Decisión nº PJ0032007000133 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2007-000067

PARTES DEMANDANTES: M.E.R.D.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; BERKIS O.P.R.; W.R.P.R. y A.R.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 2.563.442, 10.245.415, 10.245.414, 8.612.948, 11.103. 903, 12.742.524, en ese orden, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL de los DEMANDANTES: Abg. H.L.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE); inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1911, bajo el Nº 193, Tomo 1913-12.

APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. C.A.C.M.; J.E.G., M.G.O., SIBEYA IBELLICE GARTNER IRIBARREN, N.A.O.C. y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.306, 67.331, 115.525, 78.179 y 99.022 respectivamente.

MOTIVO: DERECHO A LA HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION Y PAGO DE SUS DIFERENCIAS DESDE EL MOMENTO DE LA JUBILACION CON SUS RESPECTIVOS.

ASUNTO: GP21-L-2007-000067.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente acción interpuesta por los ciudadanos M.E.R.d.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; Berkis O.P.R.; W.R.P.R. y Á.R.P.R., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano C.P., contra la empresa Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), con motivo del reclamo por derecho a la homologación de pensiones de jubilación y pago de sus diferencias desde el momento de la jubilación con sus respectivos aumentos.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Señalan los accionantes que el ciudadano C.P., ingresó a laborar para la empresa demandada el día 04-marzo-1976 y que laboró de manera ininterrumpida hasta el año 1990, en el cargo de lindero (caporal), obteniendo el beneficio de la jubilación en fecha 06-junio-2006; Alegan los codemandantes que la pensión que venía recibiendo el de cujus desde el momento de su cancelación o goce del beneficio en comento, se mantuvo por debajo del salario mínimo nacional y por debajo del salario devengado por los trabajadores activos de la empresa; Señalando los montos de dichas pensiones de esta manera:

  1. desde el día 16-08-1990 al 31-12-1992 Bs. 8.000,oo;

  2. desde el día 01-04-1992 al 30-06-1994 Bs. 14.800,oo;

  3. desde el día 01-07-1994 al 30-09-1994 Bs. 15.440,oo;

  4. desde el día 01-10-1994 al 30-04-2000 Bs. 15.540,oo;

  5. desde el día 01-05-2000 al 30-11-2003 Bs. 50.000,oo;

  6. desde el día 01-12-2003 a hasta la actualidad Bs. 55.000,oo;

    Continúan señalando los accionantes que no solo se trata de recibir una pensión ínfima, sino que además le habían sido cercenados los beneficios de asistencia medica; seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares y otros beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores; Afirman que al ciudadano C.P., se le causaron graves daños y perjuicios, al dejar de percibir asignaciones mensuales que por concepto de jubilación le correspondían, lo cual le hubiere permitido una mejor calidad de vida, siendo que el patrono desde el año 1999 viene violando la normativa Constitucional vigente, específicamente el artículo 80; Se desprende del escrito libelar que los accionantes alegan que conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ninguna circunstancia podrá desmejorarse la situación legal de los ancianos extrabajadores de la empresa CALIFE, con fundamento a ello es por lo que solicitan que la empresa sea condenada a otorgarle a la ciudadana M.E.R.D.P., la pensión de jubilación que ostentaba su fallecido cónyuge, motivado en su sobrevivencia y consecuencialmente la homologación de las pensiones a los salarios actuales del personal activo de la empresa; así como la cancelación a los herederos de las diferencias de de pospagos de pensión no cancelados hasta la fecha con sus respectivos aumentos, intereses moratorios e indexación. Finalmente destacan lo actores que solicitan el cumplimiento de la empresa respecto a las disposiciones de la contratación colectiva de la cual son parte integrante, entre los que mencionan algunos de éstos beneficios, como; Exoneración de luz; bonificación de fin de año; bonificación por muerte; entre otros; resaltan que el beneficio de jubilación les fue otorgado en los términos y condiciones señalados en la contratación colectiva de fecha 13-octubre-2003 y que aún está vigente, por todos estos argumentos solicitan la homologación de las pensiones que reciben, con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en fecha 25-enero-2005, expediente 2847-04, vinculantes para todos los tribunales del país y que acogida por la Sala Social para pronunciarse respecto a la homologación de los salarios, al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Se desprende de los autos que los litisconsortes invocan el alcance social del derecho a la jubilación, por tratarse de una previsión de carácter constitucional, desarrollada por las normas y leyes nacionales, ya que éste beneficio constituye el derecho de los trabajadores a vivir una v.d. en razón a los años de trabajo y servicios prestados, aunado al hecho que la jubilación constituye además una garantía a la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y la asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener así una v.d., así como la irrenunciabilidad a la seguridad social, entre otros beneficios.

