Decisión nº C-2009-000566 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000566.-

DEMANDANTE: G.E.P.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.184.-

APODERADA JUDICIAL: G.D.F. y N.Á., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.578 y 143.022, respectivamente.-

DEMANDADO: J.L.T.D.C., mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.304.428

APODERADOS JUDICIALES : J.E.F., DURMAN RODRÍGUEZ y G.J.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.185, 60.006 y 152.552, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA : DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, cuando el ciudadano G.E.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.843.184, demanda al ciudadano J.L.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pretendiendo que se le declare propietario de un inmueble que alega viene poseyendo desde el año 1986, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de dueño, la cual consta de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000 mts2), ubicado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de G.E.P.R. en noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma” y calle de servicio: OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos construcción de A.C. y en treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,00).-

En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal Admite la demanda, ordenando la citación del demandado, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a su citación.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano G.E.P., comparece ante el Tribunal y otorga poder Apud Acta a la Abogada G.d.F., inscrita en el inpreabogado N° 77.578.-

En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación, manifestando que se trasladó en varias oportunidades hasta la dirección indicada para citar al demandado, y no lo localizó.

En fecha 08 de julio de 2011, la apoderada judicial del actor, solicita que se practique la citación mediante carteles.-

En fecha 14 de julio del 209, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, libró el cartel de citación correspondiente, los cuales deberán ser publicados en los diarios “Última Hora” y “El Regional”.-

En fecha 27 de octubre de 2009, comparece ante éste juzgado, el ciudadano J.E.F., Abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 64.185, actuando como apoderado judicial de Inversiones Agro Industriales (INACON) C.A, y manifiestamente expresa que se da por citado en la presente causa.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas, entre las cuales están, mérito favorable de autos, prueba documental, testimoniales e inspección judicial.-

En fecha 20 de enero de 2009, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron en ninguna forma de ley.-

En fecha 02 de febrero 2010, la apoderada judicial del actor solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos.-

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a las 9:30, 10 y 10:30 de la mañana para el examen de los testigos.-

En fecha 04 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal fija la fecha y hora para llevar a cabo la antes referida inspección judicial.-

En fecha 18 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos Arape J.d.C., la misma no compareció, en cuanto a los demás testigos, comparecieron y se les tomó sus declaraciones.-

En fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada judicial del actor, sustituye el poder en la Abg. N.Á., inscrita en el inpreabogado N° 143.022, para que conjunta o separadamente representen judicialmente a la parte demandante.-

En fecha 19 de febrero oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal difiere la misma para el 26 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m.-

En fecha 26 de febrero de 2010, oportunidad fijada para la inspección judicial, la misma se difirió para el 04 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m.-

En fecha 04 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la inspección judicial, la misma se difiere para el 08 del mismo mes y año, a las 10: a.m.-

Llegada la oportunidad para practicar la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado y realizó la inspección sobre los puntos indicados por la parte promovente.-

En fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal fija un auto indicando el vencimiento del lapso de evacuación de prueba y fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 07 de abril de 2010, oportunidad para que las partes presenten sus informes, se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes, en consecuencia, dice “VISTOS”.-

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal dicta una sentencia definitiva formal en la cual ordena la reposición de la causa en los siguientes términos:

En fuerza a las consideraciones anteriores, es forzoso ordenar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar el EDICTO de conformidad a lo establecido en los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…

En consecuencia de lo decidido, es innecesario analizar y valorar los demás alegatos y material probatorio. Quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones siguientes a la citación de la demandada hasta la presente decisión exclusive…

En la misma fecha, el Tribunal libró el EDICTO.

En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto, ordena librar boleta de notificación a las partes, indicando que una vez que consten en autos las mismas, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento.-

En fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ratifica el escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 08 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del actor consigna su escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve: mérito favorable de autos, prueba instrumental, testimonial e inspección judicial.-

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta un auto mediante el cual, previa explanación de motivos, declara que una vez consignado el EDICTO en el expediente, debidamente publicado en el diario correspondiente, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento.-

En fecha 25 de noviembre de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna los ejemplares de los edictos debidamente publicados en los diarios respectivos.-

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia en autos de la fijación del Edicto en la cartelera del tribunal.-

En fecha 24 de marzo de 2011, el Abg. J.E.F., apoderado judicial de la parte demandada, comparece ante el Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se da por citado.-

En fecha 07 de abril de 2011, el apoderado judicial del demandado, comparece ante el Tribunal y consigna su escrito de contestación a la demanda, en la cual ejerce sus defensas de fondo, propone reconvención, hace un llamamiento de terceros y formula tacha de instrumento.-

En fecha 12 de abril de 2011, la co apoderada judicial del actor, mediante diligencia expresa que insiste en hacer valer el instrumento que se pretende tachar.-

En fecha 14 de abril de 2011, la co apoderada judicial de la parte demandante, consigna un escrito contestando la reconvención planteada.-

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial del accionado, formaliza la tacha de instrumento ejercida.-

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la tacha, una vez que el tachante consigne los fotostatos, y fija el quinto día siguiente para que la parte que produjo el documento, de contestación a la tacha.-

En la misma fecha, el Tribunal mediante auto razonado, INADMITE la reconvención planteada por el demandado en su escrito de contestación.-

En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal ADMITE el llamamiento a terceros, en consecuencia ordena la citación de la empresa mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES C.A (INACON), en la persona de su presidente J.L.T.D.C., CI: E-81.304.428, para que por si o por medio de apoderado den contestación a la demanda dentro de los tres (03) días siguientes a su citación.-

En fecha 28 de abril de 2011, la apoderada judicial del actor, consigna un escrito dando contestación a la tacha de instrumento.-

En fecha 29 de abril de 2011, en vista de que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa para el tercero, se libró la respectiva boleta de citación.-

En fecha 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial del tercero, comparece ante éste despacho, dándose por citado mediante diligencia.-

En fecha 30 de mayo de 2011, el tercero Inversiones Agroindustriales C.A (INACON), a través de su apoderado judicial, da contestación a la demanda, ejerciendo defensas de fondo y proponiendo tacha de falsedad de instrumento.-

En la misma fecha, el Abg. J.F., inscrito en el inpreabogado N° 64.185, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.T.D.C., sustituye el poder en los Abogados Durman Rodríguez y G.R., inscritos en el inpreabogado N° 60.006 y 152.552, respectivamente.-

En fecha 06 de junio de 2011, comparece ante este juzgado, el Abg. Durman Rodríguez, arriba identificado y consigna escrito de formalización de la tacha incidental.-

En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal dicta un auto ordenando abrir cuaderno separado de tacha, una vez que la parte tachante consigne los fotostatos, asimismo, ordena el emplazamiento de la parte que consignó el documento que se pretende tachar, para que de contestación a la tacha al quinto día de despacho siguiente a su citación.-

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por el Secretario del Tribunal, en fecha 23 de junio de 2011.-

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de Inversiones Agro industriales C.A, tercero en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el 23 de junio de 2011.-

En fecha 29 de junio de 2011, la apoderada judicial del actor, mediante diligencia hace oposición a las pruebas promovidas por el demandado.-

En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto razonado declara improcedente la oposición a las pruebas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora.-

En la misma fecha el Tribunal, mediante auto, provee sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandado, admitiendo las mismas; así también, provee sobre la admisión de las pruebas del tercero, Inversiones Agro Industriales C.A, admitiendo las mismas, y fijando la oportunidad para el examen de los testigos, y para la práctica de la inspección judicial.-

En fecha 08 de julio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para el examen de los testigos promovidos por el tercero, los mismos comparecieron e hicieron sus deposiciones de conformidad con la ley, estando presente los apoderados judiciales de la parte demandante, demandada y del tercero.-

En fecha 12 de julio de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal deja constancia de que la parte promovente no compareció.-

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado del tercero, solicita mediante diligencia, nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.-

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal fija el 27 de julio de 2011, a las 10 de la mañana, para la práctica de la inspección judicial.-

En fecha 18 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna un escrito promoviendo pruebas documentales.-

En fecha 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para practicar la inspección judicial, el Tribunal difiere la misma para el tres de agosto del corriente año.-

En fecha 03 de agosto de 2011, el apoderado judicial del tercero, mediante diligencia, solicita que se fije otra oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, explicando los motivos que a ello lo impulsan.-

En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para practicar la inspección judicial.-

En fecha 16 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para la inspección judicial, se dejó constancia de que el promovente no compareció.-

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.-

En fecha 20 de octubre de 2011, el apoderado judicial del tercero, Inversiones Agro Industriales, C.A, introduce el escrito de informes.-

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandado presenta su escrito de informes.-

En fecha 20 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.-

En fecha 01 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del tercero, Inversiones Agro Industriales C.A, consigna escrito de observación a los informes.-

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes.-

En fecha 01 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del actor consigna su escrito de observaciones a los informes.-

En la misma fecha el Tribunal dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, cuando el ciudadano G.E.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.843.184, demanda al ciudadano J.L.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pretendiendo que se le declare propietario de un inmueble que alega viene poseyendo desde el año 1986, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de dueño, la cual consta de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000 mts2), ubicado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de G.E.P.R. en noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma” y calle de servicio: OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos construcción de A.C. y en treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,00).-

Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:

…Vengo poseyendo, desde el año 1986, por más de veinte años, es decir, veinte y tres para este año 2009, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de dueño, una parcela de terreno (que hoy en día dice ser propietario el ciudadano J.L.T.D.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.304.428); de aproximadamente SIETE MIL METROS CUADRADOS (7.000M2) la cual está ubicada en la Av. Los Pioneros, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Y alinderada así: NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de G.E.P.R. en noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma” y calle de servicio: OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos construcción de A.C. y en treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S..

Es el caso ciudadana Juez, que en la parcela de terreno antes mencionada, originalmente para el momento de mi ocupación, se encontraba vacía con unas bienhechurías destruidas, sin ningún tipo de construcciones pero con mucho monte, con el paso del tiempo, inicié la recuperación de la misma y la he venido utilizando como depósito de maquinarias, como taller de reparación y he construido con dinero de mi propio peculio una oficina, una casa, fundaciones, cercado la parcela en pared de bloques, fundaciones de vigas y columnas, dotaciones de acometida eléctrica y agua.

Así mismo, desde mi ocupación he mantenido la parcela libre de maleza, libre de invasores, le he brindado protección contra vagos, alcohólicos y malandros siempre que intentan penetrarla.

La transformación de la parcela y las mejoras en las medidas de mis posibilidades ha sumado un gasto por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 285.000,00).

En virtud de los hechos narrados y conforme a la posesión que invoco a mi favor, es claro y determinante que el transcurrir del tiempo de más de veinte (20) años, ha consolidado en mi persona la propiedad del inmueble antes identificado…

Ahora bien, ciudadana Juez, intento la presente acción toda vez de que en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.L.T.D.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-81.304.428, actuando en representación de la Firma ]mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES (INACON) presentó por escrito ante el ministerio del Ambiente y por Ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se aduce ser el presunto propietario de la parcela (consigno marcado “B” en copia certificada documento registrado de la parcela) objeto de esta acción y señala en el primer escrito que mi persona está impactando ambientalmente el terreno y en el segundo escrito expone que mi persona ha cerrado el camino de servidumbre que comunica la Av. Los Pioneros con el barrio “24 de Julio”, solicitando su destrucción y a tales efectos consignan documento de propiedad de la parcela de fecha 08 de agosto del año 1.991. Con esta escritura de venta evidentemente fueron vulnerados mis derechos de posesión que data del año 1986 y con ello el derecho de preferencia que tenía de adquirir dicha parcela…

Conforme a las normas antes señaladas, vengo ejerciendo en mi propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que me asiste el derecho legítimo legal y constitucional de que se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal a mi favor, razón suficiente, son los motivos y el derecho que me asiste por los cuales en mi nombre acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano J.L.T.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428 y/o a cualquier para persona que tenga derechos sobre el inmueble y para solicitar sea declarado por este tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión…

En su oportunidad procesal, el Abogado J.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alega:

CAPÍTULO PRIMERO

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO Y LA FALTA DE INTERÉS DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual expresa lo siguiente…

Por lo que alego, en nombre de mi representado, en forma expresa y categórica, la falta de cualidad del demandado ciudadano J.L.T.D.C., ya identificado, ya que la propietaria del lote de terreno es la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INACON), sociedad de comercio inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre del año 1.986, bajo el N° 471, Folios 110 al 114 del Libro de Registros de Comercio N° 04…

Todo lo anterior consta, Ciudadano Juez, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE 1991, BAJO EL NÚMERO VEINTISÉIS (26), FOLIOS 1 AL 2 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO III, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1991; el cual se anexa al presente escrito…

Por tales motivaciones, es que niego y rechazo, en nombre de mi representado, en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción propuesta por no existir vinculo real de ocupación por parte del actor y en expresa falta de cualidad del demandante y de mi representado, ciudadano J.L.T.d.C., identificado en autos y de esa forma solicito sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor…

Visto lo que antecede es por lo que NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que el demandante venga poseyendo, desde el año 1986, por mas de veinte años (20), es decir, veintitrés (23), para este año 2011, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de dueño, una parcela de terreno…

NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, Ciudadano Juez, que en la parcela de terreno antes mencionada, originalmente para el momento de la supuesta ocupación del actor, se encontraba vacía con unas bienhechurías destruidas, sin ningún tipo de construcciones…

NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que así mismo desde su ocupación haya mantenido el actor y demandante, la parcela libre de maleza, libre de invasiones, le haya brindado protección contra vagos, alcohólicos y malandros (sic) que siempre intentan penetrarla…

NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, la alegación hecha por el actor, en el sentido de evidenciar la transformación de la parcela y las mejoras en las medidas de sus posibilidades, y que esto haya sumado un gasto por el orden de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,00)…

NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que en virtud de los hechos narrados en el libelo y conforme a la falsa posesión que invoca a su favor, sea claro y determinante que el transcurrir del tiempo de más de veinte (20) años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado…

NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, Ciudadano Juez, que intente el actor, la presente acción toda vez de que en fecha 19 de marzo del año 2009. el ciudadano J.L.T.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, actuando en representación de la firma mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES (INACON) COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito por ante el Ministerio de Ambiente y por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde aduce ser el propietario de la parcela objeto de esta acción y que se señalara en el primer escrito que el demandante está impactando ambientalmente el terreno y en el segundo escrito expone que el mismo ha cerrado el camino de servidumbre que comunica la avenida Los Pioneros con el Barrio “24 de Julio”…

NIEGO Y RECHAZO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que después de tantos años, ahora intente mi poderdante perjudicarle en su posesión cando intenta destruir las bienhechurías que supuestamente ha levantado en la parcela ya mencionada…

NIEGO Y RECHAZO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, que conforme a las normas antes señaladas, venga ejerciendo el actor en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, practica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, y que por ese efecto que dice alegar, le asista derecho alguno de orden legítimo legal y constitucional, para que se declare la prescripción adquisitiva veintenal a su favor…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos, bajo el aforismo que si ambas partes alegan, ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidendum) o probados (secundum allegata ex probata partium). De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados, incluyendo en el análisis del juzgador, todos y cada uno de los elementos probatorios que han sido aportados al proceso, aún los que a su juicio no arrojen convicción alguna. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Pero no está siempre ligado a las pesadas ataduras lo alegado y probado por las partes, así, el Juez tiene facultades o poderes suficientes para dirigir el proceso, evitando o corrigiendo errores o fallas que puedan impedir la realización del fin altruista de la justicia, objetivo final de la jurisdicción.

Para administrar justicia, es necesario para el órgano titular de la jurisdicción, estar al tanto de los hechos que se discuten. Es por ello, que éste Tribunal para cumplir su función eficaz y eficientemente, pasa a estudiar lo alegado y probado por las partes.

PUNTO PREVIO

La empresa INVERSIONES AGRO IDUSTRIALES (INACON), C.A, a través de su apoderado judicial, Abg. Durman Rodríguez, en su escrito de contestación de la demanda, entre las defensas opuestas, ha alegado que el demandante no cumplió con la presentación de los requisitos de admisibilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva. Así se denota del escrito de litis contestatio que riela de los folios 34 al 42 de la segunda pieza del expediente:

Así las cosas, se puede apreciar que la admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva está sujeta al cumplimiento, por parte del demandante, de una serie de requisitos que se encuentran establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dispone el citado artículo 690 que cuando se pretenda la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, el interesado presentara demanda en forma ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar de la situación del inmueble.

La norma subsiguiente, artículo 691, establece los extremos o requisitos de admisibilidad de la acción declarativa de prescripción, al disponer que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble…

Del análisis de los documentos que acompañan a al presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es la certificación del Registrado de la tradición del inmueble, ya que consta de los autos que la demandante acompañó su pretensión con un documento en copia, el cual no da fe que no existen ventas del mismo inmueble con posterioridad a esas fechas para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción y que sobre ella no pesa algún gravamen, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda…

Al hacer una revisión de la integridad del expediente, éste Tribunal observó que el demandante propone la demanda contra el ciudadano J.L.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, y éste último, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, hace un llamamiento de terceros, en la persona de INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A (INACON). Ahora bien, para determinar si el demandante cumplió con la obligación de acompañar el libelo de demanda de los requisitos exigidos por el artículo 691 del C.P.C, ya tantas veces mencionado, se hace necesario examinar el expediente, en el cual se encontró que los recaudos presentados por el actor con el libelo de demanda, fueron los siguientes:

• Copia simple de justificativo de testigo. Llevado por ante la Notaría Pública Segunde de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano G.E.P., titular de la cédula de identidad N° 9.843.184, para que tome las declaraciones de los ciudadanos Arape J.d.C., Mavare S.C.A. y Egizio Di Nuncio Roberto, titulares de las cédulas de identidad N° 10.640.337, 7.334.048 y 8.659.220, respectivamente, la cual efectivamente se realizó, tomándose las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Arape J.d.C., Mavare S.C.A. y Egizio Di Nuncio Roberto, titulares de las cédulas de identidad N° 10.640.337, 7.334.048 y 8.659.220, respectivamente.

• Copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., mediante el cual, el ciudadano Nikolaus Marz Nickels, titular de la cédula de identidad N° E-170.996, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la empresa mercantil INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A (INACON), representada en ese acto por el su presidente, ciudadano J.L.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, en el cual, el vendedor, le cede la propiedad al comprador, del bien inmueble objeto de la presente controversia.

• Original de comunicado de la Analista Legal D.P.C.U de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril del 2010, dirigida al ciudadano G.P..

• Copia simple de carta misiva dirigida por el ciudadano J.L.T. como presidente de la empresa Inversiones Agro industriales (INACON) hacia el Ministerio del Ambiente.

• Copia simple de carta del ciudadano J.L.T.d.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.304.428, en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Agroindustriales (INACON), dirigida al departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, en la persona del Dr. A.G., Ingeniero Municipal.

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.L.T.d.C..

• Copia simple de oficio emanado del Ing. J.B., Jefe de Departamentote Ingeniería Municipal del Municipio Araure, dirigido a la ciudadana Arq. S.M., Jefe del Departamento de Planeamiento Urbano.

• Copias simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A (INACON), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De la narración anterior, se evidencia que el demandante no presentó junto con el libelo de demanda, la certificación del Registrado de las personas que aparecen como propietarios del bien inmueble, o titular de cualquier otro derecho real sobre el mismo bien, incumpliendo así el actor, con lo requerido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en relación a los juicios declarativos de la prescripción.

Sobre la defensa postulada, el tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones previas antes de discurrir el fondo del asunto planteado:

El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venia a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”

Esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75).

De allí pues, que para que opere la prescripción de la propiedad, se requiere de lo siguiente:

  1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.

  2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, vale decir, que sea “continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

  3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Asimismo, nuestro m.T., agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.

De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento especial a seguir en los juicios declarativos de la prescripción, desde su artículo 690, al 696, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 690.-Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Negrillas nuestras).

Ahora bien, la norma antes mencionada, nos indica los requisitos de procedencia o de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, además de los requisitos que debe contener toda demanda, conforme al artículo 340 de la norma in comento. El artículo 691 ibidem, agrega los siguientes:

• Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y

• Que el demandante presente junto con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC.00591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., expediente N° 08-229, dejó establecido lo siguiente:

“…En el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, eiusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.” (Negritas nuestras)

Por otro lado y en armonía con el criterio citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 13 de agosto del 2002, exp. Nº 15007, pautó lo siguiente:

En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados.

Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.

(Negrillas de éste Tribunal).

A.S.N. nos explica en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, 2da Edición, lo siguiente:

El Artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombre, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble a cuya adquisición se pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o, cualquier otro derecho…

En el caso de auto el demandante no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no presentar la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del bien, omisión que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Dicho requisito constituye un elemento esencial para la admisión de la demanda por motivo de prescripción adquisitiva, por lo que éste operador de justicia en atención a las normas anteriormente transcritas y en pleno acatamiento de los criterios jurisprudenciales acogidos por el máximo interprete del poder judicial en la República, declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN del ciudadano G.E.P.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.184, contra el ciudadano J.L.T.D.C., mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.304.428, de que se le declare como propietario del bien inmueble situado en la Avenida Los Pioneros, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderado NORTE: En aproximadamente ochenta y un metros (81 mts) con la Avenida Los Pioneros (su frente); SUR: Terrenos municipales y bienhechurías propiedad de G.E.P.R. en noventa metros (90 mts); ESTE: En una extensión de noventa y siete metros (97 mts) con terrenos y construcción donde funcionaba arrocera “Molino La Palma” y calle de servicio: OESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos construcción de A.C. y en treinta y un metros (31 mts) con terreno y pared divisoria que es o fue de J.S.. ASÍ SE DECIDE.-.

En vista de que en la presente causa se ha declarado inadmisible la pretensión, es inútil e innecesario pasar a pronunciarse en cuanto a las demás defensas esgrimidas por los demandados, así como también en cuanto a las tachas de instrumentos (cuadernos de tacha de persona natural y cuaderno de tacha de persona jurídica) y todos los elementos probatorios sobre el mérito de la causa. Es todo.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción incoada por la G.E.P.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.843.184, contra el ciudadano J.L.T.D.C., mayores de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.304.428, por motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se Decide.-

Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, dictada en fecha 12 de mayo de 2009. En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión se oficiará a la oficina respectiva de Registro Público notificándole de lo aquí decidido.-

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria.

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR