Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000606

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R., J.R. y J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.488.397, 14.827.083 y 15.291.662, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran los referidos ciudadanos en contra de la Cooperativa Transporte San J.X., R.L., domiciliada en la ciudad de Barcelona, y registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el N° 14, Folios 125 al 136, Protocolo Primero, Tomo 27, del Cuarto Trimestre de 2006.

Observa este Tribunal, que la parte demandante, expuso en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente: Que en fecha 22 de septiembre de 2006, decidieron constituir una Cooperativa los ciudadanos E.R., J.R., y J.T., ya identificados, junto a los ciudadanos H.P., y R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.940.316 y 15.875.574, respectivamente, y de este domicilio, la cual se denomina Cooperativa Transporte San J.X. R.L., con una duración indefinida y su domicilio legal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Vereda 22, Casa N° 12, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en el Acta constitutiva de dicha Cooperativa, los cargos de la junta de administración, de control y vigilancia y de educación, se conformaron de la siguiente manera: C.d.A.: Presidente: J.R., Tesorero: E.R., Secretario: R.P.; C.d.C. y Evaluación: Contralor: H.P.; C.d.E.: Comisionado de educación: J.T..

Que en fecha 9 de mayo de 2008, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, en la cual, los puntos a tratar eran la inclusión y exclusión de asociados. Que en dicha Asamblea, se excluyó al ciudadano H.P., como Contralor del C.d.C. y Evaluación, y se incluyó al ciudadano J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.288.330, y de este domicilio. Que en la misma Asamblea se modificó la junta directiva, quedando de la siguiente manera: C.d.A.: Presidente: J.J.M.P., Secretario: J.A. Rodríguez Marval, Tesorero: E.R.; C.d.C. y Evaluación: Contralor: R.P.; C.d.E.: Comisionado de educación: J.T.. Que dicha Asamblea, se registró por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 27, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 5°, del Cuarto Trimestre de 2008.

Que en fecha 13 de abril de 2009, fue protocolizado un documento de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Transporte San J.X. R.L., por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el N° 4, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 21. Que en el mencionado documento, se señala que el día 18 de marzo de 2009, se celebró dicha Asamblea General Extraordinaria, en la Arboleda, Avenida Principal, Casa N° 43, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, la cual no es el domicilio legal de la cooperativa. Que en la misma se trató la inclusión de nuevos asociados. Que en ella se contaba con la asistencia de los asociados E.A.R.F., J.A.R.M., J.A.T.P., R.L.P.A. y J.J.M.P.. Que las convocatorias a dicha Asamblea, fueron publicadas en el Diario Extra de Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2009.

Alegaron los demandantes de autos que, la referida asamblea llevada a cabo el 18 de marzo de 2009, se efectuó con violaciones a los estatutos que rigen dicha Cooperativa, así como de las disposiciones legales contempladas en el Código Civil, y en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo dichas violaciones denunciadas las siguientes:

Primero

Se violó el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto dicha asamblea fue realizada sin su consentimiento, ya que en su carácter de asociados no estuvieron presentes, ni suscribieron el mencionado documento.

Segundo

Se violaron los artículos 9 y 11 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Transporte San J.X. R.L., por cuanto en una misma publicación se realizaron las 3 convocatorias, en un mismo día con intervalos de media hora cada una, y no se establece la hora específica, si era a.m. o p.m., que además se había publicado en un diario llamado Extra de Anzoátegui, el cual no era el diario de mayor circulación de la localidad, que además cabía destacar que entre las funciones del Secretario del C.d.A., estaba convocar a las asambleas, y firmar el Libro junto con el Presidente, y éste no había ni firmado los Libros ni convocado a la referida asamblea, todo lo que hace que esa asamblea sea inexistente, nula y sin valor.

Tercero

Que el día 4 de mayo de 2009, en vista de las atribuciones que se tomaba el ciudadano J.J.M.P., en su carácter de Presidente de la Cooperativa, atribuciones que sólo se podía tomar la instancia de administración, acudieron a hablar con él, quien en ese momento les mostró el documento protocolizado de la referida asamblea. Que desconcertados ante tal documento, acudieron a la Oficina de Registro Público correspondiente, con el fin de verificar si en realidad estaba protocolizado, evidenciando entonces que si lo estaba, pero que nunca fue acompañado por el Libro de Acta ni mucho menos por el listado de asistencia a la asamblea. Que les informaron en dicha Oficina que ellos protocolizaban las asambleas sin exigir ninguna documentación que avalara su aprobación, ya que ellos lo hacían confiando en la buena fe de los otorgantes.

Que el día 12 de mayo de 2009, se presentaron ante la sede de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), para exponer su caso, y ese mismo día interpusieron una denuncia, la cual signaron con el N° 00001-09.

Cuarto

Solicitaron en virtud de lo anteriormente expuesto la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2009, así como la anulación de las demás Actas de Asambleas que pudieron realizarse y protocolizarse con la aprobación de esos supuestos nuevos asociados.

Quinto

Que en dicha Asamblea se violó asimismo, lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos de la Cooperativa, en su literal b, por cuanto el Acta de dicha Asamblea no fue firmada por el Secretario, sino solo por el Presidente.

Sexto

Que solicitaban también la anulación de la referida Acta de Asamblea, por cuanto resultaba injusto para ellos como fundadores de la Cooperativa, que después de tanto trabajar para su buen funcionamiento, el ciudadano J.J.M.P., en su carácter de Presidente, se tomara atribuciones que no le correspondían, abusando de su poder, y estafándolos en su buena fe, ya que la inclusión de los nuevos asociados sin su consentimiento, era para tener la mayoría de votos a su favor en las decisiones que se tomaran en las asambleas generales.

Fundamentó su demanda en el artículo 1.141 del Código Civil, en los artículos 9, 10, 11, 14 y 16 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Transporte San J.X. R.L. y el Decreto de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y Su Reglamento.

Por último expusieron, que procedían a demandar a la Cooperativa Transporte San J.X. R.L., para que conviniera en la impugnación de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, y por consiguiente en la anulación de las demás Actas de Asambleas protocolizadas sin su consentimiento.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal de origen admitió la referida demanda.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano J.J.M.P., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., debidamente asistido por las abogadas Narcy Guarache Fermín y María de los Á.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 98.106, respectivamente, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.

Primero

Alegó que en fecha 11 de marzo de 2009, se acordó realizar una asamblea de asociados, para la fecha del 18 de marzo de 2009, a las 7:30 de la noche, convocatoria ésta que fue publicada ese mismo día 11 de marzo de 2009, por el Diario Extra de Anzoátegui, es decir con 7 días de anticipación, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 9 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa. Que por un error de forma más no de fondo, el periódico en su publicación omitió la colocación de A.M. o P.M., que sin embargo, ello se convalidó con la asistencia del quórum necesario para la celebración de tal asamblea, la cual se realizó en la primera convocatoria, es decir a las 7:30 p.m., aun cuando por error involuntario, se transcribió en el Libro de Actas, 9:30 p.m., por lo cual mal podrían los demandantes solicitar la nulidad de dicha Acta, siendo que la misma fue convalidada con la presencia de los asociados, tal y como quedó demostrado con la suscripción y firma de la referida Acta.

Que en cuanto a la observación que hace la parte actora sobre la dirección donde se celebró la asamblea, informó que todas las asambleas anteriores a las del 18 de marzo de 2009, fueron celebradas en la Urbanización La Arboleda, Casa N° 43, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tal y como consta de las anteriores convocatorias, sin que los ciudadanos que hoy demandan hayan efectuado oposición alguna al respecto, por lo que parece ilógico e incongruente que ahora hagan oposición a ello.

Segundo

Que en cuanto a los puntos a tratar en la asamblea objeto de la demanda, los mismos fueron la discusión y aprobación del reglamento interno y la inclusión de nuevos socios. Que en cuanto a la inclusión de nuevos socios, el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que las personas naturales que trabajen hasta por 6 meses para la cooperativa, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto de la misma, enmarcándose en lo anterior, los ciudadanos C.S.C.T. y J.G.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.705.480 y 13.163.328, respectivamente y de este domicilio quienes han laborado para la asociación cooperativa, por un lapso mayor a 6 meses, según se puede evidenciar en los contratos de trabajo, y que además cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa.

Que además, en cuanto a la discusión y aprobación del reglamento interno de la cooperativa, los asociados tenían conocimiento del mismo, por cuanto desde hace bastante tiempo se venía tocando el punto de forma extraordinaria, y de hecho se había presentado un material, así como la elaboración de mesas de trabajo al respecto, para que cada asociado lo revisara e hiciera los agregados que consideraran correspondientes.

Que cuando se procedió a autenticar el Acta levantada en la asamblea del 18 de marzo de 2009, con los 2 puntos referidos, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, le informaron que los Reglamentos Internos de las cooperativas debían autenticarse por ante la Notaría Pública, y que la inclusión de asociados si se autenticaba por ante esa Oficina de Registro Público, y que por tal motivo debía dividirse el contenido de dicha Acta en 2 actas, situación que informó a los asociados, los cuales estuvieron de acuerdo con lo planteado por su persona, y procedieron a firmar un segundo listado, en señal de conformidad con lo discutido y aprobado por ellos en la referida asamblea, el cual acompañaría el Acta de Reglamento Interno para la Notaría Pública. Que una vez registradas cada una de las Actas, se hizo formal entrega con sus respectivas convocatorias anexas por ante el SUNACOOP, en fecha 18 de mayo de 2009.

Que en relación a la firma del Libro de Actas de asamblea por parte del Secretario, alegó lo establecido en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., que dispone que de cada asamblea se levantará un acta, la cual será asentada en el respectivo Libro, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. Que para el momento en que se terminó de vaciar el referido Libro de Actas, se le solicitó al ciudadano Secretario, la firma del mismo, a lo cual se negó, razón por la cual en fecha 2 de mayo de 2009, se publicó convocatoria por el Diario Extra de Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Cooperativa, para la celebración de una asamblea extraordinaria para la fecha 4 de mayo de 2009, a las 8:30 p.m., donde los puntos a tratar fueron, el exhorto a los asociados que tenían pendientes la firma del Libro de Actas y el informe de la instancia de contraloría y de la instancia de administración sobre las irregularidades cometidas por varios asociados. Que aun cuando los demandantes asistieron a la convocada asamblea, sin embargo se negaron nuevamente a firmar el Libro de Actas, así como el listado de asistencia, y más aún con el conocimiento que tenían de que estaban siendo investigados por irregularidades administrativas y mal uso de las unidades de transporte. Adujo asimismo, que la parte actora, mal podía alegar que nunca dio su consentimiento para el registro de dicha acta, ya que ellos siempre tuvieron pleno conocimiento de todos los actos, reuniones y asambleas.

Tercero

Que en cuanto al desconocimiento de la firma del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, señaló que era algo bien sabido que la Oficina de Registro Público no recibe documento alguno si no está debidamente acompañado por los recaudos exigidos por esa Oficina, lo que se puede evidenciar claramente en el folio que anexa el Registro Público con los datos de autenticación de documento, donde se evidencia que dentro de los recaudos que se acompañaron a dicha Acta, se encuentra el listado de firma de los asistentes a la asamblea, por tanto mal podría decir la parte actora que desconoce el contenido del acta y que nunca dieron su consentimiento, cuando ellos mismos suscribieron dicha acta y en doble oportunidad, por cuanto firmaron igualmente el listado anexo al acta de autenticación del Reglamento Interno por ante la Notaría Pública.

Cuarto

Señaló que el fin de los demandantes no es más que buscar su reingreso a la asociación cooperativa a través de la vía judicial, debido a la certeza que tienen de no poder hacerlo por otra vía, ello en virtud de que fueron excluidos por vía de asamblea, en fecha 6 de mayo de 2009, una vez que le fueron comprobados y demostrados en asamblea de fecha 4 de junio de 2009, todos lo hechos e irregularidades administrativas de los que fuesen acusados. Que por todo lo anteriormente expuesto, le parecía ilógico que demandaran la nulidad del acta precisamente en el mes de junio, y no antes, si ya estaban notificados de todos los actos que había realizado la cooperativa en respectivas asambleas, y ya tenían conocimiento de todo e incluso convalidaron con sus rúbricas y huellas digitales los actos que hoy demandan en nulidad.

