Decisión nº PJ0072010000027 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000203

SOLICITANTE: E.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.362.608.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: A.O.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO 80.300.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.

I

Se inicia el presente proceso por escrito de fecha 27 de abril de 2010, a través del cual el ciudadano E.R.C., quien solicita sea declarada la interdicción definitiva de la ciudadana A.D.V.A.D.C., quien es su esposa, por cuanto se encuentra en un estado de salud con deficiencias físicas y mentales.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de INTERDICCION y declaró abierto el proceso sumarial correspondiente a la presente solicitud.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró oficio Nº 292 al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le informó sobre la admisión de la Solicitud de INTERDICCION de la ciudadana A.D.V.A.D.C., a fin de que se le informe a ese Juzgado el nombre de tres (3) Médicos Psiquiatras, de los cuales se designarán dos (2) de ellos, para que procedan a examinar a la ciudadana cuya interdicción se solicitó y emitan el juicio sobre el estado mental de la prenombrada ciudadana.

En fecha 7 de agosto de 2009, el ciudadano R.P. Alguacil del Circuito de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos, quien consignó copia del oficio librado al Director de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana J.G. funcionaria adscrita a dicho organismo.

En fecha 10 de agosto de 2009, se presentó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, para al Tribunal se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio librado a nombre de la División de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 12 de agosto de 2009, se realizó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el acto de declaración respecto a la interdicción de la Sra. A.A.D.C., asistiendo para dicho acto las ciudadanas J.W.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.220.093, R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.442.248 y V.M.M.A., titular de la cédula Nº 17.117573, quienes le formularon una serie de preguntas entre las cuales se pueden mencionar algunas de ellas: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.R.C., respondiendo afirmativamente; otras de las preguntas consistió en indicar desde cuando las testigos tienen conocimiento de que la Sra. A.A.D.C. sufre de la enfermedad, las mismas respondieron que aproximadamente 6 meses; otra de las preguntas consistió en señalar quien ha estado cuidando de la Sra. A.A.D.C. y quien ha estado pendiente de ella, y estas respondieron que era el Sr. E.R.C. ha estado pendiente y quien le provee todo sus medicamentos en la casa de reposo; también les preguntaron si tenían algún interés en el presente procedimiento y las mismas respondieron que ninguno. Finalmente, ese mismo día no compareció el ciudadano A.G., declarándose dicho acto como desierto.

En fecha 6 de octubre de 2009, se presentó el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, mediante el cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír al ciudadano A.G..

En fecha 13 de octubre de 2009, se realizó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el acto de declaración respecto a la interdicción de la Sra. A.A.D.C., asistiendo para dicho acto el ciudadano A.G. titular de la cédula de identidad Nº 5.599.391, a quien le formularon una serie de preguntas entre las cuales se pueden mencionar algunas de ellas: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.R.C., respondiendo afirmativamente; otra de las preguntas consistió en indicar desde cuando el testigo tiene conocimiento de que la Sra. A.A.D.C. sufre de la enfermedad, respondiendo que aproximadamente 1 año; otra de las preguntas consistió en señalar quien ha estado cuidando de la Sra. A.A.D.C. y quien ha estado pendiente de ella, y este respondió que era el Sr. E.R.C. quien ha estado pendiente de ella, inclusive lo ha acompañado a comprar las medicinas, comida y cosas personales. Finalmente, le preguntaron si tenía algún interés en el presente procedimiento y respondió que ninguno.

En fecha 20 de octubre de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada se realizó el interrogatorio a la persona cuya interdicción se trata ciudadana A.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.516.170, el Tribunal Séptimo de Municipio se trasladó y constituyó en compañía del abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, al GERIATRICO VIRGEN DEL VALLE, C.A., ubicado en la avenida Las Luces, casa Nº 12, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital. Acto seguido, se procedió a interrogar a la persona de cuya interdicción se trata, se le formularon una serie de preguntas, cuyo resultado se dejó constancia de que la persona interrogada no respondió a ninguna de las interrogantes, sólo balbuceaba sin que se entendiese nada.

En fecha 12 de enero de 2009, se presentó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, mediante el cual solicitó al Tribunal se le designe correo especial a los fines de retirar las resultas del oficio Nº 292 de fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 14 de enero de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2010 ante el Juzgado Séptimo de Municipio el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, se le acordó en conformidad, a los fines de retirar en oficio Nº 292 de fecha 31 de julio de 2009, ante la División de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 19 de enero de 2010, se presentó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, quien consignó oficio Nº 292 emanado de la Medicatura Forense.

En fecha 21 de enero de 2010, visto el oficio Nº 9700-137-A-000712 del 10 de agosto de 2009, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dio por recibido. En consecuencia, vista la terna de peritos postulados, el Tribunal designó a los doctores: O.J. y NELISSA DE POOL, a los fines de que practicaran el examen psiquiátrico a la ciudadana A.A.D.C. y emitan juicio al respecto.

En fecha 26 de enero de 2010, se presentó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, quien dejó constancia de haber retirado oficio.

En fecha 9 de abril de 2010, se presentó ante el Juzgado Séptimo de Municipio el abogado A.O.R., actuando como Apoderado Judicial de la parte interesada, mediante el cual consignó oficio Nº 263 emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio una vez visto el informe rendido por los Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos O.J. y NELISSA DE POOL, en relación a la información médico psiquiátrico, en la Interdicción civil solicitado por el ciudadano E.R.C. a favor de la ciudadana A.A.D.C., éste Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juez competente sorteado siga conociendo el mismo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.

II

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar, éste Juzgado no acepta la competencia, por lo que debe este Tribunal pasar a analizar la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 27 de abril de 2010.

En dicha sentencia, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se invocan los siguientes razonamientos para declarar la incompetencia de dicho Tribunal, a saber: Establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución (2009-0006) de fecha 2 de abril de 2009, señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza

.

Así como, lo previsto por el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:” El Juez de Municipio puede practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”

No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente caso no se trata de una demanda, ya que la interdicción, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

En ese sentido, el maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor i.S., respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Asimismo, continúa Chiovenda en la obra citada, y lo hace suyo este Tribunal, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

.

De lo antes transcrito se evidencia, que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió pronunciarse respecto de la interdicción provisional solicitada. Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo antes expuesto, debe observar este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Así mismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que entró en vigencia.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, el 27 de julio de 2009, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita, aunado a que, de la revisión de las actas, no se constata oposición a la solicitud de interdicción, los exámenes médicos, demás probanzas y la visita del Juez, concluyen en corroborar lo invocado por el solicitante, y así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil invocado, para declinar la competencia, es una norma preconstitucional, y contraviene lo dispuesto en la Resolución 2009-2006 que atribuye a los Juzgados de Municipio forma exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de interdicción en razón de la materia, ya que la su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En consideración a lo anterior, considera pertinente este Tribunal transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En definitiva, y habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.

Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, este Tribunal ordena remitir las copias de las decisiones de ambos Tribunales respecto de la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto de la competencia en la presente causa y así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de interdicción, por cuanto su conocimiento corresponde al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asimismo, este juzgador a fin de salvaguardar los principios de la celeridad y economía procesal, ORDENA la remisión de las copias certificadas de las decisiones de ambos Tribunales referentes a la competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución, a fin de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia negativo planteado en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

La Juez,

M.H.G. .

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-F-2010-000203

CAM/IBG/

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