Decisión nº PJ0702010000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000364

PARTE ACTORA: E.I.H.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número Nº 8.911.372.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 132.390 y 113.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA, O.M. y LOYSOL LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 67.247, 132.386 y 36.525, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados O.A. y R.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.I.H.P., parte actora en la presente causa y las ciudadanas abogada LOYSOL LEZAMA y H.G., coapoderadas judicial de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día tres (03) de Mayo del año 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día quince (15) de Octubre del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Exponen los abogados O.A. y R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.I.H.P., que su representado ingreso a prestar sus servicios en el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en fecha 15 de Agosto del 2007, ejerciendo las funciones de ASESOR DE PRESIDENCIA, en una jornada de lunes a viernes en un horario diurno comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., con una remuneración mensual de Bs.F 3.380,00, firmando un contrato de trabajo por tiempo determinado, hasta el día 15 de Abril del 2009, cuando fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, por cuanto el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., no le ha cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efectivamente demandamos, al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Juzgado a para los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs.F 12.600,00, por concepto de 105 días de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La cantidad de Bs.F 1.695,00, por concepto de Vacaciones Anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

La cantidad de Bs.F 1.350,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Cuarto

La cantidad de Bs.F 4.520,00, por concepto de Bono Vacacional Pendiente.

Quinto

La cantidad de Bs.F 2.999,70, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Sexto

La cantidad de Bs.F 3.380,00, por Salario dejado de Percibir en el mes de Abril 2009.

Séptimo

La suma de Bs.F 5.085,00, por concepto de Preaviso Sustitutivo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La suma de Bs.F 6.780,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La suma de Bs.F 3.356,10, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Monto total a demandar: Bs.F 41.765,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados HEIDDY GARCIA, O.M. y LOYSOL LEZAMA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LO ADMITIDO

Es cierto y admitimos que el ciudadano E.I.H.P., prestó servicios para nuestra representada desde el 15 de Agosto del 2007 hasta el 15 de Septiembre del 2009, en calidad de contratado por Honorarios Profesionales.

DE LO RECHAZADO

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 1.695,00, por concepto de Vacaciones Anuales.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 4.520,00, por concepto Bono Vacacional Anual Pendiente.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 1.350,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 3.356,10, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 10.170,00, por concepto de Utilidades Anuales.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 7.627,05, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 3.380,00, por concepto de Salarios Dejados de Percibir, por cuanto nuestro representado no ha sido condenado a cancelarle salarios a través de ningún organismo competente para ello.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 5.085,00, por concepto de Preaviso Sustitutivo, por cuanto mi representada no despidió de manera injustificada a dicho trabajador para que fuese acreedor de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 15.600,00, por concepto de Diferencia Salarial dejados de percibir por el aumento presidencial a todos los funcionarios públicos del treinta (30%) por ciento; por cuanto el aumento decretado por el presidente el 01 de Mayo del 2008, corresponde única y exclusivamente a las personas que devengan salario mínimo.

Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs.F 12.600,00, por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

Finalmente solicitaron que la presente contestación de demanda, sea admitida y apreciada en su justo valor en la decisión definitiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, habiendo la parte demandada aceptado la relación laboral mediante contrato a tiempo determinado, le corresponde probar que cancelo los conceptos que el actor le demando en su libelo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió original de C.d.T., emanada de la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., a favor del actor, ciudadano E.I.H.P., de fecha 12 de Agosto del 2008 (folio 39). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló documentales signadas con las letras “B1” y “B2”, la cuales no acompañó al escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la prueba de exhibición del Original de la C.d.T. perteneciente al actor, la cual esta signada con la letra “B”, la no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, reconociendo éstos la copia cursante en el expediente, por lo tanto se le asigna valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Punto de Cuenta Nº DRH-0453-09-2007, de fecha 23 de Agosto del 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., donde el beneficiario es el actor, ciudadano E.I.H.P. (folio 42). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió original del Reporte de Asignaciones y Deducciones, de fecha 12 de Enero del 2010, perteneciente al actor (folio 43 al 47). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe, a la Dirección Regional de Educación de Estado Bolívar, en la Dirección de Recursos Humanos, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

  1. - Si el ciudadano E.I.H.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 8.911.372, presta servicios como Docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, y en caso de ser cierto que indique:

  2. - Que cargo desempeña.