Quinto

Aclaró que el ciudadano J.A.R.M., jamás había ejercido, las funciones que le habían sido encomendadas como Secretario de la Cooperativa, establecidas en el artículo 14 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa. Que referente a la firma de la protocolización del Acta de asamblea por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, la misma había sido suscrita por el Presidente de la Cooperativa, previa autorización expresa.

Sexto

Que en cuanto al alegato de la parte actora de que el actual Presidente de la Cooperativa, incluyó a sus familiares y amigos más allegados en la Asamblea Extraordinaria del 18 de marzo de 2009, con el único propósito de tener la mayoría a su favor, resulta ilógico, siendo que la parte actora, los ciudadanos J.A.R.M., J.T. y E.R., son sobrino, sobrino político y cuñado de éste, respectivamente.

Observa este Tribunal que llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

La parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas Narcy Guarache Fermín y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.122 y 98.106, respectivamente, lo hizo en los siguientes términos:

Ratificó el mérito favorable a los autos. Asimismo promovió las siguientes documentales: Acta Constitutiva Cooperativa Transporte San J.X., R.L., con el fin de demostrar que dentro de los Estatutos no existe limitación en cuanto al periódico a utilizar para las convocatorias. Actas de Asambleas de fechas: 18 de marzo de 2009, 4 de mayo de 2009 y 6 de mayo de 2009.

Solicitó inspección judicial ante el Registro Público del Municipio S.B., del Acta de la asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, con el fin de dejar constancia de que consta el listado de firmas y huellas de los socios.

Consignó la convocatoria realizada en fecha 11 de marzo de 2009, por el Diario Extra de Anzoátegui, así como los contratos de trabajo de los ciudadanos C.C.T. y J.B.P., a los fines de demostrar que no existía ningún impedimento para que los mismos fuesen incluidos en la Cooperativa.

Solicitó inspección judicial en la Notaría Pública Primera del Municipio S.B.d.E.A., en el expediente de la Cooperativa, en lo referente al Reglamento Interno de la misma, para que se deje constancia del listado de firmas y huellas digitales de los socios firmantes.

Consignó además: Informe de la instancia de contraloría conjunto con la instancia de administración, a los fines de dejar constancia de las irregularidades administrativas cometidas por los hoy demandantes. Convocatoria a los fines de dejar constancia del lugar de costumbre de realización de las asambleas. Y por último consignó copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009.

La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, los abogados J.M.B., J.Z. y V.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 113.596, 94.317 y 76.580, respectivamente, lo hizo en los siguientes términos:

En su capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos.

En su capítulo II, promovió el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa, a los fines de dejar constancia de lo establecido en su artículo 9, referente a la forma que debe convocarse a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, y del artículo 14, literal b, y 16 literal b, referente a que las actas de asamblea deben ser firmadas conjuntamente por el Presidente y el Secretario de la Cooperativa, así como el domicilio legal de la misma, y que la facultad de convocar a las reuniones del c.d.a. así como a las asambleas, es del Secretario.

Promovieron: copia fotostática de la convocatoria de fecha 11 de marzo de 2009, publicada en el Diario Extra de Anzoátegui. Copia de la partida de nacimiento de la menor hija del ciudadano J.A.R., copia del modelo del libro de asistencia de las asambleas, avalado por la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP).

Solicitó la exhibición del Libro de Acta de Asamblea de la Cooperativa.

Solicitó además, la prueba de informe a SUNACOOP, acerca de si los hoy demandantes, interpusieron un reclamo ante esa Entidad. A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., acerca de si el Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009 fue presentada para su protocolización junto con el Libro de Acta de Asambleas con sus respectivas firmas, listado de asistencia y si verifico el funcionario que el Presidente estaba facultado para suscribir individualmente dicha Acta de Asamblea.

De las pruebas testimoniales, promovió como testigo a los ciudadanos: D.J.M.H., A.M.C. y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 20.632.800, 5.489.367 y 14.827.912, respectivamente.

Promovió la prueba de posiciones juradas, a fin de que fuesen absueltas por el ciudadano J.J.M.P..

Promovió finalmente, la prueba de experticia a teléfono celular, marca Sony-Ericson, a los fines de dejar constancia de fotos tomadas en fecha 18 de marzo de 2009.

Experticia de data de tinta, del listado de asistencia de asociados, y del listado de asistencia de los nuevos asociados.

En la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., el Tribunal de origen dejó constancia de que al Tomo 21, donde consta el Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, a los folios 361 al 363-A, se observan 10 nombres con sus números de cédulas, firmas y huellas, que corresponden a J.J.M., E.R., J.R., J.T., R.P., C.C., J.B., J.M.M., A.M., y J.A.M..

En la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, llevada a cabo ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, el Tribunal de origen dejó constancia de haber tenido a la vista el expediente correspondiente a la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., así como el listado de firmas y huellas digitales de los socios, consignado al momento de su autenticación, de C.C., J.B., J.M.M., A.M., J.A.M., J.M., E.R., J.R., J.T. y R.P..

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda interpuesta, basando su decisión entre otros, en las siguientes:

Dejó sentado que el lapso de pruebas, venció en fecha 23 de septiembre de 2009, y que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la demandante fue en fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que la evacuación de dichas pruebas promovidas, tendría lugar fuera del lapso. Asimismo señaló, que la parte promovente tampoco justificó algún impedimento o causa no imputable a ella, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar así que la evacuación de éstas quedaran fuera del lapso legal establecido para ello. Citó lo planteado al respecto por la Sala Constitucional, en sentencias de fechas 14 de diciembre de 2004, y 8 de marzo de 2005, y expuso que las pruebas podían ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria, pero la parte promovente deberá correr con las consecuencias de la promoción tardía, entre ellas la imposibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, por lo que desestimó las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud de haberse producido la evacuación de las mismas fuera del lapso probatorio, y alguna de ellas sin resultas en autos.

