Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 13 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000045

ASUNTO : IL01-P-2001-000045

AUTO NEGANDO REGIMEN ABIERTO

Vista y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad a los fines de resolver acerca de la procedencia del beneficio de Régimen Abierto correspondiente al penado E.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.458.247, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, para decidir se Observa: Que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En tal sentido considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas contenidas en la Ley de Régimen penitenciario, concretamente las relativas a la progresividad del penado y a las fórmulas de cumplimiento de penas.

Así tenemos que el artículo 65 de la norma comentada estatuye que para el otorgamiento del beneficio requerido es menester que el penado haya extinguido una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que haya puesto de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Mas aún dispone el artículo 61 de la mencionada Ley que el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo estos favorables se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En tal sentido, se evidencia de computo de pena de fecha 18-03-04 que precede a Auto de redención de pena de la misma fecha, que el penado E.P.C. opta por el beneficio de Régimen Abierto a partir de la fecha 26 de Agosto de 2004, lo que hace incuestionable el cumplimiento que tiene el penado de una Tercera parte de la pena impuesta que equivale a Seis años y Ocho meses de presidio. Así mismo de Informe Conductual dimanado del Departamento Social del Internado Judicial Falcón (f. 111) se desprende que el condenado de marras ha observado buena conducta durante el tiempo que lleva recluido en ese Centro penitenciario, conforme a revisión de expediente carcelario respectivo. Cabe señalar quien aquí decide que del informe evaluativo practicado al penado E.P.C., debidamente suscrito por la Sociólogo N.R. y Psicólogo C.G., adscritos a la Unidad Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, el cual riela a los folios 112 al 123 de la causa, se desprende de su pronóstico que el penado presenta poco control de impulsos y poca capacidad de adaptabilidad y para resolver problemas, no tolera frustraciones y posee agresividad, cuyo pronostico arrojó lo siguiente: “El equipo evaluador concluye que no reúne los requisitos para el otorgamiento del beneficio. NO APTO”

Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe evaluativo sobre el comportamiento futuro del penado que este no es apto para la concesión del beneficio referido, razón por lo cual considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del beneficio de Régimen Abierto solicitado al penado por su Defensa, Abogado F.F., en su condición de Defensora Pública Quinta Encargada del Estado Falcón, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por los artículos 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide.

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destino a establecimiento Abierto al penado E.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.458.247, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y artículos 61, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado. Ofíciese al delegado de Prueba correspondiente participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE DUNO

Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE DUNO

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