    Reclaman los litisconsortes unas diferencias en las pensiones de jubilación que venía recibiendo el de cujus, las cuales calculan de la siguiente manera:

  7. Desde el 06-06-1990 – hasta el 30-09-1994, la pensión era de Bs. 8.000, para el año 1994 hasta el año 2000, la pensión era de Bs. 15.540,oo y el salario mínimo de Bs. 144.000,oo; a partir del mes de Mayo del año 2000, la pensión que recibía era de Bs. 50.000,oo y aún se mantenía el salario mínimo en Bs. 144.000,oo; por lo que reclaman como deuda a su favor respecto al periodo que va desde 1994 hasta el año 2.000 la suma de Bs. 1. 453.840,oo;

  8. Año 2001; recibía una pensión de Bs. 50.000,oo, y se había establecido un salario mínimo de Bs. 158.000,oo, por lo que reclaman la suma de Bs. 1.512.000,oo;

  9. Para los años 2002 y 2003, aun percibía el monto de Bs. 50.000,oo, y el salario mínimo estaba ubicado en Bs. 190.000,oo y 209.088,oo respectivamente, estableciendo que se les adeuda una diferencia por este concepto de Bs. 1.960.000,oo por el año 2002 y Bs. 2.226.000,oo por el año 2003 respectivamente;

  10. respecto al año 2004, el ciudadano C.P. comenzó a recibir por concepto de pensión la suma de Bs. 55.000,oo, y en ese entonces estaría fijado el salario mínimo en Bs. 321.235,20, por lo que estiman que la diferencia que surge durante este periodo es de Bs. 3.727.292,80;

  11. Para los años 2005 y 2006 continuaba recibiendo el mismo monto de Bs. 55.000,oo, y los salarios mínimos establecidos e.d.B.. 405.000,oo y 465.750,oo, respectivamente, por lo que afirman que las diferencias que surgen por este concepto son de Bs. 4.900.000,oo (año 2005) y 3.286.000,oo (año 2006);

    Finalmente por concepto de las diferencias en las pensiones que por jubilación recibió el de cujus, sostienen los demandantes que la sumatoria de éstas alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 19.065.132,80).

    Del escrito libelar referente al daño que se le ha ocasionado a los familiares del de cujus, se desprende que los demandantes afirman que la doctrina ha aceptado que las obligaciones alimentarias, bien sean de carácter familiar o laboral, son obligaciones de valor y solo se cumplen cuando el deudor satisface las necesidades a las que ésta obligado, y señalan que con base a tales argumentos, la empresa demandada deberá otorgarle a los litisconsortes las diferencias ya citadas y la pensión de sobrevivencia a la viuda del ciudadano C.P., o lo que es lo mismo se les transfiera a ésta la pensión que percibía el jubilado fallecido; Concluyen los demandantes señalando que solicitan: .-) Se le otorgue a la ciudadana M.R.d.P. la pensión como cónyuge sobreviviente del de cujus C.P., con los aumentos respectivos; y .-) El pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

    Se observa que solicitan medida preventiva de embargo contra la demandada, a los fines de garantizar los fines del presente proceso y los derechos de los accionantes, los cuales estiman en la suma ya indicada de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 19.065.132,80).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se desprende del folio 261 del expediente escrito de contestación presentado por la representación de la parte demandada del cual se observa lo siguiente:

    Se observa del escrito de contestación, que la empresa demandada niega pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanado por los litisconsortes en su escrito libelar, entre los cuales se mencionan los siguientes:

    • Que mientras se mantuvo vivo el ciudadano C.P., a éste se le hayan desmejorado los beneficios que venía disfrutando, como; asistencia medica, bonificación de fin de año, exoneración de luz, y demás beneficios contractuales.

    • Que la empresa haya obrado con astucia maliciosa, engañosa, malintencionada, al no homologarle a éste extrabajador fallecido sus pensiones reales, ya que éste beneficio se cancela conforme fue pactado en la convención colectiva;

    • Niega que a la empresa le corresponda concederle pensión alguna a la ciudadana M.E.R.d.P., con motivo a su sobrevivencia a la muerte de su cónyuge, determinando que los beneficios contemplados en la convención colectiva no aplica a los herederos de los extrabajadores,

    • Que el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) le haya sido quitado al jubilado fallecido, solo que éste beneficio es aplicable exclusivamente al personal activo, por lo que tampoco le corresponde a los accionantes; igualmente niegan el beneficio de bonificación por muerte ya que éste fue cancelado en su oportunidad por el monto establecido en la convención colectiva de Bs. 200.000,oo; que deba otorgárseles a todos los accionantes el beneficio de exoneración de luz, ya que en todo caso ésta le es aplicable a la viuda, conforme la cláusula 26 de la Convención Colectiva,

    • Que al presente caso le sea aplicable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-01-2005, caso FETRAJUPTEL Vs. CANTV

    • Que les corresponda otorgar a los jubilados la homologación de sus pensiones a los salarios actuales del personal activo de la empresa, o al salario mínimo, desde la fecha efectiva de la Jubilación;

    • Que se le haya vulnerado la irrenunciablidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados;

    • Finalmente niega que le adeude a los accionantes la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.065.132,80).

    DE LAS PRUEBAS DE APORTADAS POR LAS PARTES:

    POR LOS ACCIONANTES:

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

  12. Comunicación emitida por la Gerencia General de la empresa, en fecha 06 de Junio de 1990, mediante la cual se le informa al ciudadano C.P. que fue aprobada su solicitud de acogerse a la cláusula 19 de la contratación colectiva; El tribunal observa que ésta probanza es demostrativa de ese dicho y de la relación de trabajo para esa fecha; del agradecimiento o estima que manifestó el empleador hacia su persona, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y en consecuencia se le concede todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

  13. Declaración de únicos y universales herederos, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de Puerto Cabello; Documento éste que demuestra que los ciudadanos aquí accionantes demostraron sus condiciones de Únicos y Universales Herederos del ciudadano C.P.; El tribunal verifica que se trata de documento publico que no fue impugnado en su oportunidad procesal, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  14. Copias de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello, C.A.L.I.F.E y el sindicato de obreros y empleados de dicha compañía, correspondientes a los años 1.987; 1.992; 2001-2003, 2003-2006; al respecto el tribunal observa: Que estos instrumentos tienen carácter y fuerza de normativa legal, entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes;

    De las pruebas promovidas junto al escrito de promoción:

  15. De la prueba de testigos: Fueron promovidos los ciudadanos; M.M.L.D.B.; A.D.C.F.D.J. y M.R.R.D.; El tribunal observa que éstos ciudadanos no fueron evacuados como testigos, en virtud que no comparecieron en la oportunidad legal a deponer sus testimonios, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. De las pruebas documentales; a) Recibos de pago de fechas 15-01-1999 y 29-02-2000, para demostrar que el monto recibido en ambas fechas por concepto de pensión fue de Bs. 5.290,oo; Al respecto observa este sentenciador que esta probanza es demostrativa de la relación de trabajo; del pago que por concepto de pensión recibía el trabajador; documentos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Original de titulo de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº 394-06; Se observa que éste documento ya fue analizado ut Supra por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  17. De la prueba de Informes: Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de informar si existe cuenta aperturada a nombre del ciudadano C.P., en caso afirmativo quien ordenó su apertura y el número de dicha cuenta; Se desprende de los autos que éste oficio fue acordado, enviado y recibido en la oficina respectiva, sin que hasta la presente fecha conste en autos sus resultas, no obstante, se evidencia del acta levantada durante la audiencia de juicio, la manifestación de la parte promovente respecto al reconocimiento del pago efectuado por la empresa, concluyendo así en lo inoficioso que sería su espera, por lo que el tribunal prescindió de esa prueba, en consecuencia, al no constar en autos dichas resultas nada tiene que valorar este sentenciador en relación a ésta probanza. Y así se declara.