Señaló que, la parte actora demanda la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, en la cual se incluyeron nuevos asociados violando los estatutos contenidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa, respecto al consentimiento de las partes, la convocatoria y firma del Libro del Acta de Asamblea. Que en cuanto a la falta de consentimiento, evidenciaba ese Tribunal, del Acta de Asamblea, que se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos E.A.R.F., J.A.R.M. y J.A.T.P., así como del resto de los asociados, que expuesto como fue la inclusión de los nuevos asociados, se sometió a votación resultando aprobado por unanimidad, procediendo los asistentes a firmar en señal de conformidad, lo cual fue demostrado en inspección judicial practicada por ese Juzgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., y lo cual asimismo se desprende de la constancia de registro, en la cual se deja demostrado que entre los recaudos consignados se encuentra listado de firmas, por lo que mal podría la parte demandante alegar violación alguna por falta de consentimiento.

Que en lo que se refería a la violación del artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa, con respecto a la indebida convocatoria a la asamblea, citó lo establecido en el artículo 37 de la Cooperativa Transporte San J.X., R.L., y en los artículos 8 y 28 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas. Que observaba ese Juzgador, que la convocatoria para la asamblea fue debidamente publicada en fecha 11 de marzo de 2009, es decir con 7 días de anticipación, conforme lo indican los Estatutos de la Cooperativa. Que si bien es cierto que la misma se publicó en el Diario Extra de Anzoátegui, el cual no es de mayor circulación, no era menos cierto que los referidos estatutos, dejaron la facultad de que esta convocatoria se hiciera por cualquier otro medio de comunicación, por lo que no hubo violación alguna al respecto.

Que en lo que se refiere a la violación del artículo 11 de los Estatutos, referente a las 3 convocatorias en un mismo aviso, era necesario señalar que la segunda y tercera convocatoria, sólo debe producirse si no concurre el quórum reglamentario, el cual es el 70% de los asociados, y en el Acta de Asamblea, se dejó constancia de la asistencia de todos los asociados a la primera convocatoria, y por tal motivo las otras convocatorias no eran necesarias, por lo que si bien era cierto que incurría en error al publicar 3 convocatorias con diferencias de horas entre unas y otras, no es menos cierto que las mismas no eran necesarias.

Que en cuanto al alegato de que entre las funciones del Secretario, era convocar a la Asamblea, lo cual no le correspondía al Presidente, citó lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos de la Cooperativa, y señaló que el porcentaje de asistencia a la Asamblea del 18 de marzo de 2009 convalidó la convocatoria a la misma.

Que en lo que se refería a la violación denunciada del artículo 14 de los Estatutos, citó lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos de la Cooperativa. Señaló además que, en fecha 4 de mayo de 2009, se celebró una Asamblea Extraordinaria en dicha Cooperativa, mediante la cual se exhortó a los asociados a firmar el Libro de Actas, dejándose constancia de que se negaron, y de que los hoy demandantes, si habían asistido ese 18 de marzo de 2009, y habían votado a favor de los puntos discutidos, por lo que no hubo violación alguna.

Que en cuanto al alegato de la parte actora que el Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, es nula por la inclusión de nuevos asociados que no han trabajado por el buen funcionamiento de la Cooperativa, citó lo establecido en el artículo 3 de los Estatutos de la Cooperativa, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo que al no indicar la parte actora, la falta de alguno de los requisitos establecidos en los citados artículos, por parte de los nuevos socios, mal podría considerarse la inclusión de ellos como causal de nulidad de la tan referida asamblea.

En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada J.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la referida sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal, a quien tocara conocer por distribución del presente recurso de apelación, fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de enero de 2011, la parte demandante, debidamente representado por la abogada J.M.B., introdujo escrito de fundamento de la apelación interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2011, la abogada J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo comunicación de fecha 10 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, contentiva de la P.A. N° PA-134-10, mediante la cual dicho organismo, en vista de la denuncia interpuesta por los hoy demandantes en contra de la Asociación Cooperativa “Transporte San J.X.”, R.L., pasó a pronunciarse sobre el procedimiento administrativo sancionatorio abierto a tal efecto, declarando:

Primero

Parcialmente con lugar la denuncia interpuesta.

Segundo

Sin efecto las decisiones alcanzadas en la Asamblea celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, por haber sido tomadas en franca violación al artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de los artículos 9, 11 y 12 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Transporte San J.X.”, R.L.

Tercero

Ordenó que la Asociación Cooperativa “Transporte San J.X.”, R.L., realice en un lapso de 30 días siguientes a su notificación, una Asamblea Extraordinaria, a los fines de informar esa Providencia.

Cuarto

Se ordenó la notificación de los denunciantes, acerca de dicha Providencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2009, realizada por la Cooperativa Transporte San J.X., R.L., que ellos como asociados no estuvieron presentes en la celebración de dicha asamblea, ni suscribieron el mencionado documento, por ende no dieron su consentimiento a los puntos en ella discutidos y aprobados.

Alegaron además que, se violaron los artículos 9 y 11 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Transporte San J.X. R.L., por cuanto en una misma publicación se realizaron las 3 convocatorias, en un mismo día con intervalos de media hora cada una, y no se establece la hora específica, si era a.m. o p.m., que además se había publicado en un diario llamado Extra de Anzoátegui, el cual no era el diario de mayor circulación de la localidad, y que asimismo cabía destacar que entre las funciones del Secretario del C.d.A., estaba convocar a las asambleas, y firmar el Libro junto con el Presidente, y éste no había ni firmado los Libros ni convocado a la referida asamblea, todo lo que hace que esa asamblea sea inexistente, nula y sin valor.

Que no fue sino en fecha 4 de mayo de 2009, cuando el Presidente de la Cooperativa, ciudadano J.J.M.P., les mostró el documento protocolizado contentivo de la Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009. Que con el fin de verificar si se encontraba debidamente protocolizado dicho documento, se dirigieron a la sede de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., evidenciando que el referido documento a la fecha de su protocolización no fue acompañado por el Libro de Acta ni por el listado de asistencia de asociados.

Que la inclusión de los nuevos asociados, los ciudadanos C.C.T., J.B.P., J.M.M.P., A.J.M.P. y J.A.M.P., fue hecha sin sus consentimientos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, dicha asamblea es nula.

Alegó como otro de los fundamentos de su pretensión, la violación del artículo 14, en su literal b, de los Estatutos de la Cooperativa, pues el Secretario debía firmar junto con el Presidente, el Libro de Actas, y la misma fue firmada sólo por el Presidente.

Por último expusieron que, el ciudadano J.J.M.P., en su carácter de Presidente, había actuado de mala fe, ya que la inclusión de los nuevos asociados sin su consentimiento, era con el único motivo de que estos eran sus familiares y amigos, por lo que contaría así con la mayoría de votos en las asambleas realizadas en la Cooperativa.

Ahora bien, observa asimismo este Tribunal que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., a través de su Presidente, ciudadano J.J.M.P., alegó como alegatos de defensa, los siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora.

Que acordado como fue en fecha 11 de marzo de 2009, realizar una asamblea extraordinaria en fecha 18 de marzo de 2009, se publicó en dicha fecha (11 de marzo de 2009), convocatoria por el Diario Extra de Anzoátegui, lo que se hizo con 7 días de anticipación. Que por un error de forma más no de fondo, el periódico en su publicación omitió la colocación de A.M. o P.M., que sin embargo, tales errores se convalidaron con la asistencia del quórum necesario para la celebración de tal asamblea, la cual se realizó en la primera convocatoria, es decir a las 7:30 p.m., aun cuando por error involuntario, se había transcrito en el Libro de Actas, 9:30 p.m., por lo cual mal podrían los demandantes solicitar la nulidad de dicha Acta, siendo que la misma fue convalidada con la presencia de los asociados, tal y como quedó demostrado con la suscripción y firma de la referida Acta.

Que la convocatoria para las asambleas ordinarias y extraordinarias, se podían hacer por medio de un aviso escrito a todos los socios, por el diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación.

Que en cuanto a la observación sobre la dirección donde se celebró la asamblea, expuso que todas las asambleas anteriores a las del 18 de marzo de 2009, fueron celebradas en la Urbanización La Arboleda, Casa N° 43, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tal y como consta de las anteriores convocatorias, sin que los ciudadanos que hoy demandan hayan efectuado oposición alguna al respecto, por lo que parecía ilógico e incongruente que ahora hicieran oposición a ello.

Que en cuanto a la inclusión de nuevos socios, el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que las personas naturales que trabajen hasta por 6 meses para la cooperativa, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto de la misma, enmarcándose en lo anterior, los ciudadanos C.S.C.T. y J.G.B.P., quienes habían laborado para esa asociación cooperativa, por un lapso mayor a 6 meses, según se evidenciaba de los contratos de trabajo que anexaba, y siendo además que éstos cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa.

Que cuando se procedió a autenticar el Acta levantada en la asamblea del 18 de marzo de 2009, con los 2 puntos referidos, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, le informaron que los Reglamentos Internos de las cooperativas debían autenticarse por ante la Notaría Pública, y que la inclusión de asociados si se autenticaba por ante esa Oficina de Registro Público, y que por tal motivo debía dividirse el contenido de dicha Acta en 2 actas, situación que informó a los asociados, los cuales estuvieron de acuerdo con lo planteado por su persona, y procedieron a firmar un segundo listado, en señal de conformidad con lo discutido y aprobado por ellos en la referida asamblea.

Que en relación a la firma del Libro de Actas de asamblea por parte del Secretario, alegó lo establecido en el artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., que dispone que de cada asamblea se levantará un acta, la cual será asentada en el respectivo Libro, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. Que para el momento en que se terminó de vaciar el referido Libro de Actas, se le solicitó al ciudadano Secretario, la firma del mismo, a lo cual se negó, razón por la cual en fecha 2 de mayo de 2009, se publicó convocatoria por el Diario Extra de Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Cooperativa, para la celebración de una asamblea extraordinaria para la fecha 4 de mayo de 2009, a las 8:30 p.m., donde los puntos a tratar fueron, el exhorto a los asociados que tenían pendientes la firma del Libro de Actas y el informe de la instancia de contraloría y de la instancia de administración sobre las irregularidades cometidas por varios asociados. Que aún cuando los demandantes asistieron a la convocada asamblea, sin embargo se negaron nuevamente a firmar el Libro de Actas, así como el listado de asistencia, y más aún con el conocimiento que tenían de que estaban siendo investigados por irregularidades administrativas y mal uso de las unidades de transporte. Adujo asimismo, que la parte actora, mal podía alegar que nunca dio su consentimiento para el registro de dicha acta, ya que ellos siempre tuvieron pleno conocimiento de todos los actos, reuniones y asambleas.

Que en cuanto al desconocimiento de la firma del acta de asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, señaló que la Oficina de Registro Público no recibe documento alguno si no está debidamente acompañado por los recaudos exigidos por esa Oficina, lo que se puede evidenciar claramente en el folio que anexa el Registro Público con los datos de autenticación de documento, donde se evidencia que dentro de los recaudos que se acompañaron a dicha Acta, se encuentra el listado de firma de los asistentes a la asamblea, por tanto mal podría decir la parte actora que desconoce el contenido del acta y que nunca dieron su consentimiento, cuando ellos mismos suscribieron la misma y en doble oportunidad, por cuanto firmaron igualmente el listado anexo al acta de autenticación del Reglamento Interno por ante la Notaría Pública.

Señaló además que los actores, con la interposición de la presente demanda, sólo buscaban su reingreso a la Cooperativa, siendo que éstos habían sido excluida de ella, al serle comprobado y demostrado todos los hechos e irregularidades administrativas de los que fuesen acusados. Y que el ciudadano J.A.R.M., jamás había ejercido sus funciones de Secretario de la Cooperativa.

Por último alegó en su defensa que, el propósito de la asamblea del 18 de marzo de 2009, no era incluir a sus amigos y familiares para tener la mayoría de votos a su favor, siendo que los hoy demandantes, ciudadanos J.A.R.M., J.T. y E.R., son sobrino, sobrino político y cuñado de éste (Jorge J.M.), respectivamente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al primer término promovido, el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido Término, en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se declara.