  3. - Que turno cumple.

  4. - Que carga horaria cumple.

  5. - Que materias impartes.

  6. - Cuantos años de servicios ostenta dentro de la Institución, indicando expresamente la fecha de inicio y de ser procedente la fecha de culminación.

En fecha 25 de Octubre del 2010, se recibe Comunicación por parte de la Zona Educativa del Estado Bolívar, donde informan entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano E.I.H.P., portador de la Cedula de Identidad Nº 8.911.372, presta servicio como Docente no graduado de aula, en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Caicara, ubicada en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en calidad de Contratado a tiempo indeterminado, con un horario de trabajo de 36 horas semanales y un horario de trabajo que comprende desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 05:30 p.m., impartiendo las materias de Ingles, Matemáticas y Ciencias Sociales y que además cursa un Procedimiento Disciplinario en contra de éste ciudadano, por presuntamente haber incurrido en faltas graves. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir consiste en determinar si el actor, ciudadano E.I.H.P., fue despedido en forma injustificada y si le corresponde el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios socio economicos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vemos que en las pruebas existentes en autos y valorados por este Juzgador, se desprende que el actor, ciudadano E.I.H.P., fue contratado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., para ejercer funciones de ASESOR DE PRESIDENCIA, en la Dirección Regional del S.d.E.B., por un periodo de contratación del 15 de Agosto del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007, cancelándole por conceptos de Honorarios Profesionales la suma de Bs. 2.600.000,00, mensuales, según se evidencia de Punto de Cuenta Nº DRH-DRH-0453-09-2007 (folio 42).

Así mismo se observa al folio 39, C.d.T. expedida por la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de fecha 12 de Agosto del 2008, donde se evidencia que el actor, ciudadano E.I.H.P., presta sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., desde el 15 de Agosto del 2007, como empleado contratado desempeñando el cargo de ASESOR EN LA COORDINACION DE PROGRAMAS DE NORMALIZACION, devengando una remuneración básica mensual de Bs.F 2.600,00, dejándose igualmente constancia que percibe el Bono de Alimentación por cada día hábil, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Así mismo se evidencia del Reporte de Asignaciones y Deducciones, proveniente del Sistema de Nomina del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., de fecha 12 de Enero del 2010 (folios 43, 44, 45, 46 y 47), donde se evidencia que el actor, ciudadano E.I.H.P., se le canceló por Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 2.600.000,00, desde la primera quincena del mes de Septiembre del 2007 hasta la primera quincena del mes de Abril del 2009, por la cantidad de Bs.F 2.600,00.

Así las cosas se evidencia que el actor, ciudadano E.I.H.P., ingresó al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en fecha 15 de Agosto del 2007, ocupando el cargo de ASESOR EN LA COORDINACION DE PROGRAMAS DE NORMALIZACION, como contratado por un lapso de tiempo desde el 15 de Agosto del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007; pero vencido dicho lapso continuo en sus funciones de Asesor hasta el 15 de Abril del 2009, cuando fue desincorporado de la nomina, no existiendo en autos ningún medio de prueba que indique las razones por la cual el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., rescindió el contrato de trabajo al demandante, la remuneración que recibió el actor desde su ingreso hasta la finalización fue la suma de Bs.F 2.600,00, y así se establece.

Al respecto establecen los artículos 9º, 67, 72 y 77 de la Ley Orgánica de Trabajo lo siguiente:

Artículo 9°: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 72: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Artículo 77: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.

    Ahora bien, en cuanto a los beneficios sociales y economicos que tienen derecho los trabajadores, se encuentran comprendidos en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 184, 219, 223, 224 y 225.

    Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  7. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  8. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  9. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  10. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  11. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  12. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  13. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

    Artículo 184: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”.

    Artículo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Artículo 223: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia”.

    Artículo 224: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

    Artículo 225: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si los conceptos que reclama el actor son procedentes en derecho. Y así se decide.

