Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.694.196.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA: C.D.G.F. y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.055 y 73.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.460.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No .23.199.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: No.16839

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.

En fecha 20 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de junio de 2008, el Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la causa, ordenando en la misma fecha librar la respectiva compulsa a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, en fecha 12 de noviembre de 2007, compareció la parte demandada, asistida de abogado, y presentó escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad de su citación.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la demandada asistida de abogado y consignó escrito de oponiendo las cuestiones previas, contenidas en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6º, 8º y 11º.

En fecha 28 de enero de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, ordenándose asimismo, librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas, pasa a analizar la solicitud de nulidad de citación planteada por la parte demandada, de la siguiente manera:

La parte demandada fundamenta su solicitud, en que el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano C.A., en su actuación de fecha 05-10-2007, expuso ante la Secretaria del Tribunal, que en su condición de Secretario Ad-Hoc designado por este Tribunal, hizo entrega a la parte demandada, de la Boleta de Notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que en el auto del 20-09-2007, el Tribunal lo hubiera designado Alguacil Accidental como “Secretario Ad-hoc”, con cumplimiento de las formalidades de aceptación y juramentación, resultando esta citación un acto irrito o no válido.

Al respecto, se observa:

De Conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, por lo que su omisión o falta absoluta, hace que opere y sea declarada la nulidad de todo lo actuado después del acto omitido, sin que fuere factible que las partes puedan convenir en lo contrario.

Sin Embargo, el artículo 206 ejusdem, establece lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Si bien es cierto, que la citación es requisito fundamental para la validez del proceso, a tenor de lo dispuesto expresamente en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no toda omisión en los medios y formas de practicar la citación ponen en duda la estabilidad del proceso, ni infringen un daño tal que haga procedente la reposición al estado de nueva citación, ni constituyen vicios que lesionan el orden público, por lo que hay que estudiar cada caso en particular para verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición.

Ello hace que se presenten dos casos en los cuales la misma Ley Procesal descarta la procedencia de la nulidad de la citación, atendiendo a la utilidad de los actos procesales más que a sus formalidades intrínsecas, como son:

1) Si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como sería cuando la parte demandada y no citada debidamente comparece dentro del lapso concedido para la contestación de la demanda, y procede a hacerlo sin ninguna objeción; o no obstante haber formulado objeción, procede a contestar la demanda u oponer cuestiones previas, como en el caso de autos.

2) Si por errores, vicios o incumplimiento de las formalidades que deben revestir las diferentes clases de citación, la que se hubiere verificado aun cuando no se le subsanare la causa que la hacía anulable, la parte que lo puede denunciar, esto es, el demandado, consiente tácita o expresamente en ella, no pidiendo su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este caso, el demandado que no hubiese impugnado la causa de nulidad de la citación, tampoco podrá impugnar la validez del procedimiento.

En el caso de autos, quien aquí sentencia aprecia, que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, ya que la parte demandada, solicitante de la nulidad, compareció dentro del lapso de contestación y opuso cuestiones previas, con lo cual le quedó garantizado el derecho constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad de la citación de la parte demandada solicitada en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2007. Así se decide.

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CUESTIONES PREVIAS

1) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

La parte demandada al fundamentar la misma alega, que el poder otorgado a los abogados R.O.A. y C.D.G.F., marcado “A”, que cursa al folio 11, lo otorgaron los ciudadanos E.R. y A.R.D.H. (solteros) de consuno, empero es E.R., casada (sic) quien demanda, derivando la pretensión del documento consignado marcado “B”, (folio 13), que con la demandada como Oferente, suscribieron ambos E.R. y A.R.D.H., como los Aceptantes, sin que éste (Díaz Herrera) le hubiere atribuido u otorgado su representación a E.R..

Al respecto este sentenciador observa, que la parte demandada, no indica cual es el defecto de forma del que supuestamente adolece la demanda, ya que no hace referencia cual es el requisito de los indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no contiene el libelo, y de los alegatos en los que fundamenta la cuestión previa, es imposible deducirlo, ya que por un lado hace referencia al poder otorgado a los apoderados de la parte actora, y por otro al documento en el que la parte actora fundamenta su acción, y por cuanto del libelo de la demanda no se evidencia que el mismo adolezca de alguno de los requisitos a que se refiere la norma ya citada, este Tribunal tiene que forzosamente declarar SIN LUGAR esta cuestión previa opuesta, y así se establece.

2) La del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La parte demandada al fundamentar la misma alega que ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formuló explícita denuncia respecto de la comisión de hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, en su perjuicio (víctima), solicitando al Ministerio Público la investigación a los fines consiguientes. Denuncia que a decir de la parte demandada, cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el expediente No. H.656.626.

El Tribunal observa:

En primer lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…

En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. R.H.L.R. cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otr Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

.

En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un P.J. que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.

Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

De las actuaciones de autos, y de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidencia que exista causa que se encuentra ante otra autoridad jurisdiccional; y es que una Fiscalía no es un Órgano Jurisdiccional. Por otra parte ni siquiera consta que se haya ordenado la averiguación dado que ese organismo no produce actuaciones que culminen en sentencia que cause Cosa Juzgada; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un juicio o p.j.. la Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no causan Cosa Juzgada, facultad esta última atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República por imperio de la Constitución.

Por los razonamientos antes expuestos, se establece que en el presente caso no existe Prejudicialidad Penal, y en consecuencia, la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

3) La prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Alega la parte demandada cuando invoca esta cuestión previa, que la demanda es contraria al orden público y a las buenas costumbres, ya que existe incongruencia entre el documento fundamental y los demás documentos consignados por la demandante, y en parangón con los documentos que a su escrito anexa, el juez constate la inadmisibilidad, por pretenderse, utilizando al Tribunal, la concreción de un hecho punible (lograr E.R. el anhelado propósito de despojarle de su propiedad).

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando este mismo artículo en su parte infine establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, como en el caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de dicha norma, ha considerado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de esta cuestión previa, quien aquí sentencia observa que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001, Expediente No. 00-2055, S. No. 0776, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…En general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohibe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan... 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, lacción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción, ...cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de ética Profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, lo cual no es el caso de autos.

En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI DE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, y una vez vencido el término de apelación de conformidad con el artículo 358 del Código de procedimiento Civi.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. H.D.V. CENTENO G.

YENNY ZELISKO R.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 2:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

YENNY ZELISKO R.

Exp. No. 16839

HDVC/lcfa.

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