  18. De la prueba de exhibición: Solicitó bajo apercibimiento se intimara a la parte demandada para que exhibiera los siguientes documentos; .-) Libros contables de la empresa donde se llevan los pagos del personal jubilado y del personal activo; .-) La nomina actual de la empresa, contentiva de los cargos y salarios del personal activo de la empresa; .-) La nomina actual del personal jubilado de la empresa, determinando claramente el cargo desempeñado para el momento del otorgamiento de tal beneficio; .-) Recibos de pagos emitidos al trabajador como personal jubilado. Al respecto el tribunal observa. Que durante la audiencia de evacuación de pruebas la parte demandada no exhibió los documentos para lo cual fue apercibido, ocasionándose la siguiente consecuencia jurídica, teniéndose como ciertos los datos afirmados por los solicitantes en cuanto al incumplimiento por parte de la empresa demandada en el pago de la totalidad de las pensiones de jubilación, por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para demostrar el pago relacionado con los conceptos de utilidades/bonificación de fin de año, realizado a los accionantes, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que sirviera informar respecto a los siguientes particulares; 1.-) Si el ciudadano C.P. posee una cuenta de ahorros en esa institución;

  19. -) En caso afirmativo señalar los nº de dicha cuenta;

  20. -) Si a ésta persona se le hicieron depósitos en su cuenta bancaria desde el año 1990 hasta el año 2006, por parte de la empresa demandada, informar fecha exacta y concepto o motivo de los depósitos;

  21. -) Si en los meses de noviembre y diciembre del año 2005, al accionante le fue depositada la suma de Bs. 110.000,oo: El tribunal observa; El tribunal observa que las resultas de ésta probanza no consta en autos, aun cuando fue recibida oportunamente por ante las oficinas de la institución bancaria, no obstante, en aras de la celeridad y brevedad que caracterizan al nuevo proceso laboral y escuchados los alegatos de las partes en cuanto a dicha prueba el tribunal consideró necesario prescindir de la misma por no ser fundamental para tomar la decisión, en consecuencia, nada tiene que valorar quien decide en cuanto a ésta prueba. Y así se decide.

    De la prueba de exhibición: Solicitó el empleador la exhibición a los accionantes de todos y cada uno de los recibos de pago del servicio eléctrico, que éstos han debido cancelar desde el momento de la muerte del ciudadano C.P.. El tribunal observa de los autos que está probanza no fue admitida, por lo que en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    El tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

    Las decisiones jurídicas deben ofrecer una solución real a los conflictos sociales, en ese sentido, la justicia y la equidad permiten hallar el derecho a través de su majestad principista, correspondiéndole al interprete actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales, para así dar una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia que su cometido es resolver y no evadirlos, teniendo como guía quien juzga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al ser humano como razón y sentido de sus decisiones. Ahora bien, partiendo del hecho incontrovertible que las pensiones de jubilación forman parte del derecho fundamental a la seguridad social garantizada en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho éste que integra el patrimonio económico del trabajador jubilado una vez que a éste se le concede la pensión de jubilación por cumplir los requisitos para su procedencia. Así las cosas, una vez que la empresa privada asume el mecanismo alternativo de la jubilación de sus trabajadores, atendiendo al principio constitucional de la corresponsabilidad y solidaridad social para contribuir junto con el Estado a la materialización de los fines de éste, como lo es la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. De tal suerte que, una vez jubilado el trabajador ese beneficio pasa a formar parte de su patrimonio de manera intangible e irrenunciable, ahora bien, si el trabajador jubilado fallece surge un hecho de consecuencias sociales para aquellas personas que dependían económicamente de éste y muy especialmente para su viuda o viudo que queda desamparado.