En cuanto al segundo término promovido, de las documentales:

Acta Constitutiva Cooperativa Transporte San J.X., R.L., registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 14, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2009, registrada por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 4, Folio 7, Tomo 21, Protocolo Primero, documento al cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, solo en cuanto a su existencia y registro. Así se decide.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 2009, registrada por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 33, Folio 120, Tomo 27, Protocolo Primero, documento al cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, solo en cuanto a su existencia y registro. Así se decide.

Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2009, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 32, Folio 117, Tomo 27, Protocolo Primero, documento al cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, solo en cuanto a su existencia y registro. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial promovida por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., y practicada por el Tribunal de origen en fecha 22 de septiembre de 2009, por medio de la cual se dejó constancia que visto el Tomo 21, donde consta el Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, en el Folio 17, se remite al cuaderno de comprobante para dejar constancia del listado de firmas bajo los folios 361, 362, 363 y 363-A, donde se observaban 10 nombres con sus números de cédulas, firmas y huellas, los cuales corresponden a los ciudadanos: J.J.M., E.R., J.R., J.T., R.P., C.C., J.B., J.M.M., A.M., y J.A.M., inspección a la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al ejemplar contentivo de la convocatoria realizada por la prensa en fecha 11 de marzo de 2009, en el Diario Extra de Anzoátegui, este Tribunal a la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto a los 2 contratos de trabajo, correspondiente a los ciudadanos C.S.C.T. y J.G.B.P., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fueron ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsos, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial promovida por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., y practicada por el Tribunal de origen en fecha 23 de septiembre de 2009, evidencia esta Alzada que, se dejó constancia que teniendo a la vista el expediente de la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., se encontraba el listado de firmas y huellas digitales de los socios firmantes, consignado al momento de la autenticación, de los ciudadanos C.S.C., J.G.B., J.M.M., A.J.M., J.A.M., J.J.M., E.R., J.A.R., J.A.T. y R.L.P.. Asimismo, observa esta Alzada que, se dejó constancia de que el listado de firmas y huellas presentado para autenticar el Acta de Asamblea objeto de la inspección, no contenía encabezado, ni menciones sobre que tipo de acto se pensaba avalar con ella, que la primera página aparecen los socios que se estaban incluyendo (nuevos socios), y en la segunda los miembros activos (asociados antiguos). De igual manera se dejó constancia, que el Acta de Asamblea está firmada por el Presidente. Inspección a la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al informe de la instancia de contraloría conjunto con la instancia de administración, en el cual se especifican irregularidades administrativas, a su decir, cometidas por los asociados, hoy demandantes, considera este Tribunal que dicha información suministrada por la parte demandada en nada aporta al presente proceso para probar la pretensión que nos ocupa. Y así se declara.

En cuanto a las 3 convocatorias de Asambleas de la Cooperativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues las mismas no fueron ni impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas de falsas, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio B.d.E.A., donde certifica la autenticidad de las firmas y huellas digitales que reposan en los Libros de ese Registro bajo los Nros. 361 al 363, los cuales acompañan al Acta de Asamblea de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Observa este Tribunal, que en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, el Tribunal de origen, en su sentencia de fecha 20 de julio de 2010, hizo las siguientes consideraciones:

Pasó a valorar las promovidas en el Capítulo I y II, de las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, no obstante, las promovidas en cuanto a la exhibición de documentos, de la prueba de informe, de las pruebas testimoniales y de la prueba de experticia, expuso que, visto que el lapso de promoción de pruebas vencía en fecha 23 de septiembre de 2009, y presentado como fue por la parte demandante, su escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, en el penúltimo día del lapso probatorio, la oportunidad para su evacuación, tendría lugar fuera del lapso procesal correspondiente para el juicio breve, por lo que desestimó las pruebas antes indicadas.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra:

...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…

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…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

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En este sentido, la Sala Constitucional, asimismo estableció, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso Banco Industrial, lo siguiente:

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…

… El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos…

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

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En atinencia a lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso C.S.R.V.L.R.G. y V.G.d.R., estableció lo siguiente:

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Visto lo sentado en los criterios anteriores, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal evidencia, que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder ser evacuados, como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias, y cualquier otro medio no prohibido por la Ley, por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, por tanto este Tribunal, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, pasa a valorar todas las pruebas promovidas por la parte demandante, dentro del lapso probatorio correspondiente, y que fueron evacuadas tanto dentro como fuera del referido lapso. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto al Capítulo I, referente al conocimiento del artículo 9 de los Estatutos de la Cooperativa, que dice tener el demandado en su escrito de la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho alegato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo II, de las pruebas documentales:

Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Transporte San J.X., R.L., registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., bajo el N° 14, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, a la cual este Juzgador como ya se dijo, le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia fotostática de Convocatoria de fecha 11 de marzo de 2009, publicada en el Diario Extra de Anzoátegui, a la cual este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 154 emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Cedeño, Parroquia Caicara del Estado Monagas, de la menor, Norielys J.R.A., hija del hoy co-demandante, ciudadano J.A.R., a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por constituir documento Público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, si constituye, en cuanto a la fecha de nacimiento y cumpleaños de la menor, un fundamento a los fines de ser apreciadas las testimoniales evacuadas por el referido co-demandante. Así se decide.

