COMISIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha 01/09/2010, otorgándole INCAPACIDAD RESIDUAL No. 2010-630, la cual también acompañó su libelo marcada “B” y se reproduce en este acto.

  5. Que sus dolencias físicas comenzaron al año de estar al servicio de la demandada, en el 2005, con molestias a nivel cervical, diagnosticado inicialmente mediante Resonancia Magnética como DISCRETA ARTROSIS C6-C7 que comprime levemente el saco tecal posterior, manteniéndose de reposo continuo hasta que el 10/05/2005 mediante ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS SUPERIORES se le diagnostica finalmente: SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO DERECHO MODERADO, siendo operado el 05/08/2005 y luego nuevamente en mayo 2006 de la misma patología izquierda, recibiendo tratamientos médicos de rehabilitación y fisiatría.

  6. Que luego en el 2007 le apareció la patología lumbar, habiéndose practicado Resonancia Magnética que arrojó: DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR por presentar OSTEOARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR CON PROTRUSIÓN Y PROMINENCIA DE ANILLOS L3-L4, HERNIA L4-L5 y L5-S1, ordenándosele intervención quirúrgica, aún pendiente, que no desea realizarse, recibiendo otros tratamientos médicos y fisiatría que han mejorado tal dolencia.

  7. Que en cualquier caso dichas patologías de origen ocupacional y/o agravadas por el trabajo, han sido causadas por las labores asignadas en el cargo de Mecánico y que tuvo que desempeñar durante toda la relación laboral, ya que las mismas implicaban: manipulación y levantamiento de carga de 50 Kgs., halar y desplazar cargas de pesos variables, aproximadamente 200 kgs., bipedestación dinámica a cortas distancias y estática prolongada; movimientos repetitivos de miembros superiores, de flexión, extensión, prono-supinación; presión y aprehensión en manos por debajo, a nivel y por encima del hombro; movimientos de flexión-extensión y rotación de columna cervical y lumbar; flexión-extensión de piernas; y, posiciones forzadas con flexión y/o apoyo sobre rodillas; todas las que le fueron deteriorando progresivamente su salud y capaces de ocasionar o agravar lesiones musculo-esqueléticas como las diagnosticadas durante su permanencia en la empresa.

  8. Que por tanto y porque así se le expuso a un ambiente de trabajo insalubre, riesgoso e inseguro, y por causa de su labor que como Mecánico desempeñara en la empresa, así como por haber actuado la empresa con omisión, imprudencia y negligencia en el cumplimiento de las medidas de prevención, salud, seguridad y protección de sus trabajadores, al no mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores, no habiéndolo aleccionado ni advertido de los riesgos para evitar las lesiones sufridas por las funciones desempeñadas, ni habiéndole proporcionado las herramientas y/o equipos de protección adecuados y que le evitaran los padecimientos adquiridos, teniendo aún pendiente tratamientos médicos para su recuperación física tales como intervención quirúrgica y terapias, todo lo cual le da derecho a demandar las indemnizaciones como fueran determinadas en el mismo libelo de demanda, en su fundamentación de hecho y de derecho y que dá aquí íntegramente por reproducido, siendo resumidas a continuación y en cuanto a su cuantificación.

  9. Por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ha demandado y calculado las mismas en base a la Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, según CERTIFICACIÓN INPSASEL y por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT estimadas por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, en un término de 5.5 años que arroja 2.008 días (365 al año x 5,5 años), como fuera establecido en el INFORME PERICIAL Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emitido por el INPSASEL el 18 de Febrero de 2011, bajo el Oficio No. OFSS-ARA-CI-0020-11 que acompañara a su libelo marcado “C” y se reproduce en este acto, que por su Salario Integral allí establecido como del mes anterior a la CERTIFICACIÓN del 2010, en Bs. 121,15 diarios arroja un total de Bs. 243.261,39. Igualmente demandó DAÑOS EMERGENTES (Por Arts. 1.185 y 1.273 del Código Civil), por la cantidad total de Bs. 115.000,00 por concepto de Operación y Terapias de Fisiatría pendientes; Por LUCRO CESANTE (Por Arts. 1.185 y 1.273 del Código Civil), la cantidad de Bs. Bs. 331.653,60 en razón de su Discapacidad TOTAL Y PERMANENTE no sólo Certificada por el INPSASEL sino también por el IVSS, calculado por el promedio de vida útil laboral restante, de 4 años que multiplicados por los 365 días de cada año, arrojara 1.460 días que por su Salario Básico Diario señalado en Bs. 227,16 diarios, le da la cantidad antes señalada por este concepto; Por DAÑO MORAL aún siendo de estimación del Juez, estableció la cantidad de Bs. 35.000,00 por este concepto; INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandadas que le arrojan un total de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 724.914,99).

  10. Que en virtud de haber terminado la relación laboral con la empresa, también demandó en su libelo por haberse hecho así exigibles, las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, derivados de dicha terminación y de acuerdo a su tiempo de servicios desde su ingreso el 26/01/2004 hasta el 17/07/2013 cuando manifestó a la empresa su decisión de retirarse voluntariamente del trabajo, lo que arroja una antigüedad total de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, calculadas en base a su último SALARIO INTEGRAL DIARIO ACTUAL de Bs. 313,60 como determinara su cálculo en el libelo, lo cual se reproduce en este acto, siendo en Bs. 227,16 (salario diario) + Bs. 15,14 (de alícuota bono vacacional) + Bs. 71,30 (de alícuota utilidades) = Bs. 313,60 Diarios como SALARIO INTEGRAL, tomando en consideración para el cálculo de dichas alícuotas y otros derechos integrantes de su Liquidación, las Cláusulas 68 - UTILIDADES y 69 - VACACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para el periodo 2012-2015.

  11. Que por lo tanto, los conceptos integrantes de la Liquidación de Prestaciones demandados para ser incluidos en ésta han sido los siguientes: Por PRESTACIONES SOCIALES - ARTÍCULO 142 DEL DLOTTT, conforme al literal d): El monto mayor entre lo acumulado en DEPÓSITO EN GARANTÍA por el artículo 108 LOT hasta el 06/05/2012 y por los literales a y b del artículo 142 de la nueva LOTTT a partir del 07/05/2012, siendo Bs. 47.737,34, y, el CÁLCULO DE 30 DÍAS PO AÑO AL ÚLTIMO SALARIO por el literal c) del mismo artículo 142 DLOTTT, que le arroja Bs. 84.673,37 proveniente de 270 días x Salario Integral de Bs. 313,60, por lo que demanda por Prestaciones Sociales este último monto, al ser el mayor entre los dos cálculos señalados; Por INTERESES SOBRE PRESTACIONES ARTÍCULO 143 DLOTTT, por la fracción de su último año, la suma de Bs. 4.951,90; Por VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS 2012-2013 (Artículos 190, 192 y 195 DLOTTT), 46 Días que por su último Salario Diario señalado en Bs. 227,16 le arroja el monto de Bs. 10.449,36, en base a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; Por VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 190, 192 y 196 DLOTTT) correspondientes al periodo 2013-2014 por la fracción de 5 meses de antigüedad a su egreso, 20 días, que por su último Salario Diario señalado en Bs. 227,16 le arroja el monto de Bs. 4.543,20, también en base a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; Por UTILIDADES ANUALES PROPORCIONALES correspondientes al Ejercicio 2012-2013 en base a 113 días por la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, solicita el pago de la cantidad de Bs. 6.542,38. Igualmente ha demandado la INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 92 del DLOTTT, en el monto equivalente a sus Prestaciones Sociales, es decir, en Bs. 84.673,37 como si se tratara de un Despido No Justificado o Retiro Justificado, ante su inhabilitación permanente para seguir laborando en su cargo y funciones en la empresa, manifestando no pretender acción alguna de reenganche o calificación de retiro, más sin embargo solicita así dicho pago.

  12. Por lo que por todos los conceptos antes determinados por Prestaciones Sociales y demás Conceptos, Beneficios y Derechos integrantes de su Liquidación por Terminación Definitiva de Servicios, le arroja un total de Bs. CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 195.833,58).

  13. Que por lo tanto el total demandado alcanza a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 920.748,57) resultante de la suma de los Bs. 724.914,99 calculados por Enfermedades Ocupacionales y lo calculado por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos y Derechos de su Liquidación en Bs. 195.833,58, como se indicara en su libelo, solicitando asimismo que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de demanda antes reproducida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por supuestas Enfermedades Ocupacionales y basado en una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE supuestamente originada por las mismas, así como en los cálculos, conceptos y montos pretendidos tanto por sus INDEMNIZACIONES como por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, CONCEPTOS Y DERECHOS integrantes de su Liquidación, tanto en los hechos como en el derecho, y así en los fundamentos en que se pretenden basarlos por no corresponder legalmente, ni ser correctos sus cálculos y/o bases para éstos, como se señala a continuación.

  2. En efecto, en primer lugar considera y alega en su defensa la empresa demandada, que no existe prueba alguna de que las labores del demandante en la empresa hayan sido la causa de sus patologías descritas en el libelo y de las diagnosticadas durante la relación de trabajo, y aún de las certificadas por INPSASEL, ni que exista norma de prevención, salud o seguridad violentada por la empresa que de haber sido cumplida hubiera evitado las enfermedades señaladas por el demandante para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por el artículo 130 de la LOPCYMAT, no habiendo la relación de causalidad directa necesaria para ello, siendo una Responsabilidad Subjetiva y no Objetiva, y toda vez considerando que la empresa considera que tales enfermedades son un hecho notorio que son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, al haber aparecido al poco tiempo de estar laborando para la empresa, menos de un año, tiempo de exposición en el ambiente de trabajo que en cualquier caso no es capaz de causar patologías de la columna o músculo-esqueléticas como las indicadas por el demandante en la columna cervical y lumbar, que igualmente pueden causar patologías en miembros superiores o manos como las padecidas por el demandante, por lo que la causa de sus padecimientos está en duda.

  3. Por otra parte, habiendo sido certificada por INPSASEL la patología lumbar como AGRAVADA POR EL TRABAJO y por tanto NO DE ORIGEN OCUPACIONAL O CONTRAÍDA CON OCASIÓN AL TRABAJO O DURANTE ÉSTE, dicha CERTIFICACIÓN puede ser desvirtuada en juicio por la empresa, dado que desde el año de servicio el demandante se mantuvo por dolencia cervical - (causante también de patologías en miembros superiores y manos) - en continuo reposo y alejado del trabajo, y que considerando así los tiempos reales y efectivos de exposición, vale decir, considerando los tiempos de reposo en los que no estuvo laborando y aún en tal situación apareciendo las patologías, quedaría desvirtuado tanto el origen ocupacional como la condición de agravadas, siendo que las enfermedades certificadas bien pueden ser causadas por otras razones ajenas al trabajo, más aún tratándose de osteoartrosis y discopatías degenerativas en la columna, que incluso la edad y condiciones de vida particular pueden causarlas y éstas a su vez las demás patologías sufridas, como las aparecidas en las manos (Túnel Carpiano).

  4. Asimismo, considera la empresa que en cualquier caso, dichas patologías certificadas por INPSASEL no originan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL O TODA ACTIVIDAD, dado que no existe determinación del grado (%) de reducción de la capacidad residual, como para determinar que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE conforme a los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, que exige que tal reducción sea superior al 67%, siendo que por el contrario, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD y COMISIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en fecha 01/09/2010 determinó que el grado o porcentaje de reducción de capacidad laboral es de un 33%, tal como consta del Certificado de INCAPACIDAD RESIDUAL No. 2010-630, que el propio demandante acompañara a su libelo de demanda, marcado “B” y antes reproducido en este acto, por lo que conforme a ello el GRADO DE DISCPACIDAD lo sería PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL conforme lo define y clasifica en base a dicho % el artículo 80 de la LOPCYMAT, por lo que cualquier INDEMNIZACIÓN POR EL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT de ser procedente, lo sería en base a los numerales 4. o 5. de dicho artículo y no en base al numeral 3. como se ha demandado, siendo por tanto improcedente legalmente el cálculo efectuado para las INDEMNIZACIONES por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  5. Por otra parte, amén de no existir fundamento alguno ni de hecho ni de derecho que dé lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, el demandante ha violentado en su cálculos el artículo 37 del Código Penal, ya que los basa en 5.5 años sin aplicar el término medio por la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma para cada discapacidad, siendo que el término medio por los numerales 4 y 5 del artículo 130 LOPCYMAT, lo sería en máximo entre 3 años y 2.5 años y no 5.5 años como se demandara, lo que reduce considerablemente el cálculo de la indemnización demandable, a casi la mitad de lo pretendido.

  6. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considerando además la empresa que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales en materia de salud y seguridad en el trabajo, y que por la Ley no son indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar laboralmente al trabajador, habiendo reconocido el demandante en su libelo, que la empresa asumió incluso los gastos de la atención médica recibida por él con ocasión a los padecimientos denunciados, e incluso el pago de salario por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, y siendo que asimismo reconoce que estaba inscrito en el Seguro Social desde el inicio de la relación laboral, la empresa actuó por tanto diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, garantizando con ello la atención médica integral y recuperación física del trabajador a su servicio, con el único objeto de ayudarlo y protegerlo en su salud, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas por DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, conforme a los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, como se demandara en este juicio, no siendo por tanto procedentes las mismas, al no estar además comprobada la conducta omisiva, negligente o imprudente adoptada por la empresa capaz de generar tales indemnizaciones, aún con las enfermedades, cuya existencia por sí sola no genera tales conceptos, por la responsabilidad subjetiva señalada.

  7. Especialmente, en cuanto a los Gastos Médicos demandados como Daños Emergentes los mismos son hipotéticos y sin comprobación de su estimación de forma cierta, sin cotización presupuesto u orden médica presentados, siendo que el demandante además ha manifestado no querer operarse, mal puede pretender costos de tratamientos no realizados, que no se efectuará o que no han sido médicamente comprobados como indicados en tratamientos, además de estar inscrito a tales efectos de su atención médica en el Seguro Social, no corresponde legalmente a la empresa asumir dichos gastos. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 35.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto, y en lo que respecta a la indemnización por el Lucro Cesante, la empresa lo considera improcedente dado que como antes se señaló su DISCAPACIDAD no es TOTAL Y PERMANENTE, mucho menos para toda actividad, siendo que por el contrario según Certificación del IVSS su INACPACIDAD los es PARCIAL Y PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL en un 33%, por lo que no está impedido para realizar su labor, sólo limitado a algunas actividades específicas, más el fundamento de dicho LUCRO CESDANTE lo es además de la comprobación del HECHO ILÍCITO por parte de la empresa, la certeza de que estará privado de obtener ganancias, siendo que de acuerdo a los anexos del libelo de demanda, consta en los mismos que el demandante se encuentra PENSIONADO POR EL SEGURO SOCIAL, recibiendo Pensión de Invalidez conforme a la Ley del Seguro Social y otorgada dicha pensión por las enfermedades aquí demandadas, como consta de la Evaluación de Capacidad Residual marcados “B”, por lo que no es procedente el Lucro Cesante demandado y en su monto así calculado.

  8. Por último, y en relación a las Prestaciones Sociales y Demás Derechos y Conceptos Laborales demandados como integrantes de su Liquidación por Terminación de Servicios, la empresa alega que el demandante no consideró para su cuantificación en días y monto, que por una parte, anualmente le fueron pagados los Días Adicionales por Prestación de Antigüedad Anual, conforme Convención Colectiva, así como por Recibos firmados al efecto, así como no consideró los Adelantos, Anticipos y Préstamos a cuenta de Prestaciones solicitados por él y recibidos durante la relación de trabajo, por lo que debe descontarse el monto total por DEDUCCIONES LEGALES de Bs. 33.768,29 todo tal como se refleja en LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO anexa a esta Transacción y que refleja los conceptos y montos legalmente procedentes al término de la relación de trabajo y por RENUNCIA presentada en fecha 17-07-2013 a la empresa.

  9. Asimismo la empresa niega y rechaza toda procedencia de pago de la INDEMNIZACIÓN POR EL ARTÍCULO 92 DEL DLOTTT como se demandara, mucho menos como si se tratara de un Despido No justificado o Retiro Justificado, como alega y solicita el demandante en su libelo, toda vez que la causa o motivo de la terminación de los servicios lo ha sido el RETIRO VOLUNTARIO manifestado libremente por el demandante, lo que no genera derecho a pago doble o indemnizatorio por dicha terminación, siendo que aún en caso de ser por la inhabilitación permanente para el trabajo, ello constituiría CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES como lo prevé el literal d) del artículo 35 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal b) de su artículo 39, lo que tampoco genera pago indemnizatorio por el artículo 92 del DLOTTT, el cual sólo se causa si la terminación lo fuera por despido no justificado o retiro justificado fundado éste en una cualquiera de las causas del artículo 80 del DLOTTT previa calificación por procedimiento administrativo al efecto, por lo que no existiendo ninguna de dichas circunstancias, debe igualmente rebajarse del monto pretendido por Prestaciones Sociales los Bs. 84.673,37 pretendidos por el citado artículo 92 DLOTTT.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo discutido incluso en este acto y en las mencionadas Cláusulas, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación, por las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES con los conceptos que de ello se puedan derivar y correspondientes a su Liquidación con los conceptos demandados, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDADES OCUPACIONALES y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y aquí ratificadas y reproducidas, y por las indemnizaciones expresamente así demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio y aún en el futuro, tanto por Enfermedades Ocupacionales como por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder a la demandante por Enfermedad Ocupacional y Prestaciones Sociales y por la relación de trabajo y su terminación, la suma total de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 300.454,32), que es pagado por la demandada a el demandante en este acto mediante Cheque librado contra el Banco BANESCO, de la Cuenta Corriente 0134-0145-47-1451050407 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 32830260 y a nombre del demandante E.R.M.G., quien así lo recibe en este acto conforme, dejándose copia de dicho cheque para ser agregado a los autos de este expediente y anexos a la presente Transacción. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por éstas así como por las Enfermedades demandadas como de origen ocupacional y sus respectivas Indemnizaciones, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.

QUINTA

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del a “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. La Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT vigente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio y ordenándose el cierre y archivo del presente Expediente, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Se redactan cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a solo efecto, de los cuales uno (1) serán agregado al expediente, uno para el copiador de sentencias del Tribunal y dos para ser entregados a los presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

_____________________________

ABG. M.S.B.D.P.

EL DEMANDANTE PARTE ACTORA,

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

Abg. J.N.

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