    Así las cosas, del análisis exhaustivo de los autos del expediente se desprende que el trabajador fallecido a la hora de su muerte se encontraba percibiendo su pensión de jubilación otorgada por la empresa demandada, la cual se le había otorgado por haber asumido ésta la jubilación mediante el mecanismo alternativo a través de la contratación colectiva; Siendo ese beneficio un derecho fundamental por estar contenido dentro de los valores tutelables como lo es el derecho a la seguridad social, ahora bien, el Tribunal en el caso subjudice observa que la ciudadana M.E.R.d.P., contrajo matrimonio con el trabajador jubilado fallecido el día 08-mayo-1976 tal como se evidencia del folio 244, documento publico este que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio; Quien además cuenta con 67 años de edad, de oficios del hogar, que produce valor agregado, no habiendo la menor duda que la ciudadana M.E.R.D.P., viuda supérstite del ciudadano C.P., quien percibía pensión de jubilación concedida por la empresa Compañía Anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello (Calife), adquirió el derecho a la sustitución pensional (pensión de sobreviviente) de su cónyuge fallecido, la cual venia recibiendo el trabajador jubilado por la empresa Calife C.A, obligación ésta que no puede eludir la demandada de autos. Y así se decide. En consecuencia, es criterio de este tribunal considerar que el beneficio de jubilación esta integrado a un sistema que abarca toda una estructura de entes de derecho publico y privado configurado bajo el régimen único de la seguridad social, de tal manera, que el ente de derecho privado que haya implementado un mecanismo alternativo de pensiones y jubilaciones como en el caso de marras forme parte integrante del sistema de la seguridad social Y asi se declara. constituyendo una aspiración fundamental de cualquier trabajador que haya visto transcurrir parte importante de su vida en la realización de actividades prestadas a favor de la comunidad, de la familia y de la sociedad en general, se le considere que el beneficio de la pensión de jubilación se haga extensible hasta su cónyuge supérstite después de su fallecimiento, como en el caso particular de la ciudadana M.R.d.P., con el propósito de ampararla en sus necesidades económicas y así materializar una mejor calidad de vida, a través de una pensión de sobreviviente, que mediante éste fallo se le concede. Y así se decide.

    En cuanto a los intereses causados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; El tribunal para decidir observa: Que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, M.E.R.D.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; BERKIS O.P.R.; W.R.P.R. y A.R.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N°- V- 2.563.442, 10.245.415, 10.245.414, 8.612.948, 11.103. 903, 12.742.524, en ese orden; representados por el abogado, H.L.E.G., ut supra identificado, contra la empresa, COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO, representada por los abogados N.A.O.; J.E.G., M.G.O., entre otros, todos ut supra identificados suficientemente; con motivo POR EL DERECHO A LA HOMOLOGACION DE PENSIONES DE JUBILACION Y PAGO DE SUSU DIFERENCIAS DESDE EL MOEMNTO DE LA JUBILACION CON SUS RESPECTIVOS.

    En consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo, en base al siguiente punto: Único: En cuanto al trabajador C.P., jubilado en el año 1990 y de acuerdo al salario mínimo vigente para la época comprendida desde ese año hasta el año 2006, así como la proporción del aumento de los salarios de los trabajadores activos de la empresa durante ese mismo periodo, el experto deberá establecer su monto y la diferencia obtenida entre lo depositado por la empresa y lo percibido por el trabajador jubilado demandante de autos, desde el año 1990 hasta la fecha del decreto de ejecución, en caso de ser inferior deberá establecerse lo que resulte de la operación matemática a realizar.

    Finalmente el tribunal acuerda los intereses de mora, calculados así; Desde el día 16-agosto-1990, fecha ésta en la cual recibió el primer pago por este concepto, hasta su cancelación definitiva; Respecto a la indexación o corrección monetaria, Esta será calculada a partir de la siguiente fecha 16-agosto-1990 hasta su materialización efectiva, dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007).

    Abg. A.C.S..

    Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

    Abg. D.P.R..

    Secretaria

    En la misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10 am

    Abg. D.P.R..

    Secretaria

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