Copia fotostática de Modelo del Libro de Asistencia a las asambleas, avalado por la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas (SUNACOOP), instrumento el cual este Tribunal desestima, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una simple impresión. Así se decide

En cuanto a la exhibición del Libro de Actas de Asambleas de la Cooperativa Transporte San J.X., R.L., a los fines de que se deje constancia que en dicho Libro aparece el Acta Constitutiva de la Cooperativa, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados donde suscriben la Cooperativa a Empresa de Producción Social y, Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2008, ello en virtud del alegato de defensa esgrimido por el Presidente de la Cooperativa demandada, donde manifestó que él, J.M., ha sido el que desde la constitución de la Cooperativa, se ha encargado del vaciado del mismo, este Tribunal aprecia al folio 205, de la evacuación de dicha prueba que, en dicho acto de exhibición llevado a cabo en fecha 9 de octubre de 2009, se dejó constancia de que presentes las partes, y exhibido el referido Libro de Actas: 1) Aparecía el acta constitutiva de la Cooperativa. 2) Aparecía igualmente el Acta de Asamblea Extraordinaria donde suscriben la Cooperativa a Empresa de Producción Social. Y 3) Que se encontraba asentada la Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2008, las cuales coincidían con las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, considera esta Alzada oportuno aclarar que dejada como fue constancia de que efectivamente en el Libro de Actas se encontraban transcritas las Actas señaladas por el demandante, no es menos cierto que en el punto quinto del escrito de contestación de la demanda, los argumentos de defensa señalados entre otros fueron, que el ciudadano J.A.R.M. jamás había ejercido su función de Secretario de la Cooperativa, según lo establecido en el artículo 14 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa, por lo que de una simple revisión del Libro de Actas de Asamblea, se podía comprobar que desde la constitución de la Cooperativa, el vaciado de dicho Libro había sido por cuenta del asociado J.M., hoy Presidente de la Cooperativa, señalando asimismo que el Acta de Asamblea de fecha 24 de septiembre de 2008, asentada en el Libro, carecía de la firma del referido Secretario. Por tanto, este Tribunal evidencia y aprecia que con dicho acto de exhibición, no se logró enervar el punto quinto de la contestación de la demanda, siendo que no se dejó constancia, de la persona a quien pertenecía la letra de transcripción de la referida Acta Constitutiva de la Cooperativa, para desvirtuar así el alegato de defensa esgrimido por la parte demandada, ni se dejó constancia de que el co-demandado, ciudadano J.A.R.M., haya firmado el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2009. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la oficina de Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de que informara acerca de la fecha en la cual, los hoy demandantes habían interpuesto un reclamo, así como de la fecha en que se realizó el acto conciliatorio y, asimismo remitiera copia del libro de asistencia que se lleva para tales efectos, este Tribunal observa que librado como fue por parte del Tribunal de origen, el oficio de requerimiento signado con el N° 1950-272, de fecha 24 de septiembre de 2009, al Folio 220 al 222 consta, oficio N° Anz-010-2010, de fecha 8 de febrero de 2010, contentivo de la respuesta del referido organismo, donde se expone: Que los hoy demandantes acudieron ante la Oficina de Coordinación de Sunacoop-Anzoátegui, formalizando una denuncia en fecha 12 de mayo de 2009, asignándosele el N° de expediente CRANZ-00001-09-D. Que se les asesoró el hecho de conciliar, no siendo posible acuerdo entre las partes. Por último informaron que el procedimiento se encontraba en fase de notificación e inicio del lapso para evacuar las pruebas y remitieron copia del auto de apertura de la referida denuncia interpuesta. Información a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A., este Tribunal observa que librado como fue por parte del Tribunal de origen, el oficio de requerimiento signado con el N° 1950-273, de fecha 24 de septiembre de 2009, el cual consta como entregado por el Alguacil del Tribunal A-quo, en fecha 5 de octubre de 2009, tal y como se dejara constancia al folio 200 del expediente principal, y no recibiéndose resulta alguna del mismo, este Tribunal no tiene información alguna que valorar. Y así se declara.

En cuanto al Capítulo III, de las pruebas testimoniales, a los fines de demostrar que los ciudadanos E.R.F., J.R.M. y J.T.P., parte demandante, en fecha 18 de marzo de 2009, en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., estuvieron reunidos junto a otras personas, en la celebración del cumpleaños de la hija menor del ciudadano J.R.M., sin abandonar en ningún momento dicha reunión, llevada a cabo en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Vereda 22, Casa N° 12, por lo cual no pudieron dichos ciudadanos estar presentes en la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, celebrada ese mismo día a las 7:30 p.m., este Tribunal aprecia los siguientes:

En cuanto a la testimonial del ciudadano D.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.632.800, y de este domicilio, evacuada por el Tribunal de origen, en fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado evidencia que a la primera pregunta, manifestó que estuvo reunido con los ciudadanos E.R.F., J.R.M. y J.T.P., en fecha 18 de marzo de 2009, entre las 5 de la tarde hasta pasadas las 10 de la noche, por la celebración del cumpleaños de la hija menor del ciudadano J.R.M.. A la segunda pregunta contestó, que dichos ciudadanos no abandonaron la reunión, puesto que todos estaban conversando hasta las 9:50 p.m., cuando se habían ido a trabajar después que picaron la torta. A la tercera pregunta respondió que la referida reunión de cumpleaños, se celebró en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 22, más no sabía el número de la casa. Ahora bien, aprecia este Juzgador que el testigo conoce de forma presencial los hechos alegados, siendo que afirma que estuvo presente en la referida reunión de cumpleaños conversando con los hoy demandantes, por un lapso de tiempo comprendido entre las 5:00 p.m. hasta las 9:50 p.m., por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.367, y de este domicilio, evacuada por el Tribunal de origen, en fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado evidencia que a la primera pregunta, contestó que ella se encontraba reunida con los ciudadanos E.R.F., J.R.M. y J.T.P., en fecha 18 de marzo de 2009, entre otras personas, entre las 5 de la tarde hasta pasadas las 10 de la noche, por la celebración del cumpleaños de la hija menor del ciudadano J.R.M.. A la segunda pregunta contestó que, todos se encontraban allí reunidos y los referidos ciudadanos habían salido aproximadamente después de las 9:50 p.m., y que ella se había quedado posteriormente compartiendo con su comadre, que era la abuela de la festejada. A la tercera pregunta contestó que, la reunión se celebró en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, vereda 22, casa N° 12, la cual también era la sede de la Cooperativa y la casa de la señora M.M. y E.R., al igual que sus hijos. Ahora bien, aprecia este Juzgador, que la testigo manifestó en su respuesta a la segunda pregunta, que era comadre de la abuela de la festejada, es decir de la abuela de la menor hija del ciudadano J.A.R.M., por lo que si bien la declaración de un testigo se realiza a raíz de una petición de uno de los litigantes, sobre los hechos que ha presenciado y que son materia de la controversia o ayuda en algo a resolver la misma, no es menos cierto que contra el mérito del valor probatorio de dicha testimonial, conspira la influencia que pueda tener sobre el testigo, la simpatía o amistad con alguna de las partes, lo que perturba e influye, como ya se dijo, en su objetividad a la hora de relatar los hechos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana A.M.C.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.827.912, y de este domicilio, evacuada por el Tribunal de origen, en fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado evidencia que a la primera pregunta, contestó que estuvo presente en la celebración del cumpleaños de la hija menor del ciudadano J.A.R.M., en fecha 18 de marzo de 2009, en el horario comprendido entre las 5 de la tarde o pasadas las 10 de la noche. A la segunda pregunta contestó, que los ciudadanos E.R.F., J.R.M. y J.T.P., no abandonaron en ningún momento, el lugar de la celebración, mientras él estuvo. A la tercera pregunta respondió, que la referida celebración de cumpleaños, se celebró en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Vereda 22, Casa N° 12, casa del señor Eustiquio y José. A la primera repregunta contestó, Que conocía a los ciudadanos Eustiquio y J.A., prácticamente desde niño, ya que vivió cerca de su casa y siempre habían tenido buen trato, familiar como de amistad. A la segunda repregunta respondió, que tenía conocimiento que los ciudadanos Eustiquio y J.A. trabajaban en una Cooperativa y J.A. manejaba autobuses dentro de la misma Cooperativa. A la tercera repregunta contestó que no sabía si se hacían reuniones de la Cooperativa en esa casa, y que ni siquiera sabía cual era el domicilio fiscal de dicha Cooperativa. Ahora bien, aprecia este Juzgador, que el testigo manifestó en su respuesta a la primera repregunta, que conocía a los mencionados co-demandantes desde niño, y siempre habían tenido buen trato, tanto familiar como de amistad, por lo que se puede observar, que si bien la declaración de un testigo se realiza a raíz de una petición de uno de los litigantes, sobre los hechos que ha presenciado y que son materia de la controversia o ayuda en algo a resolver la misma, no es menos cierto que contra el mérito del valor probatorio de dicha testimonial, conspira la influencia que pueda tener sobre el testigo, la simpatía o amistad con alguna de las partes, lo que perturba e influye, en su objetividad a la hora de relatar los hechos, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano J.J.R.. Y así se decide.

En cuanto a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.J.M.P., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Transporte San J.X., R.L., en fecha 14 de octubre de 2009, y las absueltas por el ciudadano J.A.R.M., en fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal evidenciando del escrito de promoción de pruebas, que las mismas no fueron promovidas en debida forma, es decir, no se realizó la manifestación obligatoria de absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las desestima. Y así se decide.

En cuanto al Capítulo IV, de la prueba de experticias, observa este Tribunal que, en fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen, libró oficio signado con el N° 1950-359, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el fin de designar una persona calificada a los fines de realizar las experticias requeridas, siendo ratificado el mismo, en fechas 8 de diciembre de 2009, no recibiéndose resulta alguna del mismo, por lo cual, este Tribunal no tiene información al respecto que valorar. Y así se declara.

Ahora bien, entra este Tribunal conforme a las valoraciones de las pruebas antes expuestas, a analizar la validez de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Para la realización de una Asamblea General, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, se deben cumplir unos pasos establecidos tanto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como los establecidos en los estatutos y reglamentos internos de cada cooperativa, comenzando por supuesto por la debida convocatoria a ella. En tal sentido, considera importante este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la referida Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece lo siguiente:

Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.

Así las cosas, de igual manera, es importante señalar que, en virtud de lo anteriormente dispuesto, este Tribunal observa de la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Transporte San J.X.”, que corre inserta a los folios 4 al 15 del presente expediente, que en su artículo 9.- Tipos de Sesiones, en su parte in fine, se establece lo siguiente:

…La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se hará por lo menos, con siete (7) días de anticipación a la celebración de la misma. Se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los socios, por el diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación.

.

Evidencia este Tribunal de la convocatoria efectuada para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 18 de marzo de 2009, objeto de pretensión de nulidad en esta controversia, cursante al folio 27 del presente expediente, que la misma fue publicada en el Diario Extra de Anzoátegui. Ahora bien, en atinencia a las disposiciones legales anteriores, este Tribunal observa que, la referida convocatoria, debió ser publicada en el diario de mayor circulación de la localidad del domicilio legal de la Cooperativa “Transporte San J.X.”, establecida en el artículo 1, de su Acta Constitutiva y de Estatutos, siendo ésta a saber en la ciudad de Barcelona, por tanto, y siendo público y notorio, que el Diario de mayor circulación de ésa localidad, es el Diario “El Norte”, era en dicho diario, donde debió ser publicada la convocatoria a dicha Asamblea. Y así se decide.

En cuanto al alegato de defensa esgrimido por la parte demandada, en relación a que los estatutos, establecen asimismo, que dicha convocatoria podría hacerse por cualquier otro medio de comunicación, cabe resaltar, que ello se refiere, a otro medio de comunicación que no sea a través de la publicación en prensa, es decir, a través de un correo electrónico, a través del correo postal, y otros, siendo limitada la publicación en prensa, bajo la modalidad ya referida, es decir, en un diario de mayor publicación, por tanto mal podría la parte demandada, amparar la indebida publicación, en ese supuesto. Y así se declara.

Por tanto, siendo que la Asamblea objeto de pretensión de nulidad, presenta vicios desde su convocatoria, mal podría la misma ser declarada válida, y en consecuencia de ello, debe forzosamente este Tribunal, declarar Con Lugar la apelación interpuesta, como en efecto así lo dejara sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada J.M.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R., J.R. y J.T., todos ya identificados, en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se REVOCA, la citada sentencia en todas y cada una de sus partes, y asimismo, se declara CON LUGAR la Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Cooperativa Transporte San J.X.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los f.d.L..

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:03 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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