    En el escrito de subsanación de demanda (folio 13), el actor, ciudadano E.I.H.P., reformo la demanda en cuanto al objeto de la misma, quedando modificado el petitorio de la siguiente manera:

Primero

Reclama el acto la suma de Bs.F 12.600,00, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con su fecha de ingreso, el 15 de Agosto del 2007 y la fecha de egreso, el 15 de Abril del 2009, tenia una Antigüedad de un (01) año y ocho (08) meses, y una remuneración desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo de Bs.F 2.600,00; le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

15 de Agosto del 2007 al 15 de Agosto del 2008: 45 días

16 de Agosto del 2008 al 15 de Abril del 2009: 60 días

Más dos (2) días adicionales, para un total de 107 días.

Salario mensual: Bs.F 2.600,00.

Salario Normal: Bs.F 86,67.

Alícuota Utilidad: Bs.F 3,61.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.F 1,68.

Total Salario Integral: Bs.F 91,96.

Por concepto de Antigüedad le corresponden: 107 días X S.I. Bs.F 91,96 = Bs.F 9.839,72, los cuales deben ser cancelados por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y así se decide.

Segundo

Reclama el actor la suma de Bs.F 1.695,00, por concepto de Vacaciones Anuales no Disfrutadas ni Canceladas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo vacacional 2007-2008,al actor le corresponden: 15 días X S.N. Bs.F 86,67, nos da un monto de Bs.F 1.300,00, que debe ser cancelado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y así se decide.

Tercero

La suma de Bs.F 4.520,00, por concepto de Bono Vacacional Anual pendiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido por el periodo Vacacional 2007-2008, le corresponden: 7 días X S.N. Bs.F 86,67, nos da un monto de Bs.F 606,00, que debe ser cancelado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y así se decide.

Cuarto

La suma de Bs.F 1.350,00, por concepto de vacaciones Fraccionadas, periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido le corresponde: 16 días / 12 meses = 1,33 días X 8 meses = 10,64 días X S.N. Bs.F 86,67 = Bs.F 922,16, que debe ser cancelado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y así se decide.

Quinto

LA suma de Bs.F 2.999,70, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido le corresponde por la fracción del periodo 2008-2009, lo siguiente: 8 días / 12 meses = 0,66 días X 8 meses = 5,28 días X S.N. Bs.F 86,67 = Bs.F 457,61, que debe ser cancelado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., y así se decide.

Sexto

Reclama el actor la suma de Bs.F 3.380,00, por Salarios Dejados de Percibir, en el mes de Abril del 2009.

Consta en el Reporte de Asignaciones, que al demandante se le pago su salario hasta la primera quincena del mes de Abril del 2009 (folio 47), y por cuanto la fecha señalada por el demandante como fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de Abril del 2009, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Séptimo

Reclama el actor la suma de Bs.F 5.085,00, por concepto de Preaviso Sustitutivo y Bs.F 6.780,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

El INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en su escrito de contestación de demanda, admitió que no despidió al trabajador de manera injustificada; por lo que de acuerdo al artículo 72 in commento, tenia la carga de la prueba de las causas del despido y al no probar las mismas, es forzoso para este Juzgador concluir que el despido se realizó en forma injustificada, y así se establece.

En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante lo siguiente:

Por Indemnización por Despido le corresponden: 60 días X S.I. Bs.F 91,96 = Bs.F 5.517,60.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponden: 45 días X S.I. Bs.F 91,96 = Bs.F 4.138,20.

Monto total a indemnizar por concepto de despido injustificado: Bs.F 9.655,80, que el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., debe cancelar al demandante, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano E.I.H.P., en contra del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 22.781,29, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 9.839,72, por concepto de Antigüedad.

  2. ) La suma de Bs.F 1.300,00, por concepto de Vacaciones Anuales no Disfrutadas.

  3. ) La suma de Bs.F 606,00, por concepto de Bono Vacacional no Cancelado.

  4. ) La suma de Bs.F 922,16, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  5. ) La suma de Bs.F 457,61, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

  6. ) La suma de Bs.F 9.655,80, por concepto de Despido Injustificado.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) día del Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR